Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Sentencia Civil Nº 239/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 123/2008 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 239/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100541

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19115


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00239/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001958 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 123 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1069 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

De: C.P. DIRECCION000

Procurador: MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", D. Ángel , Dña. Julia , D. Demetrio , D. Germán , D. Lucio , Dña. Sonia , D. Saturnino , Dña. Ascension , D. Luis Pedro , Dña. Flor , D. Avelino , Dña. Paloma , D. Ernesto , Dña. María Inmaculada , D. Íñigo , Dª Debora , D. Paulino , Dª Luisa , Dña. Sofía , D. Jose Francisco , Dña. Beatriz y Dña. Felisa y de otra, como demandados-apelados Eurocovilar, S.A., Construcciones Inés Ramos, S.A., D. Ambrosio y D. David .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción planteada, estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Vergara en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , así como los propietarios D. Ángel , Dª. Julia y D. Demetrio ; D. Germán , D. Lucio y Dª. Sonia ; D. Saturnino y Dª. Ascension ; D. Luis Pedro Ydª. Flor ; d. Avelino y Dª. Paloma ; D. Ernesto y Dª. María Inmaculada ; D. Íñigo y Dª. Debora ; D. Paulino y Dª. Luisa ; Dª. Sofía ; D. Jose Francisco y Dª. Frida ; y D. Beatriz y Dª. Felisa , y condeno a EUROCOVILAR. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rico Maesso y a CONSTRUCCIONES INÉS RAMOS, S.A., declarada en rebeldía, al pago solidario de la cantidad de 100.808,27 euros por defectos constructivos (cuantificados en 49.513,44 euros los de las zonas comunes y 51.294,83 euros en viviendas), incrementados en el 19% por gastos generales y beneficio industrial e IVA y, subsidiariamente como insta la parte actora a la reparación de los defectos en las zonas comunes y privativas de la edificación DIRECCION000 , pero de conformidad con lo refelejado en el informe pericial de D. Adolfo , sin que proceda el pago del resto de los conceptos reclamados, no constando acreditados otros perjuicios, yu absolviendo de sus pretensiones a D. Ambrosio , representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe y a D. David , representado por el Procurador Sr. Arcos Linares. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia, a excepción de las causadas a D. Ambrosio y D. David , que se imponen a los actores iniciales, cuyas pretensiones al respecto han sido totalmente desestimadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de febrero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de mayo de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada salvo en cuanto sean incompatibles con los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y de otros, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra la promotora Eurocovilar, S.A., Construcciones Inés Ramos, S.A., el arquitecto don Ambrosio y contra el arquitecto técnico don David , frente a los que solicitaba que se condenase a la promotora por incumplimientos contractuales en edificación de la promoción DIRECCION000 , zonas comunes y privativas, al pago de las siguientes cantidades: 325.352,51 ? por cambios de calidad en zonas comunes y viviendas; 36.000 ? por daños irreparables en 12 viviendas; 14.546,5 ? en gastos necesarios para la interposición de la presente demanda; que se condenase solidariamente a la promotora, la constructora, el arquitecto y el arquitecto técnico por defectos constructivos en edificación de la promoción antedicha, zonas comunes y privativas, al pago de las siguientes cantidades: 443.561,04 ? por desperfectos constructivos en zonas comunes y viviendas, y 25.500,32 ? por gastos necesarios para la interposición de la presente acción; y, subsidiariamente, que se condenase solidariamente a los demandados a la reparación de todos los defectos constructivos de la edificación antedicha detallados en el informe-dictamen pericial de doña Adolfina , reparación que debería ejecutarse de conformidad con las prescripciones del citado informe y bajo la dirección de su autora y aparejador de su confianza, además de condenar solidariamente a los demandados al pago de 25.500,32 ? en concepto de gastos necesarios para interposición de la presente acción. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de las pruebas así como infracción de los artículos 209.4, 218 y 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la debida congruencia y motivación de la resoluciones; error en la apreciación de la prueba en cuanto al incumplimiento contractual o cambio de las calidades comprometidas por Eurocovilar; error en la apreciación de la prueba en cuanto los vicios constructivos en zonas comunes; error en la apreciación de la prueba en cuanto a los defectos constructivos comunes a las viviendas; error en la apreciación de la prueba en cuanto a las valoraciones de reparación de defectos constructivos y cambios de calidad, así como error en la aplicación del tipo impositivo del IVA en obras de reparación; infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre ruina funcional; error en la apreciación de la prueba en cuanto a la exoneración de responsabilidad de arquitecto y aparejador en los defectos constructivos demandados y, subsidiariamente, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre imposición de costas y jurisprudencia interpretativa en procedimientos de defectos constructivos y demandados absueltos; y error en la apreciación de la prueba sobre los reclamados gastos necesarios para interponer la demanda. Frente a tales alegaciones la representación procesal de los apelados se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Con el fin de facilitar la comprensión del tema a decidir en el presente recurso, dada la acumulación de acciones que se ejercitan y la pluralidad de informes periciales obrantes en autos, se ha de comenzar distinguiendo, de un lado, la acción basada en el incumplimiento contractual que se ejercita contra la promotora Eurocovilar, S.A. (artículos 1445, 1469 y 1091 , en relación con los artículos 1101 y siguientes del Código Civil ), que se funda en el cambio de calidades tanto en viviendas como en zonas comunes, de la acción tendente a exigir solidariamente a los demandados la responsabilidad decenal (artículo 1591 del Código Civil ) en que -según los demandantes- han incurrido aquellos, distinguiendo igualmente según los vicios constructivos se encuentren en zonas comunes o en las viviendas.

A la vista, fundamentalmente, del "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia resulta que la misma no aprecia el incumplimiento contractual invocado frente a la promotora -por abaratamiento de costes o por adopción de una solución constructiva no adecuada ni ajustada al contrato celebrado- pero sí aprecia la responsabilidad contractual de la promotora y constructora demandadas por haber cumplido estas defectuosamente su prestación ("Fundamento de Derecho Quinto"), razón por la cual condenó a éstas en los términos transcritos anteriormente.

Partiendo de tales consideraciones e invirtiendo el orden de examen de los motivos impugnatorios alegados por razones sistemáticas, comenzaremos examinando la supuesta falta de congruencia y motivación que invoca la parte recurrente. Alegación que esta parte litigante basa en el hecho de que la sentencia haya elegido un perito y, sin comparar y valorar el resto de la prueba, haya basado en su informe y ratificación el fallo de dicha resolución judicial.

Rechazamos tal alegación pues, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá al examinar el error en la valoración de la prueba que también se denuncia, la elección de una prueba pericial entre las diversas practicadas se encuentra justificada en la propia naturaleza de dicho medio de prueba, de libre valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario la congruencia exigida por el artículo 218 de la misma Ley requiere, según la reiterada doctrina jurisprudencial recogida, entre las más recientes, por la STS de 3 de abril de 2009 y las que en ella se citan, la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida. Cuestión ajena a la antedicha valoración de la prueba, así como tampoco puede ser confundida con la exigencia de motivación que igualmente contempla el artículo 218 para las sentencias disponiendo que las mismas expresen los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas... En el presente caso la sentencia de primera instancia cumple tal exigencia al justificar su preferencia por el perito Sr. Cuenca Herreros "por su mayor dosis de fiabilidad y consistencia en la ratificación", sobre la perito Sra. Adolfina dadas "sus importantes rectificaciones del contenido del informe en el acto de la conciliación", y sobre la perito designada judicialmente, doña Matilde , a la que imputa "absoluta falta de rigor técnico". Todo ello, insistimos, con independencia de la valoración de dichos medios de prueba que mereció al Juzgado de procedencia y sobre la que se pronunciará en su momento este Tribunal.

Tampoco cabe desconocer que en esta alzada la parte actora-recurrente únicamente reproduce su pretensión principal -encaminada a la condena de los demandados al pago de determinadas cantidades- omitiendo toda referencia al pedimento subsidiario de la demanda -por la que se interesaba la condena de los demandados a la reparación de los desperfectos apreciados- sin duda advirtiendo la improcedencia de entrar a conocer del pedimento subsidiario cuando había sido acogido parcialmente del principal; por ello omitiremos pronunciarnos al respecto.

CUARTO.- Siguiendo el orden de las impugnaciones formuladas por la parte recurrente, alega ésta el error en la apreciación de la prueba en cuanto al incumplimiento contractual o cambio de las calidades comprometidas por Eurocovilar, S.A.

