Última revisión
14/04/2009
Sentencia Civil Nº 239/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1034/2008 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 239/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100238
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00239/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7010585 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 1083 /2008
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 1333 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID
De: Severiano
Procurador: ESMERALDA GONZALEZ DEL RIO
Contra: Laura
Procurador: ANGEL ROJAS SANTOS
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a catorce de abril de dos mil nueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 1333/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Severiano , representado por la Procuradora Doña Esmeralda González García del Río.
De la otra, como apelada-demandada Doña Laura , representada por el Procurador Don Angel Rojas Santos.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Desestimando la demanda formulada por la representación de D. Severiano contra Dª Laura de modificación de medidas de divorcio, procede mantener íntegramente la pensión por alimentos establecida en la sentencia de divorcio dictada el 18-I-2006 .
- No se hace expreso pronunciamiento en costas."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Severiano previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se estimen los pedimentos aducidos por el apelante en el escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes y alega que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias económicas del Sr. Severiano desde la fecha de la firma del Convenio Regulador, el cual estipulaba la cantidad a abonar por el apelante en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores, ya que en la actualidad debe abonar mensualmente 350 euros como pago del préstamo hipotecario firmado en enero de 2006 y refiere que la apelada percibió 150.000 euros en concepto de liquidación de la sociedad ganancial, dinero que destinó a la adquisición una vivienda.
Por su parte Doña Laura pide que se desestime el recurso y alega que el padre compró una vivienda con los 150.000 euros que le correspondieron de la liquidación.
SEGUNDO.- Se suscita en esta alzada la modificación de medidas ya desestimada en la primera instancia.
La cuestión que se plantea como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que el 18 de enero de 2006 se dicta sentencia que aprueba el convenio regulador suscrito entre las partes el 12 de febrero de 2005 que establecida como pensión de alimentos para los dos hijos de 13 y 4 años de edad, en aquel entonces, 200 euros, es decir 100 euros mensuales por cada uno de ellos, fijando además que la esposa se quedaría con el uso de la vivienda familiar, en la medida en que dicho inmueble se le adjudicaba a la referida esposa, quien también se haría cargo de la hipoteca que pesaba sobre ella.
Se fijó entonces dicha medida respecto de la vivienda de la cual se infería que el esposo cubriría sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar, cuya previsión sin duda contempló el esposo al señalar los alimentos libremente pactados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1275 y ss.. del CC ., y cuyas cláusulas han de ser cumplidas conforme a lo convenido entre las partes.
Una vez liquidado el patrimonio ganancial, y entregada por la ahora apelada la cantidad correspondiente al esposo, éste decide, también voluntariamente, la adquisición de una nueva vivienda, para lo que contrae un préstamo hipotecario, deuda personal que asume, pues, posteriormente y sabedor de las obligaciones previamente contraídas.
Tal extremo no constituye pues una modificación sustancial respecto de las circunstancias previamente existentes o de las que, en su momento, obviamente, debieron preverse, significando que no existe cambio esencial respecto de los ingresos del obligado al pago quien ya señala en el interrogatorio que percibe una pensión de incapacidad absoluta, de poco más de 800 euros al mes y que le correspondió por la vivienda algo más de 175000 euros , si bien recibió solo 150.000 euros.
Por su parte la ahora apelada en aquel mismo acto oral refiere que gana 1500 euros y señala que tiene 1390 euros de gasto y que le ayudan su hermano y sus padres, no produciéndose tampoco cambio sustancial en su situación ni en lo que concierne a las necesidades de los menores, debiendo valorar en todo caso el importe de las pensiones, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida que por lo demás no incurre en infracción procesal o quebranto de garantía constitucional alguna por cuanto las pruebas interesadas no se estimaron pertinentes debiendo tener en cuenta, a estos efectos, que la pertinencia de una prueba no implica de forma inexcusable su necesidad, por lo que el rechazo de las que se propugnaron no supuso vulneración del artículo 24 de la CE en la medida que no causaron indefensión a la parte recurrente; En efecto, se practicaron en la primera instancia todas aquéllas que se estimaron útiles, precisas e ineludibles para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, que no era sino la existencia de cambio sustancial en las condiciones personales y / o económicas del demandante, cuyo interrogatorio junto con el de la parte demandada y la prueba documental unidas a las actuaciones constituye base y fundamento cabal y riguroso de la resolución judicial que por ello ha de ser confirmada.
Se desestima así el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Severiano contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 1333/07, entre dicho litigante y Doña Laura , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
