Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Civil Nº 239/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 161/2009 de 27 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 239/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100326

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00239/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 161/09

Asunto: ORDINARIO 327/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.239

En Pontevedra a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 327/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 161/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Serafin , representado por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JOSÉ CHAPELA GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandante: D. Emilia , representado por el Procurador D. OLGA CASABLANCA GARCÍA, y asistido por el Letrado D. GLORIA BLANCO RIAL, sobre nulidad de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 14 noviembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda principal formulada por Dª Emilia , asistida y bajo la tutela de la FUNGA y representada por la Procuradora Sra. Casablanca, como demandante reconvenida, contra D. Serafin , representado por el Procurador Sr. Rivas, como demandado reconviniente, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de fecha 6 de septiembre de 2004 celebrado por las partes sobre la siguiente finca sita en el lugar de DIRECCION000 , parroquia de Santa Mariña de Bora, Pontevedra: Casa, destinada a vivienda unifamiliar, compuesta de planta baja, a bodega y cuadras, con una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados, y piso alto a vivienda, de noventa y dos metros cuadrados, con el terreno de su circundado, a servicios de la misma, en el que existen dos hórreos y dos cobertizos de cuarenta y tres metros cuadrados y tres metros cuadrados y cincuenta y seis metros cuadrados de superficie respectivamente y que todo forma una sola finca con una extensión superficial, incluido el fundo de la casa, de treinta y nueve áreas y ochenta y nueve centiáreas. Linda; Norte, Eleuterio y camino de servidumbre; Sur, Leoncio y Angelina ; Este, camino público y Oeste, Juana , hoy, Jose Ramón . Referencia Catastral NUM000 ; condenando asimismo al demandado a dejar el bien objeto del contrato a disposición de Dª Emilia como única propietaria.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Rivas, en nombre y representación de D. Serafin , contra Dª Emilia , absuelvo a ésta de los pedimentos de la demanda reconvencional.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Serafin se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintisiete de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Serafin se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 247/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra , que estimando la demanda formulada por Dª Emilia representada en el pleito por la Fundación Galega de la Tutela de Adultos (en adelante, FUNGA) declaró la nulidad del contrato de compraventa de fecha 6 de septiembre de 2004 a favor del apelante y desestimó asimismo la reconvención formulada por este. Denuncia la infracción de diversos preceptos constitucionales, error en la valoración de la prueba y solicitó en suma, la desestimación de la demanda.

La FUNGA se opone al recurso por cuestiones de fondo y de correcta aplicación del derecho y valoración de la prueba por la juzgadora a quo, solicitando la confirmación de la sentencia.

En trámite de apelación la Sala requirió a la parte apelada para que en su condición de tutora acreditarse haber solicitado la autorización judicial para la interposición de la demanda en los términos del art. 271.5 del C.Civil a lo que argumentó que la sentencia de incapacitación en el F. Jurídico Cuarto, estableció y les requirió para "formar inventario, con especial incidencia en la averiguación del estado actual de los bienes de la declarara incapaz y posibles transmisiones de los mismos que se hayan efectuado en los últimos años a fin, en su caso, del oportuno ejercicio de las acciones tendentes a la anulabilidad de negocios jurídicos que se hayan realizado sin capacidad suficiente para la prestación del consentimiento". Entienden que con ello sería por sí solo suficiente para considerar explícitamente concedida la autorización para ejercer las acciones legales oportunas en la defensa de su patrimonio.

Añaden que en cualquier caso y con posterioridad en septiembre de 2006 se le comunicó al juez de la tutela la intención de iniciar las acciones oportunas para la reintegración del patrimonio de la incapaz, solicitando además la autorización de gasto extraordinario, a fin de contratar al abogado y procurador, y que en esos momentos la dirección técnica de la Fundación decidió que era lo más apropiado. Dicha solicitud que se acompaña dio lugar al procedimiento de enajenación de bienes de menores e incapaces nº 1055/06 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pontevedra en el que se debatió la oportunidad de contratar un letrado o bien solicitar Justicia gratuita a fin de iniciar las acciones legales oportunas. Finalmente fue concedido el beneficio de justicia gratuita, extremo que se le comunicó al Juzgado a los efectos oportunos.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, y por tratarse de una materia de orden público, apreciable de oficio, es preciso analizar si concurre el presupuesto de admisibilidad exigido en el art. 271 apartado 6º del Código Civil en relación con las demandas formuladas por los tutores en representación del incapaz.