Al efecto se ha de comenzar precisando, frente a lo expuesto en el "Fundamento de Derecho Quinto" de la sentencia de primera instancia, que la acción basada en el incumplimiento contractual que se ejercita únicamente puede dirigirse contra la promotora Eurocovilar, S.A., no contra la constructora Construcciones Inés Ramos, S.A., pues sólo la primera de dichas entidades suscribió los contratos de compraventa con los distintos propietarios que, al margen de suscribir la demanda origen de estas actuaciones a título personal alguno de ellos, integran la Comunidad de Propietarios demandante.

Difícilmente puede incurrir en responsabilidad contractual la empresa constructora, ajena a dicho contrato y, por tanto, amparada por el principio de relatividad contractual que proclama el artículo 1257 del Código Civil .

Compartimos y ampliamos el contenido del "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia de primera instancia en cuanto a las obligaciones asumidas por Eurocovilar, S.A. frente a los distintos copropietarios demandantes que, a excepción de don Luis Pedro , que compró su vivienda unifamiliar a otro particular, adquirieron las suyas "sobre plano" y pactando, entre otros extremos, que las obras de edificación de la vivienda objeto de cada contrato serían ejecutadas por la empresa constructora VALYSER 2000 S.L. (Antecedente II), conforme al proyecto redactado por el arquitecto don Ambrosio , que la parte compradora había examinado con anterioridad a ese acto y, consecuentemente, declaraba conocer, reservándose la compañía vendedora el derecho a efectuar en las obras las modificaciones que oficialmente le fuesen impuestas así como aquellas otras que le fuesen autorizadas administrativamente y viniesen motivadas por exigencias técnicas o jurídicas durante su ejecución (Estipulación SEXTA); que el contrato se sometía a la condición suspensiva consistente en considerar requisito necesario para su perfeccionamiento que Eurocovilar, S.L. obtuviese la licencia municipal de obras con anterioridad al día 30 de marzo de 1998 (Estipulación PRIMERA); que la vivienda sería entregada a la parte compradora con anterioridad al 30 de septiembre de 1999, siempre que la misma hubiese abonado la totalidad del precio de la compraventa y, en su caso, los intereses de demora por impago establecidos en la estipulación octava (Estipulación SÉPTIMA); y que la compraventa se encontraba concertada bajo pacto de reserva de dominio, es decir, que el comprador no adquiriría la propiedad de lo vendido hasta que hubiese abonado íntegramente al vendedor la totalidad del precio y de los intereses pactados (Estipulación DÉCIMA).

Suscribiéndose los contratos privados entre diciembre de 1997 y marzo de 1998 (documentos 20 a 29 de los aportados con la demanda), al tiempo que se entregaba a los compradores el documento publicitario con memoria de calidades que se ha incorporado las actuaciones como documento 18 de la demanda, la obra finalizó en octubre de 1999, según se deduce del documento 2 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda de don Ambrosio .

El proyecto de ejecución redactado por el arquitecto citado en marzo de 1998, presentó diferencias con el contrato suscrito entre la promotora y la empresa constructora demandada -Construcciones Inés Ramos, S.A.- dando lugar a que el mismo arquitecto redactase un nuevo Proyecto de Ejecución modificado en 1999.

Así las cosas, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá en cuanto a la responsabilidad decenal extensible -según la demanda- a los demás demandados, los demandantes ejercitan frente a la promotora acción contractual, al amparo de los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil , por pérdida de calidad de la edificación proyectada con respecto a la realmente ejecutada, tanto por haber reducido las calidades constructivas comprometidas para abaratar los costos de la obra, como por haber modificado o eliminado determinados elementos constructivos inicialmente proyectados por el arquitecto antedicho.

Entre los elementos constructivos no ejecutados cita la parte demandante el jardín delantero de cada vivienda, las escaleras de acceso a la misma, el grifo o sumidero en el garaje y los canalones de cubierta. Procedemos a su examen:

Cambios de calidad comunes en viviendas.

Jardín delantero.

Elemento constructivo que figuraba en el redactado en 1998 por el arquitecto demandado don Ambrosio así como en las memorias de calidades y planos adjuntos que se entregaba a los propietarios a la firma del contrato privado de compraventa. Incluso las escrituras públicas de compraventa se referían al mismo describiendo, entre los linderos de las viviendas, que lindaban "al frente con su jardín privado" (documentos 30 a 32 de los acompañados con la demanda).

Frente a tales hechos, refrendados por la prueba documental antedicha así como por los informes periciales de la arquitecto doña Adolfina y la perito designada judicialmente, doña Matilde , opone la promotora que cada vivienda continúa teniendo la propiedad de dicho espacio y que los cambios no son de calidad sino un condicionante de las Autoridades Administrativas que, para facilitar los accesos de bomberos, exigió dar a dicha zona el mismo acabado que a la zona solada común; y que ello se ejecutó al amparo de las estipulaciones 2ª, 6ª y 10ª de los contratos privados, tratándose de una mejora del proyecto.

Tal alegación se rechaza. Es cierto que, según la Estipulación SEXTA de los contratos privados, la compañía vendedora se reservaba el derecho a efectuar en las obras las modificaciones que oficialmente le fuesen impuestas así como aquellas otras que le fuesen autorizadas administrativamente y viniesen motivadas por exigencias técnicas o jurídicas durante su ejecución; sin embargo no se ha probado que la supresión de tales jardines respondiese a exigencias de la Autoridad Administrativa. Resulta harto elocuente, por el contrario, que el codemandado (Arquitecto) don Ambrosio al contestar la demanda declarase que la mayor parte de las modificaciones habían sido introducidas por la propiedad y que no obedecían a exigencias técnicas ni a incumplimientos de normativa, sino a indicaciones expresas del promotor que directamente ordenaba a la constructora encontrándose la dirección facultativa con las mismas efectuadas en obra (folio 377). Alegación que ratificó expresamente en el curso de su interrogatorio durante el acto de juicio.

Tampoco cabe ignorar que el Proyecto de Ejecución elaborado por el citado arquitecto al que había de sujetarse la ejecución de las obras contratadas por la promotora era el de marzo de 1998 -en el que si figuraba el repetido jardín- desapareciendo en el Presupuesto del Constructor firmado por la promotora Eurocovilar, S.A. y la codemandada Construcciones Inés Ramos, S.A. un mes después (el 23 de abril de 1998), y manteniendo su omisión el Proyecto de Ejecución modificado por el mismo arquitecto en el año 1999.

Así las cosas, no habiéndose probado que la supresión de dicho jardín respondiese a exigencias de la Autoridad Administrativa ni de la normativa urbanística vigente, cuya carga de la prueba incumbía a la mercantil demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni, en menor medida, que ello supusiese una mejora de Proyecto de Ejecución al que se obligaba a la promotora a someterse para ejecutar las obras de construcción de las viviendas adquiridas por los demandantes, procede a coger el presente motivo impugnatorio y, apreciando el incumplimiento contractual cometido por Eurocovilar, S.A., condenar a esta sociedad demandada a pagar a los actores la cantidad de 10.403,14 ?, según resulta del informe emitido por la perito designada judicialmente, doña Matilde , inferior al elaborado por la perito Sra. Adolfina que valoró dicha partida en 24.448 ?.

Puerta de entrada blindada.

Constando tanto en la Memoria de Calidades, como en el Proyecto de Ejecución de 1998 y en el Presupuesto del Constructor la instalación en cada vivienda de "puerta de entrada blindada y revestimiento de madera Sapelly", no se ha justificado su falta de ejecución, infiriéndose tanto de la prueba pericial de la Sra. Adolfina , como de la de la Sra. Matilde que ello supuso un abaratamiento de la construcción. Como en el caso anterior, no se ha probado la alegación formuladas por la sociedad demandada según la cual las puertas instaladas respondían a la definición conceptual de "puerta blindada" ni que la colocación de una chapa lacada fuese más adecuada a los acondicionamientos meteorológicos ni más cara y de calidad superior a la proyectada. Ello conduce a la estimación de este motivo impugnatorio condenando a la promotora demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 6.885,12 ? que resulta del informe emitido por la perito designada judicialmente a instancia de la propia promotora, frente a los 7.355,47 ? a que ascendía dicha partida según el informe elaborado por la perito Sra. Adolfina .

Puerta vidriera y puerta de doble hoja en el salón.

Frente a lo argumentado en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia que rechazó el abaratamiento de costes alegado por la parte actora considerando justificados los abonos por los cambios de calidad solicitados al respecto -como reconoce en sus interrogatorios los actores don Saturnino , don Ernesto y don Íñigo - se alza, de un lado, el propio reconocimiento de la demandada Eurocovilar, S.A. según el cual las "puertas vidrieras" tenían un sobrecoste de 5.000 o 7.000 pesetas por unidad, de donde se deduce que el presente incumplimiento contractual de la promotora demandada necesariamente supuso el abaratamiento de costes alegado de contrario.

En cuanto a la "doble puerta de salón", es cierto que, como se indica en aquella sentencia, consta en autos la devolución de abonos en tal concepto; sin embargo, a diferencia de lo que en ella se argumenta, no se trata de devoluciones por calidades proyectadas y no ejecutadas, sino de "reformas" previamente abonadas por los propietarios y que no se llegaron a ejecutar por la promotora (folios 109 y siguientes).

A efectos de valorar estas omisiones nos remitimos al informe pericial elaborado por la señora Adolfina , a cuyo tenor la valoración total de la puerta vidriera alcanza los 1.512,28 ?, mientras que la de la "puerta de doble hoja salón" se valora en 2.735 ?. Valoraciones inferiores a las que resultan del peritaje de la Sra. Matilde (1.929,72 ? y 3.002,52 ?, respectivamente) cuya aplicación no resulta posible en virtud del principio dispositivo que rige el procedimiento civil y la necesaria congruencia que debe existir entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia.

Puerta del garaje.

Tampoco compartimos lo expuesto en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia que negaba el abaratamiento de costes alegado por la actora considerando que la puerta del garaje se adaptaba a las condiciones en pendiente de la construcción sin reducción de costes en la partida.

Tanto en el Proyecto de Ejecución de 1998, como en el Presupuesto del Constructor y en el Proyecto de Ejecución modificado (de 1999) se describe la puerta del garaje como "basculante plegable de contrapesos, con accionamiento manual, a base de bastidor y con unas dimensiones de 5 m ancho por 2,10 de alto", mientras que de la prueba pericial practicada -informes de la Sra. Adolfina y de la Sra. Matilde - resulta que la puerta de garaje instalada es basculante, a base de muelles y con unas dimensiones de 3,65 m de ancho por 2,10 m de alto.

Como en casos anteriores no se ha probado, incumbiendo su onus probandi a la parte demandada que lo alega (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que dichas modificaciones supusiesen una mejora en el proyecto de ejecución, ni, en menor medida, que resultasen impuestas como consecuencia de la normativa urbanística aplicable.

Como consecuencia de lo anterior, acogemos también el presente motivo impugnatorio revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada Eurocovilar, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 10.904,04 ?, resultante del informe pericial elaborado por la Sra. Adolfina -en el que se basa la demanda- frente a los 12.366,96 ? en que se valoraba esta omisión en el informe de la perito designada judicialmente.

Grifo y sumidero en el garaje.

Según el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia se rechazaba el abaratamiento de costes pretendido por la actora en este concepto por no figurar el mismo -grifo y sumidero garaje- en el proyecto ni en la memoria de calidades; sin embargo, tanto en el Proyecto de Ejecución de 1998, como en el modificado de 1999, figuraba la instalación en el garaje de un grifo y dos sumideros, recogiéndose dicha información en los dictámenes periciales emitidos por las Sras. Adolfina y Matilde . Incluso, según el primero de dichos informes, en el Presupuesto del Constructor continuaba previéndose la instalación de los sumideros aun cuando ya se omitiese la del grifo.

Tampoco se ha probado la alegación de la promotora demandada según la cual la dirección facultativa pudo aconsejar su no construcción considerando la pendiente existente, los problemas que daba el sumidero al no mantenerse en condiciones óptimas de limpieza por los particulares y la difícil ubicación por la orografía del terreno que presentan los garajes en pendiente.

Así las cosas, apreciando el error en la valoración de la prueba que se denuncia, estamos en el caso de estimar la presente impugnación condenando a la demandada Eurocovilar, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 994,68 ? -como resulta del informe emitido por la perito doña Matilde - frente a los 3.055,48 ? que se deducen del informe elaborado por la Sra. Adolfina , valorando dichas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Elementos de radiador.

Motiva la sentencia de primera instancia, en su "Fundamento de Derecho Cuarto", la improcedencia de considerar el abaratamiento de costes por esta partida -como pretende la parte actora- toda vez que se habían instalado elementos de radiador en aluminio inyectado, de calidad superior a la reflejada inicialmente. No se refiere aquella resolución judicial a que en ambos Proyectos de Ejecución (el inicial de 1998 y el modificado de 1999) se incluía la instalación de radiadores en bajo cubierta y sótano, según se recoge en el informe emitido por la perito judicial; y que en el Proyecto de Ejecución se preveía la instalación de 72 elementos por vivienda; en el Proyecto de 1999, 55 elementos; en el Presupuesto del Constructor, 61 elementos; y que finalmente sólo se instalaron 47 elementos de radiador por vivienda, según resulta del informe emitido por la perito doña Adolfina . Tampoco se recoge en la sentencia de primera instancia que junto a los contratos privados se unía un plano de planta a escala de cada vivienda, firmado tanto por la sociedad promotora como por el adquirente de la vivienda, en el que tanto la planta sótano como la bajo cubierta figuraban como zonas habitables, excluyendo sólo -como no habitables- dos partes de la planta bajo cubierta; y que dicha información coincidía con la publicidad que consta incorporada como documento 18 de la demanda, lo que desvirtúa las alegaciones de la parte demandada relativas a la condición de "no habitable" o "no vividero" de tales espacios.

Como consecuencia de lo anterior, valorando que, efectivamente supuso una mejora en el proyecto la instalación de radiadores de "aluminio inyectado" en lugar de los de "chapa", consideramos más acorde a la realidad la valoración de este incumplimiento contractual recogido en el informe de la perito Sra. Matilde , que lo cuantifica en 4.331,16 ?, que la valoración proporcionada por la perito Sra. Adolfina , que lo fija en 10.350 ?.

Estructura cubierta.

Argumenta la sentencia de primera instancia en su repetido "Fundamento de Derecho Cuarto" el abaratamiento de costes referido a esta partida motivando que dicha estructura con aislamiento térmico en cerrajería metálica no afectaba a lo proyectado ni a la superficie, remitiéndose al efecto tanto a las indicaciones del codemandado don Ambrosio , como a lo expuesto por el también demandado don David sobre la coincidencia de la obra ejecutada con lo expuesto en la página 10 del libro de órdenes y la adecuación, como solución constructiva, de la utilización de fibra de lana de vidrio.

Sobre este particular se ha de distinguir el alegado cambio de calidad con abaratamiento de costes cuyo incumplimiento contractual imputa la parte actora a la promotora demandada, del defecto constructivo que resulta de la falta de aislamiento térmico que se atribuye solidariamente a todos los demandados. Así, centrándonos ahora en la primera cuestión, alega la promotora apelada que se ha mejorado la estructura con objeto de hacer aprovechable la buhardilla y que la solución adoptada cumple todas las condiciones rodamiento térmico previsto en el Proyecto de Ejecución y se evita la viga de resalto que necesitaría utilizar de apoyo la mitad de la buhardilla.

Frente a estas últimas alegaciones, que incurren en la misma confusión contenida en la sentencia de primera instancia, se alzan una vez más los informes periciales emitidos por la Sra. Adolfina , a propuesta de la parte actora, y la Sra. Matilde , designada judicialmente a instancia de la propia empresa promotora. En ambos se deja constancia de que figurando la estructura de la cubierta como "de hormigón armado" en el Proyecto de Ejecución de 1998, en el Presupuesto del Constructor y en el Proyecto de Ejecución de 1999 figura con "estructura metálica aligerada" por lo que, según el informe emitido por la perito judicial, aunque la cubierta proyectada permite el mismo aprovechamiento del espacio bajo cubierta, sus características constructivas son de peor calidad a la vez que suponen un abaratamiento de los costes, valorando dicho defecto en 30.958,2 ?. Valoración que acogemos frente a los 36.519,47 ? fijados en el informe pericial de doña Adolfina .

Canalones de cubierta.

Frente a la motivación de la sentencia recogida en su reiterado "Fundamento de Derecho Cuarto" según la cual la colocación de canalones no perjudicaba ni mejoraba el proyecto y por ello su omisión no implicaba un abaratamiento de costes, consta en autos que el Proyecto de Ejecución de 1998 preveía la colocación de un canalón para la recogida de agua, desapareciendo el mismo del Presupuesto del Constructor así como del Proyecto de Ejecución de 1999. Alega Eurocovilar, S.A. que dichos canalones de cubierta no figuraban en ningún proyecto, mediciones ni memorias, y que (¿su exclusión?) fue introducida por la Dirección Facultativa.

Sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá en cuanto a la posibilidad de optar entre distintas soluciones constructivas para evitar la humedad de aquella zona de las viviendas, resulta incuestionable que, figurando la instalación de canalones en los planos del Proyecto de Ejecución de 1998, y deduciéndose de la prueba practicada la existencia de humedades en la cubierta que obligaron a los propietarios a acometer su reparación -mediante la instalación de canalones- su supresión implica un nuevo incumplimiento contractual cometido por la sociedad promotora que abarató el proyecto en la cuantía de 2.178,72 ? según el informe pericial elaborado por doña Matilde , considerándose tribunal dicha cantidad más ponderada que la de 3.944,24 ? que se deduce del informe pericial emitido por doña Adolfina .

Chimeneas.

La sentencia de primera instancia únicamente se refiere a dicho elemento constructivo para considerar que su ubicación (de chimeneas) no se había acreditado que constituyese incumplimiento alguno generador de responsabilidad como solución técnica (Fundamento de Derecho Cuarto); sin embargo, al margen de la valoración que merezca la ubicación de las chimeneas como posible defecto de construcción, es claro que si tanto en los Proyectos de Ejecución de 1998 y 1999 como en el Presupuesto del Constructor figuraba la instalación de cuatro chimeneas por vivienda, la disminución de su número agrupando las chimeneas de forma que correspondía a cada vivienda una sola chimenea y, en ocasiones, otra compartida, supone un abaratamiento de obra que merece ser compensado por la promotora en la cantidad de 8.153,95 ?, según consta en el informe pericial de la Sra. Martínez-Cañabate que se encuentra más verosímil que los 687,72 ? resultantes del informe emitido por la perito judicial.

Escaleras de acceso a las viviendas.

Conforme a los planos de memoria de calidades cada vivienda debería tener dos escaleras, con tres escalones cada una de ellas, situados tanto en la fachada delantera como la trasera, sin embargo se han entregado las viviendas con un solo escalón de 3 a 12 cm por lo que, según el informe pericial emitido por doña Adolfina , al estar la puerta de entrada casi en la rasante de la calle peatonal facilita la entrada de agua y humedades en los vestíbulos de las viviendas, valorando dicha perito tal pérdida de calidad en 5.734,85 ?; ahora bien, este Tribunal considera más ponderada la valoración de dicha partida en 3.176,64 ? que se contiene en el informe emitido por la perito judicial doña Matilde .

Arquetas no registrables.

Debiendo haber construido cuatro arquetas por vivienda, dos registrables y dos ocultas en la planta del garaje, según las mediciones y presupuestos de los Proyectos de Ejecución de 1998 y 1999 así como en el Presupuesto del Constructor, la inexistencia de las registrables supone una nueva pérdida de calidad y abaratamiento de costes imputables a la promotora, cuya valoración se fija en 2.120,68 ? según el informe emitido por la perito Sra. Adolfina , careciendo de cobertura probatoria la alegación formulada por la promotora apelada en el sentido de haberse sustituido dicha solución técnica para evitar los olores.

En cuanto a otros cambios de calidad que la parte actora alega haber sido reconocidos y valorados en los informes periciales, tales como zócalo de fachada, amplificador de televisión, pintura de las paredes de los garajes particulares, longitud del vierteaguas y aislamiento térmico del capialzado de las ventanas de aluminio, su falta de prueba impide reconocerlos, estando por ello en el caso de confirmar la sentencia de primera instancia sobre tales extremos.

B) Cambios de calidad en zonas comunes.

Farolas.

Ante el pronunciamiento contenido en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia en el sentido de no apreciar incumplimiento alguno generador de responsabilidad respecto a la solución técnica adoptada en cuanto a las farolas, cuya altura proyectaba la luz a las ventanas de las habitaciones, disentimos de la valoración de la prueba practicada; en efecto, una vez más prescinde dicha sentencia de las únicas pruebas periciales que se pronuncian sobre dicho extremo -las elaboradas por doña Adolfina y por doña Matilde - y acoge las alegaciones de la promotora demandada según las cuales únicamente se ha cambiado la altura de las farolas por coincidir con la de las ventanas de los dormitorios por lo que dicho cambio sería cualitativo y una mejora de calidad de vida.

Frente a ello no cabe desconocer que, figurando en el Proyecto de Ejecución de 1998 seis columnas de 4 m de altura útil, cuatro columnas para colocar sobre cerramiento con una altura de 4 m útil, 10 luminarias esféricas de 40 cm de diámetro y otras 10 lámparas de vapor de mercurio color corregido de 250 W, únicamente consta que se han instalado nueve balizas de 1 m de altura, lo que permitió a la perito Sra. Adolfina concluir que, además del cambio de calidad de los elementos de alumbrado, el número de balizas instaladas (9 unidades) es menor que el número de elementos de alumbrado previstos (10 unidades), valorando dicha partida en 4.328,56 ?. En términos semejantes la perito judicial concluía valorando la pérdida de calidad y abaratamiento del proyecto en 4.519,40 ?, cantidad esta cuyo incremento en relación con la resultante de la peritación anteriormente citada se encuentra injustificado.

Dimensiones de piscina

A diferencia de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, que no aprecia incumplimiento alguno respecto a la piscina considerando que no se determinado ningún cambio que deteriorase el proyecto abonado por la promotora, tampoco se ha de silenciar que frente a los planos, mediciones y presupuestos de los Proyectos de Ejecución de 1998 y 1999, así como el Presupuesto de la Constructora, según los cuales la piscina debía tener un vaso de dimensiones interiores de 10 m de largo por 5 m de ancho, la realidad es que tales dimensiones se han reducido a 9,2 m de largo por 4,5 m de ancho, según resulta del peritaje de la Sra. Adolfina quien valora la pérdida injustificada de 8,6 m² en 21.831 ?. Ahora bien, consideramos más adecuada la valoración contenida en el informe de la perito judicial conforme a la cual dicha pérdida de calidad y abaratamiento de costes debe fijarse en 15.149,39 ?.

Murete de separación y cerramiento de jardines.

Ante el silencio que la sentencia de primera instancia guarda al respecto, de la prueba practicada se deduce que, habiéndose previsto en los planos, mediciones y presupuesto de los Proyectos de Ejecución de 1998 y 1999 muretes de cerramiento de 1 m de altura por encima de la cota de terreno y 1 m de mallazo en un total de 539 m², la ejecución sólo de 82 m² en toda la urbanización conlleva una diferencia de calidad y, sobre todo, un abaratamiento de costes de los que ha de responder la promotora frente a la parte actora. Igual sucede en el caso de los muros de contención en separaciones de jardines que, debiendo ser de ladrillo enfoscado y pintado según los antedichos Proyectos de Ejecución y Presupuesto del Constructor, se han ejecutado de ladrillo visto de un pie de espesor, según resulta del informe pericial emitido por la Sra. Adolfina , por lo que valorando dichas partidas en 21.869,74 ? y en 16.902,90 ? respectivamente, sin que dicha prueba pericial haya sido desvirtuada por ninguna otra -incluyendo el informe emitido por la perito judicial que, pese a apreciar la diferencia de calidad y abaratamiento de costes, omitió su valoración- procede estimar presente motivo de impugnación y condenar a la promotora demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 38.772,64 ?, resultante de sumar las anteriores.

No se ha probado el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto a otros supuestos cambios de calidad tales como bancos, papeleras, alumbrado decorativo, y escalera del cuarto de instalaciones, por lo que mantenemos lo dispuesto al efecto en la sentencia contra la que se recurre.

C) Daños irreparables en viviendas.

Patio inglés y columnas de jardín privado.

Constituyen elementos constructivos no previstos en ninguno de los Proyectos de Ejecución así como tampoco en el Presupuesto de la Constructora. En ambos casos los informes periciales emitidos por doña Adolfina y doña Matilde refrendan la alegación de la parte actora.

En cuanto al patio inglés, el informe pericial elaborado por doña Adolfina atribuye la causa de su ejecución a un error en el replanteo de la cota de toda la urbanización que hizo necesario enterrar las estancias que se planteaban como semisótanos, debiendo embutir la ventana de 30 cm en el patio inglés, ocasionando a los propietarios perjuicios tales como humedades, falta de luz, escasa ventilación y pérdida de superficie disfrutable en su patio; y en lo atinente a las columnas en el jardín, igualmente atribuye su ejecución a un error en el cálculo de las estructuras del forjado de la primera planta proyectada para soportar el peso de voladizo, teniendo que improvisar en obra las columnas, con el consiguiente perjuicio para sus propietarios en pérdida de superficie y disposición del patio.

De igual modo la perito doña Matilde comienza reiterando que tanto el patio inglés como las columnas jardín no se encontraban proyectados y que representan una reducción del espacio útil del jardín, por lo que se ha considerado como una disminución de la calidad de las viviendas. Indica que figurando en proyecto las ventanas de la planta sótano, debe considerarse que éstas iban por encima de la cota de terreno y que no habría necesidad de crear el patio inglés, que provoca humedad y resta espacio al jardín particular; y, en cuanto a las columnas del jardín, se podría haber planteado otra solución estructural, por ejemplo un forjado rectangular, pero esta solución encarecería la obra, añadiendo que la colocación de los pilares parece la respuesta a un error de cálculo estructural.

En cualquier caso nada obsta para apreciar la responsabilidad de la promotora, resultante del contrato celebrado con cada uno de los adquirientes de las viviendas de la urbanización, pues aun cuando el error de cálculo antedicho no fuese directamente imputable a la misma, si lo es -frente a los citados compradores- la responsabilidad en que incurrió al elegir los agentes intervinientes en el proceso constructivo, asumiendo frente a los compradores la responsabilidad en que éstos pudiesen incurrir en ejercicio de su profesión, sin perjuicio de la acción que posteriormente pueda ostentar contra todos o alguno de dichos profesionales una vez que hubiese procedido a indemnizar a aquellos por las consecuencias dimanantes de su incumplimiento contractual. Es conocida al efecto la jurisprudencia seguida, entre otras, por las SSTS de 11 y 26 de junio de 2008 , según la cual el promotor como vendedor ha de entregar la cosa en condiciones de servir para el fin a que se destina... hace suyos los trabajos efectuados por las personas que han sido elegidas y vigiladas por él, por lo que si cuando enajena los bienes, éstos son defectuosos, ha incumplido su obligación o la ha cumplido defectuosamente... es garante de la calidad del producto final.

En cuanto a la valoración de los perjuicios irreparables derivados de la construcción del patio inglés y las columnas este Tribunal considera excesiva la cantidad de 36.000 ? solicitada por la parte recurrente, entendiendo más ponderado, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, rebaja el importe que su indemnización a la suma de 12.000 ?.

Recapitulando lo anteriormente expuesto, se revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la promotora a pagar a la parte demandante como consecuencia de la responsabilidad contractual en que ha incurrido las siguientes cantidades:

Jardín delantero

Puerta blindada

Puerta vidriera

Puerta doble hoja

Puerta del garaje

Grifo y sumidero

Radiadores

Estructura cubierta

Canalones

Chimeneas

Escaleras de acceso

Arquetas

Farolas

Piscina

Murete

Patio inglés y columnas

Total

10.403,14 ?

6.885,12 ?

1.512,28 ?

2.735,00 ?

10.904,04 ?

994,68 ?

4.331,16 ?

30.958,20 ?

2.178,72 ?

8.153,95 ?

3.176,64 ?

2.120,68 ?

4.328,56 ?

15.149,39 ?

38.772,64 ?

12.000,00 ?

154.604,20 ?

QUINTO.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto los vicios constructivos en zonas comunes.

Como en el apartado precedente seguiremos el orden de exposición mantenido por la parte apelante por razones sistemáticas. Por otra parte, con carácter general, ya se anticipa que, a diferencia de lo que sucedía en los supuestos de responsabilidad contractual de la promotora, en estos casos obra en autos otra prueba pericial, el dictamen emitido por don Adolfo , que permite comparar sus resultados con los obtenidos mediante los dictámenes de la perito designada judicialmente a instancia de la promotora demandada, doña Matilde , y la perito designada por la parte demandante, doña Adolfina ; ahora bien, a diferencia de lo que argumenta la sentencia de primera instancia, negamos la falta de valor probatorio que aquella resolución judicial atribuye al dictamen emitido por la perito judicial -cuyas conclusiones se califican como "de la más absoluta falta de rigor técnico"- cuando se encuentran, en buena medida, corroboradas por el dictamen emitido por otro perito, doña Adolfina , cuyo valor probatorio goza de la misma eficacia (artículos 335 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que el dictamen que se hubiese podido aportar con posterioridad a la demanda y a la contestación y hubiese sido oportunamente anunciado (artículo 337 ), que el dictamen cuya necesidad o utilidad de la suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado en la audiencia previa (artículo 338 ), y que el dictamen emitido por perito designado por el tribunal (artículo 339 ). El artículo 348 no distingue ni prioriza la valoración de ninguno de ellos.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de las patologías constructivas que se contiene en el "Fundamento de Derecho Quinto" de la sentencia de primera instancia -49.513,44 ? en zonas comunes y 51.294,83 ? respecto de las viviendas- hemos de advertir que, coincidiendo dichas sumas con las resultantes de los informes emitidos por el perito don Adolfo , se aprecia un error material al recoger la valoración final de los daños apreciados en zonas comunes que contiene el primer informe emitido por dicho perito con fecha 19 de abril de 2006 (folio 535) y, en cambio, recoger la valoración final de los daños apreciados en viviendas que se contienen en el segundo informe emitido por el propio perito con fecha 29 de junio de 2006 una vez visitada la urbanización por dicho perito (folio 711).

Así, procedemos a examinar los vicios constructivos cuyo importe de reparación se solicitan:

A) Planta sótano:

Humedades muros sótanos piscina.

El informe pericial elaborado por la perito doña Adolfina , después de haber visitado la urbanización, practicado catas y tomado fotografías, atribuye sus causas a filtraciones de agua procedentes de la piscina, otras procedentes del encuentro entre el forjado de la calle superior y el muro de la piscina, así como en la incorrecta impermeabilización de la cámara existente en el perímetro de la piscina, considerando insuficiente la reparación practicada consistente en instalar paneles de pladur y valorando su reparación en 10.425,98 ?.

El informe del perito don Adolfo propone repasos de impermeabilización en torno al vaso de la piscina; repaso de membranas impermeabilizantes; formación de pendientes con hormigón celular; solado de baldosín... valorando dicha reparación en 3.759,23 ? (folio 709).

En cuanto a la perito judicial, doña Matilde , coincide sustancialmente con el informe emitido por la Sra. Adolfina , atribuyendo dichas humedades a la ausencia de impermeabilización y de drenaje perimetral de los muros. Imputa dichos vicios a falta de definición de proyecto y deficiente dirección facultativa y ejecución; y valora su reparación en 16.045,88 ?.

A la vista de tales informes este tribunal valora dichos daños en 16.045,88 ?.

Humedades muros sótanos viviendas.

Según el informe emitido por la perito Sra. Martínez-Cañabate la causa de estas humedades, que se encuentran en los muros que separan los diferentes garajes, radica en que dichos muros absorben agua del terreno por capilaridad, no previendo ninguna solución constructiva al respecto los Proyectos de Ejecución de 1998 y 1999. Valora su reparación en 3.250, 81 ?.

El perito Sr. Adolfo señala como causa de dichas humedades los defectos puntuales en la colocación de las impermeabilizaciones así como su posible mal uso realizado por los vecinos, con limpieza mediante baldeo o riego... y no valora su reparación.

Finalmente la perito Sra. Matilde reitera que el origen de estas humedades se encuentra en que los muros absorben el agua del terreno por capilaridad, indica que no se han realizado las impermeabilizaciones necesarias; atribuye su imputabilidad a la deficiente dirección facultativa y ejecución; y valora su reparación en 8.566,20 ?.

Consideramos probada la existencia de los antedichos defectos constructivos y valoramos su reparación en 3.250,81 ?.

3. Fisuras en los premarcos de las puertas de garaje.

Admitidas por los tres informes periciales de referencia, la Sra. Adolfina considera su causa la deficiente ejecución del anclaje de la puerta a la fábrica, la ausencia de garras de anclaje presupuestadas y el deficiente diseño del encuentro constructivo entre ambos, valorando su reparación en 8.025,20 ?; la perito judicial comparte sustancialmente el anterior informe, imputa dichos efectos a la dirección facultativa y a la ejecución, y valora su reparación en 5.729,74 ?; y, finalmente el perito Sr. Adolfo , reconoce la deficiente ejecución en la instalación de las puertas y valora la reparación de tales defectos en 1.397,23 ?.

Consideramos más ajustado al presente caso el dictamen emitido por la perito judicial y valoramos la reparación de este desperfecto en 5.729,74 ?.

Humedades muros sótanos-jardín

Según el dictamen de la perito Sra. Adolfina en los Proyectos de Ejecución de 1998 y 1999 la impermeabilización y drenaje de los muros en contacto con los jardines se debía componerse de lámina impermeabilizante pegada al soporte con perfil de plástico protector... el drenaje debe llevar mortero de formación de pendientes en la base de los cimientos, sobre el que se colocará un tubo drenante, llenándose finalmente la zanja realizada con grava. A la vista del resultado de las catas realizadas se encuentra su causa en la falta de impermeabilización y drenaje de los muros de ladrillo que absorben el agua de riego o de lluvia, valorando su reparación en 15.410,99 ?.

La perito judicial aprecia igualmente humedades generalizadas en los muros de sótano de garaje; atribuye sus causas a la falta de drenaje y de la impermeabilización proyectada y no ejecutada; imputa estos defectos a la dirección facultativa y a la ejecución de obra; y valora su reparación en 9.142,83 ?.

El perito Sr. Adolfo dictamina que las manchas de humedad localizadas en tramos concretos de paramentos del sótano adyacente al jardín no permiten afirmar que sea ineficaz la impermeabilización; atribuye estos defectos localizados a la ejecución material de la obra; y valora su reparación en 10.056,41 ?. La eficacia probatoria de este último dictamen, en cuanto a las humedades que nos ocupan ha quedado desvirtuada tanto por el interrogatorio del arquitecto técnico don David quien reconoció que las obras no se habían ejecutado con las impermeabilizaciones proyectadas sino utilizando pintura Zoroseal, aunque lo consideraba una solución técnica adecuada. En el mismo sentido la carta remitida por el arquitecto demandado don Ambrosio a la promotora codemandada Eurocovilar, S.A., que obra al folio 421 de las actuaciones resulta harto elocuente. En él se indica que tras la reunión mantenida el 22 de febrero con el representante de esta en la promoción de 28 viviendas unifamiliares y garajes de la parcela 6 situada en el Sector B, Manzana 41 de Boadilla del Monte denominada Cumbres IV, se llega a las siguientes conclusiones: "(...) La segunda zona de humedades se encuentra situada en el acceso a garaje en el muro de contención que separa la rampa de las tierras del jardín de la vivienda colindante, y con el de la acera. Esto se debe a la falta de impermeabilización del trasdós. Las humedades se producen por el contacto directo de las tierras con el muro. Entendiendo que dichas humedades no afectan a la capacidad portante del mismo, la solución prevista consiste en levantar mediante rasillones un tabique paralelo al muro de contención creando una cámara bufa ventilada, enfoscado y pintar".

Como consecuencia de lo anterior este tribunal optara por la valoración contenida en el informe de la perito judicial estableciendo en 9.142,83 ? la reparación de estas humedades.

Fisuras en muros de sótano.

Apareciendo únicamente valoradas en el informe emitido por la perito judicial, que cuantifica su reparación en 4.150,62 ?, no ha lugar a su apreciación toda vez que no se incluían en el dictamen con base al cual se presentó la demanda ni, en consecuencia, cabe entender solicitada su reparación de su suplico.

6. Humedades muros sótano con calle Juan de Villanueva.

Según el informe pericial de la Sra. Adolfina las causas de dichas humedades son la inexistencia de impermeabilización o en el trasdós del muro y filtraciones en el encuentro del forjado con el muro. Añade que "la promotora esconde las humedades del muro con paneles de pladur en su total longitud de 54 m desde su inicio hasta la rampa"; y valora su reparación en 14.471,75 ?.

El informe de la perito doña Matilde , compartiendo el anterior basó las filtraciones en inexistencia de impermeabilización en el trasdós del muro así como en filtraciones en el encuentro del forjado con el muro y apreció humedades por capilaridad; atribuye su responsabilidad a la indefinición del proyecto y a la deficiente dirección facultativa y ejecución, y valoró su reparación en 12.374,08 ?.

En cuanto al informe del perito don Adolfo apreció humedades puntuales y localizadas, basadas en defectos de ejecución de impermeabilización.

Se considera más adecuada la información suministrada por la perito judicial y su valoración de estas humedades en 12.374,08 ?.

7. Pendientes cambiadas en la solera del garaje.

La perito Sra. Adolfina recogió en su informe que el agua de lluvia filtrada al garaje penetraba en las viviendas y que la causa de ello era la inclinación de la solera del garaje hacia estas, en sentido opuesto a la evacuación de las aguas, remitiéndose a lo previsto en el Proyecto de Ejecución de 1998 en el que no se preveían tramos rectos; valora su reparación en 8.990,34 ?.

El perito Sr. Adolfo apunta en su informe que en el garaje no está previsto la recogida de aguas pluviales y que el cambio de pendiente proyectada en tramos rectos supone una mejora. Su afirmación en el sentido de atribuir el origen del agua acumulada en la solera del garaje a su indebida utilización por los propietarios, lavando en él los vehículos y regando el garaje, se desvirtúa mediante las fotografías aportadas con el informe de la Sra. Adolfina , en las que se advierte que el agua pluvial penetra en el garaje a través de los huecos de ventilación.

En cuanto a la perito judicial, refrenda el informe de la perito anterior en el sentido de apreciar inclinación de la solera del garaje hacia el interior de los garajes de las viviendas, en sentido opuesto a la evacuación de las aguas. Recoge como causas de tales defectos la liberación mal planteada del garaje, imputable a la falta de ejecución del proyecto así como a la deficiente dirección facultativa y ejecución, valorando su reparación en 26.415,75 ?.

Compartiendo el resultado alcanzado por los dictámenes de las peritos Sra. Adolfina y Sra. Matilde , nos decantamos por la valoración contenida en el primero de ellos.

8. Humedades en la solera del garaje.

Aún cuando la perito Sra. Adolfina aprecia las mismas y atribuye su origen a la capilaridad en virtud de la cual dichas humedades afectan a la superficie de la solera por las juntas de retracción del hormigón, la falta de su confirmación por otro medio probatorio impide declarar probada su existencia, procediendo rechazar la indemnización solicitada en este concepto.

9. Humedades en la cara inferior de forjado-calle, techo de las calles del garaje

El informe de la perito Sra. Adolfina advierte la existencia de estas humedades ocupando una superficie de 65 m² en la confluencia de las calles peatonales del garaje fundamentalmente; atribuye su causa a que las aguas que discurren por encima de la tela asfáltica no tienen una salida definida, confirmándose la omisión en el Proyecto de Ejecución de una evacuación de las secuelas que discurren por las calles peatonales así como a las filtraciones de agua retenida en la cara inferior del forjado por rotura de la impermeabilización, como encuentros en paramentos verticales y sumideros; y que, además, se produce una acumulación de agua en la zona de la urbanización con la cota más baja, que termina filtrándose en el forjado. Valora la reparación en 19.445,30 ?.

La perito judicial aprecia la existencia de dichas humedades, que considera debidas a filtraciones a través del forjado que responden a una deficiente ejecución de la impermeabilización y de los desagües de evacuación. Imputa las mismas a indefinición de proyecto, deficiente dirección facultativa y ejecución, valorando su reparación en 47.829,12 ?.

Finalmente el perito Sr. Adolfo únicamente aprecia el carácter localizado de la lesión por defectos puntuales en las membranas impermeabilizantes y en la realización de la pendiente.

Se considera más adecuada la valoración de la reparación contenida en el informe de la Sra. Adolfina (19.445,30 ?).

No se han probado suficientemente otros defectos constructivos susceptibles de ser reparados por ninguno de los demandados en la planta sótano.

B) Defectos constructivos en planta baja.

Incumplimiento en cuanto a la accesibilidad de bomberos.

El informe pericial de la Sra. Adolfina contempla su omisión, incumpliendo la Normativa N.B.E.- C.P.I.-96, apéndice 2, en el Proyecto de Ejecución de 1998 así como en el Presupuesto de la Constructora, apareciendo su previsión en el Proyecto de Ejecución de 1999. Cuestiona igualmente su capacidad portante.

El informe emitido por don Adolfo rechaza el defecto en cuanto se ha obtenido la licencia de primera ocupación.

La perito judicial, además de reiterar el incumplimiento de Normativa así como, sustancialmente, el informe de la perito acompañado con la demanda, imputa este defecto a proyecto y omisión de los deberes de dirección facultativa, valorando su reparación en 8.557,59 ?.

La obtención de la licencia de primera ocupación, unida a la falta suficiente de prueba de su capacidad portante, impide declarar probado este defecto constructivo.

Tampoco se han desvirtuado los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en el sentido pretendido por la actora-apelante de extender la indemnización reclamada a defectos tales como fisuras en murete de piscina, humedades en murete de jardín, humedad en murete de calle, fisuras en capa superior forjado calle, levantamiento de canaletas lineales, pendientes cambiadas en el forjado calle y humedades en sus techos de patios de ventilación.

Recapitulando los antedichos defectos constructivos, resultan:

Humedades muros sótanos piscina

Humedades muros sótanos viviendas

Fisuras premarcos puertas garaje

Humedades muros sótanos-jardín

Fisuras en muros de sótano

Humedades muros sótano

Pendientes cambiadas solera de garaje

Humedades solera garaje

Humedades en cara inferior...

Total

16.045,88 ?

3.250,81 ?

5.729,74 ?

9.142,83 ?

0,00 ?

12.374,08 ?

8.990,34 ?

0,00 ?

19.445,30 ?

74.978,98 ?

SEXTO.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto los defectos constructivos comunes a las viviendas.

Desperfectos del pavimento interior (parquet, escalera y rodapiés).

Según el dictamen emitido por la perito Sra. Adolfina , las separaciones y desprendimientos del parquet se debían a falta de mortero de cemento en la base del pavimento, la ausencia de holguras necesarias para su dilatación y la posible colocación del material sobre una superficie insuficientemente seca. Consideraba que tales desperfectos incumplían la Normativa aplicable NTE-RSR-12 y valoraba la reparación total de las viviendas en 81.501,13 ?.

La perito judicial, mostrando su conformidad con el informe anterior, apreciaba como causas de estos desperfectos las deficiencias generalizadas, mala calidad del material, mala nivelación, piezas sueltas, mal agarre de mortero y, en general, mala ejecución, imputando dichos defectos a la mala calidad del material y deficiente ejecución en 12 viviendas. Valoraba su reparación total en las viviendas en 46.107,34 ?.

El perito don Adolfo , considerando que la causa de estos desperfectos era deficiente base de agarre, valoró la reparación total de 12 viviendas en 29.516,43 ?.

El tribunal acepta la valoración contenida en el informe de la perito judicial por importe de 46.107,34 ?.

Malos olores en los cuartos de baño y aseos de las viviendas.

Según el informe emitido por la perito Sra. Adolfina , que a su vez se basaba en las pruebas realizadas por el laboratorio Geoyteco, las causas de tales olores eran el mal diseño de la red de saneamiento, el defectuoso funcionamiento de los botes sifónicos y el incorrecto sellado de los aparatos, valorando la reparación total de las viviendas en 726,64 ?.

La perito judicial atribuyó dichos malos olores a los cambios de lo proyectado con lo ejecutado, originando problemas de esta entidad, a la falta de botes sifónicos así como a la falta de sellado de los inodoros, imputando tales desperfectos a la omisión de los deberes de la dirección facultativa y a la deficiente ejecución. Valoró su reparación en 24.087,84 ?.

Finalmente el perito Sr. Adolfo atribuyó los humanos olores al mal sellado de los sanitarios y valoró la reparación total de las viviendas en 1.903,23 ?. Valoración que este tribunal acoge.

3. Cabezada de escalera.

El informe de la perito doña Adolfina consideró incumplida la Normativa aplicable según el Plan General de Boadilla del Monte, valorando su reparación en todas las viviendas en 44.522,63 ?.

La perito judicial considera como causa de dicho desperfecto el fallo de diseño de la escalera imputando el mismo al Proyecto de Ejecución, no valorando su reparación.

Finalmente el perito don Adolfo negó el incumplimiento de la Normativa vigente y se remitió a la concesión de la Licencia de Primera Ocupación para rechazar el defecto denunciado.

No se aprecia suficientemente probado dicho desperfecto.

4. Falta de aislamiento térmico en las cubiertas.

La perito doña Adolfina , valorando la visita realizada y las catas que llevó a cabo, considera que el aislamiento ha consistido en fibra de vidrio, incumpliendo lo previsto en los Proyectos de Ejecución de 1998 y 1999 (aislamiento de cubierta Isover IBR-80) y valora su reparación en 15.732,33 ?.

La perito judicial igualmente se conformó con él informe anterior añadiendo que, al haber cambiado la estructura de la cubierta por otra aligerada se debería haber aumentado el aislante térmico para subsanar el déficit. Atribuyó su imputabilidad a la deficiente ejecución y a la omisión de los deberes de la dirección facultativa, valorando la reparación en 20.015,01 ?.

En cuanto al perito don Adolfo únicamente admitió defectos localizados por deficiente colocación de la manta aislante, no valorando su reparación.

Ciertamente en el Libro de Órdenes y Asistencias consta que el arquitecto demandado ordenó aislar e impermeabilizar la cubierta mediante proyectado con espuma de poliuretano, siendo también verdad que de las catas realizadas se advierte la existencia de manta de vidrio en lugar del proyectado de poliuretano; sin embargo, en el curso de su interrogatorio, el arquitecto demandado explicó que esta última solución técnica se aplicó hasta donde lo permitió la altura de la cubierta, concretándose el resto del aislamiento térmico mediante la manta de vidrio. Ello unido a la consideración de que las catas realizadas no permiten extender su resultado a la totalidad de las cubiertas impide declarar probado este desperfecto.

Humedades en cubierta.

Admitida por todos los peritos la Sra. Adolfina valoró su reparación en 2.747,56 ?; la perito judicial, atribuyendo su imputabilidad al proceso constructivo y a la dirección facultativa, valoró su reparación en 18.923,24 ?; y el perito Sr. Adolfo , valoró dicho desperfecto en 2.215,56 ?.

Este tribunal comparte la valoración contenida en el informe primero, es decir, en 2.747,56 ?

7. Humedades en muros de sótano.

El informe pericial de la Sra. Adolfina considera que las mismas traen causa de la falta de impermeabilización trasdós y las valora para el total de las viviendas en 3.003,26 ?.

La perito judicial igualmente encuentra su causa en las filtraciones del agua de jardín por falta de impermeabilización y sellado incluyendo el importe de su reparación en la del patio inglés.

El perito Sr. Adolfo guarda silencio respecto.

No se aprecia prueba suficiente para reparar estas humedades al margen de las ya consideradas en relación con los muros de sótano.

7. Humedades en patio inglés.

El informe elaborado por la perito Sr. Adolfina concluye que su causa radica en la falta de impermeabilización en todo su perímetro exterior, encontrándose enfoscado con cemento. Valora la reparación de la totalidad de las viviendas en 2.510,42 ?.

El emitido por la perito doña Matilde , después de dejar constancia de la imprevisión de dicho elemento constructivo en los proyectos, considera su causa la falta de impermeabilización del trasdós, que provoca la filtración de agua del jardín. Imputa este defecto constructivo tanto a la indeterminación del proyecto, como al proceso constructivo e indicaciones de dirección. Valora su reparación total en 10.593,51 ?.

Nada se indica sobre este particular en el informe del Sr. Adolfo .

Acogemos la valoración contenida en el primero de los informes antedichos.

Carecen de prueba suficiente para ser apreciados los restantes defectos pretendidos por la parte actora tales como la entrada de agua caliente por la red general de suministro de agua fría, la falta de aislamiento acústico, las humedades emplazadas, las humedades en paredes de separación, las grietas y fisuras, las deficiencias en carpintería y la falta de estanqueidad en las puertas RF.

Recapitulando los defectos contenidos en este apartado, encontramos:

Desperfecto del pavimento interior

Malos olores en cuartos de baño y aseos

Cabezada de escalera

Falta de aislamiento térmico en cubiertas

Humedades en cubierta

Humedades en muro de sótano

Humedades en patio inglés

Total

46.107,34 ?

1.903,23 ?

0,00 ?

0,00 ?

2.747,56 ?

0,00 ?

2.510,42 ?

53.268,55 ?

Séptimo.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto a las valoraciones de reparación de defectos constructivos y cambios de calidad. Error en la aplicación del tipo impositivo del IVA en obras de reparación (infracción de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido).

Ante el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia en el sentido de incrementar el importe de la reparación de los defectos constructivos en el 19% por gastos generales y beneficio industrial, así como en el IVA correspondiente, procede distinguir los siguientes casos:

1º.- En cuanto a los cambios de calidad, el presupuesto de ejecución material recogido en los apartados precedentes deberá incrementarse en un 19% en concepto de gastos generales y beneficio industrial; un 3,5% por tasas municipales; un 9% en concepto de honorarios arquitecto por redacción del proyecto de reparación; un 3,5% en concepto de honorarios arquitecto por dirección de obra; un 3,5% por honorarios que aparejador; y un 16% en concepto de IVA.

2º.- Asimismo el presupuesto de ejecución material por defectos constructivos se incrementará en un 19%por gastos generales y beneficio industrial; un 3,5% por tasas municipales; un 9% por honorarios arquitecto en redacción proyecto de reparación; un 3,5% por honorarios de igual profesional referentes a la dirección de obra; un 3,5% en concepto de honorarios que aparejador por dirección de la ejecución de obra; y un 16% en concepto de IVA.

OCTAVO.- Infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre ruina funcional.

Aún cuando la estimación del presente motivo impugnatorio se infiere de los apartados precedentes, dejamos expresa constancia de nuestra discrepancia con la sentencia de primera instancia en cuanto considera buena parte de los defectos antedichos como simples defectos de terminación que no condicionan la habitabilidad del inmueble ni merecen la consideración de vicios ruinógenos.

Es conocida al efecto la doctrina jurisprudencial recogida, entre las más recientes, por la STS de 5 de junio de 2008 y las que en ella se citan, según la cual se debe distinguir, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Añade aquella sentencia que se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato; y concluye declarando que, paralelamente, es preciso significar, en línea con lo declarado en las Sentencias de 22 de junio de 20006 y 26 de marzo de 2007 , que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada -art. 1591 del Código Civil -, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional.

En el presente caso, la gravedad de los defectos constructivos reseñados -al margen de la importancia cuantitativa de su reparación- demuestra que, superando lo que pudiera entenderse como simples defectos determinación o de acabado, afecta a la idoneidad de las viviendas para su uso normal y, por ello, constituye un supuesto de ruina funcional a los efectos que nos ocupan.

NOVENO.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la exoneración de la responsabilidad del arquitecto y aparejador en los defectos constructivos demandados. Subsidiariamente, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre imposición de costas y jurisprudencia interpretativa en procedimientos de defecto constructivos y demandados absueltos.

A la vista de los defectos constructivos apreciados y considerando el informe pericial emitido por doña Matilde , que a este Tribunal le merece tanto respeto y credibilidad como los otros informes periciales obrantes en autos aun cuando haya incurrido en algún error o imprecisión perfectamente explicables atendiendo a la complejidad de la materia objeto de la pericia, estamos en el caso de acoger la presente impugnación y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulaban en la demanda, declarando su responsabilidad solidaria, ante la imposibilidad de individualizar la de cada agente intervinientes en la construcción por cada uno de los defectos constructivos apreciados, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada que sigue, entre las más recientes, la STS de 30 de julio de 2008 y las que en ella se citan.

Así, además de responder solidariamente la promotora en cuanto garante del resultado de los profesionales por ella elegidos para la ejecución de la obra, procede la condena de la constructora Construcciones Inés Ramos, S.A.; del arquitecto don Ambrosio como autor del proyecto y encargado de la dirección superior de la obra, debiendo rechazarse la alegación contenida en el "expositivo fáctico cuarto" de su escrito de contestación a la demanda según la cual "(...) la mayor parte de las modificaciones fueron ordenadas por la propiedad y en lo referente al Proyecto de mi mandante la gran mayoría de las mismas no obedecen a exigencias técnicas y a incumplimientos de normativa, si no ha indicaciones expresas del promotor que directamente ordenaba a la constructora encontrándose la Dirección Facultativa en ocasiones con las mismas efectuadas en obra". El incumplimiento o modificación de las instrucciones contenidas en su Proyecto de Ejecución o, en su caso, las recogidas en su Libro de Órdenes y Asistencias no le releva de su responsabilidad al frente de la Dirección Facultativa de la obra, máxime cuando hubo de modificar el Proyecto de Ejecución en 1999, una vez concluida la obra, y asumió los cambios en ella operados. Igualmente alcanza la responsabilidad solidaria al arquitecto técnico don David como director de su ejecución, siendo igualmente conocida la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 14 de marzo de 2008 y las que en ella se citan, a cuyo tenor los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa.

En el presente caso, insistimos, ante la imposibilidad de individualizar la responsabilidad correspondiente a cada uno de los elementos personales que intervienen en la edificación, como dispone la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 4 diciembre 2008 y las que en ella se citan, procede declarar la solidaridad de todos ellos por los vicios constructivos antedichos. Excepcionalmente se excluye de la anterior responsabilidad a los demandados don Ambrosio y don David por los defectos constructivos comunes a viviendas consistentes en desperfectos del pavimento interior (parquet, escalera y rodapiés) cuya reparación hemos valorado en 46.107,34 ?, toda vez que del referido dictamen emitido por la perito judicial se deduce que la imputabilidad de dichos desperfectos corresponde únicamente a la mala calidad del material y a la deficiente ejecución en las 12 viviendas.

En la medida que lo anteriormente expuesto supone la estimación parcial de los pedimentos formulados a la demanda contra todos los demandados, procede dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia relativo a la imposición a los actores de las costas causadas a don Ambrosio y a don David , no haciendo especial imposición de ninguna de ellas a ninguno de los litigantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMO.- Error en la apreciación de la prueba sobre los reclamados gastos necesarios para interponer la demanda.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil reclamaba la parte actora la cantidad de 25.500 ,32 ? en concepto de gastos necesarios para la acreditación de los desperfectos constructivos a fin de ejercitar la acción prevista en el artículo 1591 del mismo Código, así como otros 14.546 ,5 ? por igual concepto para el ejercicio de la acción basada en el incumplimiento contractual de la promotora Eurocovilar, S.A.

Ante la denegación de dicho pedimento por la sentencia de primera instancia reproduce la parte apelante dicha pretensión en esta alzada.

Según dispone el artículo 1168 del Código Civil serán de cuenta del deudor los gastos extrajudiciales que ocasione el pago. Precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 30 de octubre de 1999 en el sentido de que tiene por finalidad hacer efectivo el principio de integridad del pago, poniendo a cargo del deudor todos los desembolsos que sean precisos para la adecuada reparación y exacta ejecución de la prestación debida, sin que, salvo pacto, puedan considerarse como excluidos en el precepto cualesquiera dispendios o gastos realizados con ocasión del pago por el acreedor, a efectos de exigir su reembolso por el deudor. En el mismo sentido la STS de 14 de febrero de 1986 declaró que son gastos extrajudiciales cuyo abono corre a cargo del deudor, todos cuantos sean necesarios para llevar a buen término el pleno cumplimiento de la prestación debida,

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa es claro que, para el ejercicio de la acción basada en el incumplimiento contractual de la promotora Eurocovilar, S.A., resultaron gastos extrajudiciales necesarios las facturas emitidas por la perito doña Adolfina , tanto la referente a las "zonas comunes" por importe de 9.805,25 ?, IVA incluido (documento 118 de los acompañados con la demanda), como la correspondiente a las "zonas privativas" por importe de 4.741,25 ?, también IVA incluido (documento 119), estando por ello en el caso de impone a dicha mercantil demandada el pago de ambas facturas que asciende a la suma total de 14.546,5 ?.

En cuanto a los gastos extrajudiciales necesarios para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil , merecen tal consideración la factura emitida por la perito doña Santiaga , por importe de 1.742,94 ? (documento 114 de la demanda); las facturas emitidas por la perito doña Adolfina referentes a las "zonas comunes" por importe de 15.002,29 ? (documento 115) así como las referentes a las "zonas privativas" por importe de 6.042,39 ? (documento 116); la factura emitida por Grupo Azierta (Geoteyco) por importe de 522,87 ? (documento 117); y la factura emitida por Saneco, S.L. por importe de 626,40 ? (documento 118). Facturas que alcanzan en importe total de 23.936,89 ?.

No se incluyen como gastos extrajudiciales necesarios los poderes generales para pleitos ni las fotocopias correspondientes a la documentación presentada con la demanda toda vez que se trata de gastos exigidos por la Ley Procesal.

Como consecuencia de lo anterior, procede condenar a la demandada Eurocovilar, S.A. al pago de 14.546,5 ? y a todos los demandados al pago de 23.936,89 ?, además de lo dispuesto en los apartados precedentes.

UNDÉCIMO.- Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y de otros, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1069/2004, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda:

A) Condenando a la demandada Eurocovilar, S.A. a pagar los demandantes la cantidad de 154.604,20 ? por los cambios de calidad y daños irreparables así como a pagar la cantidad de 14.546,50 ? por gastos necesarios

B) Condenando a dicha demandada, Eurocovilar, S.A., solidariamente con la codemandada Construcciones Inés Ramos, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 128.247,53 ?.

C) Condenando a los también demandados don Ambrosio y don David , solidariamente con las otras mercantiles demandadas a pagar a la parte demandante la cantidad de 82.140,19 ? (128.247,53 ? - 46.107,34 ?), cantidades que, como las recogidas en el apartado precedente, se incrementará con los porcentajes establecidos en el "Fundamento de Derecho Séptimo".

D) Condenando solidariamente a todos los demandados a pagar a la actora la cantidad de 23.936,89 ? como gastos extraprocesales necesarios.

E) Dejando sin efecto la condena de los demandantes al pago de las costas causadas en primera instancia en cuanto a los demandados don Ambrosio y don David , no haciendo especial imposición de las costas causadas en ambas de las instancias a ninguno de los litigantes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 123/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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