En efecto, el art. 271 CC establece que "el tutor necesitará autorización judicial:... 6ª Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía".

Ya habíamos dicho en nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2003, reiterada por la de 11 de junio de 2008 que "Alega el interesado que nos encontramos en el ámbito del supuesto excluido de autorización "dadas las características del presente procedimiento en que la cuantía es mínima, fijada mediante auto de fecha 10/7/02 por el Juzgado de 1ª Instancia en 1.803 ,4 euros, siendo un juicio sumario que no tiene efectos de cosa juzgada, y teniendo en cuenta a situación en que se encuentra mi representado que en la actualidad vive en condiciones precarias, en una vivienda que carece de cuarto de baño en el interior, ni de agua corriente o cualquier otra comodidad, al contrario de la que es objeto de desahucio, perfectamente equipada" y que "ningún perjuicio puede causar al incapacitado la acción ejercitada de desahucio, ya que la vivienda estaba ocupada por un inquilino que no pagaba la renta, teniendo necesidad el demandante de la vivienda y siendo urgente su recuperación".

El razonamiento no se comparte.

El demandante ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, y, subsidiariamente, desahucio por impago de la renta.

No se trata, por tanto, de un juicio sumario, sino plenario, en el que la sentencia que recaiga produce plenos efectos de cosa juzgada.

Tampoco puede considerarse de un asunto de escasa cuantía, puesto que, como reconoce el apelante, la fijada para el procedimiento es de 1.803,4 euros, en relación a la cual tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior como la vigente exigen la intervención de Letrado, y a mayores, esta última la intervención de Procurador, precisamente porque el legislador considera que nos hallamos ante pretensiones que, atendiendo a la cuantía, entrañan unas dificultades técnicas tales que la efectividad de la tutela judicial impone que la representación y defensa técnicas se lleven a cabo por profesionales habilitados.

Conclusión que se refuerza a la luz de las alegaciones expuestas escrito de recurso y que evidencian una cuestión mucho más compleja de lo que aparentemente se desprendía el escrito de demanda, puesto que lo que se discute no es si el plazo contractual ha expirado o no, o incluso la interpretación de una determinada cláusula contractual, sino la titularidad de la finca arrendada.

Respecto a la urgencia que se invoca por el demandante, lo cierto es que, al margen de que en el escrito de demanda se omitió cualquier referencia sobre este particular, la alegación carece del más mínimo soporte probatorio."

Pero es más, en nuestro caso concreto el estudio de las actuaciones evidencia que nos hallamos ante una cuestión de cierta complejidad jurídica sin que se aprecie urgencia que no pueda solventarse por la vía de las medidas cautelares, ni mucho menos sencillez o escasa cuantía, por lo que la autorización judicial previa se revela necesaria de todo punto. No es óbice ello la argumentación de la parte apelada en el sentido de que la sentencia de incapacitación contenga una especie de autorización genérica y previa para todo tipo de procedimientos de reintegración de bienes cuando prevé que "les requirió para "formar inventario, con especial incidencia en la averiguación del estado actual de los bienes de la declarara incapaz y posibles transmisiones de los mismos que se hayan efectuado en los últimos años a fin, en su caso, del oportuno ejercicio de las acciones tendentes a la anulabilidad de negocios jurídicos que se hayan realizado sin capacidad suficiente para la prestación del consentimiento" y ello les conduce a entender que sería por sí solo suficiente para considerar explícitamente concedida la autorización para ejercer las acciones legales oportunas en la defensa de su patrimonio. Que ello no es así se revela por dos circunstancias:

a) porque ya el propio juzgador incorpora la expresión "en su caso" circunstancia esta que no es baladí en cuanto no hace sino trasladar a una ulterior evaluación, precisamente la que debe tener lugar para la autorización prevista en el art. 271.6 del C. Civil en orden a examinar la conveniencia o no de interponer la demanda de reintegración de bienes y que además debe ser previa;

b) tan es así que la parte dispositiva, el Fallo de la sentencia de incapacitación es explícito al respecto y releva de cualquier otra interpretación al respecto, y así ordena que el tutor deberá "recabar autorización judicial para la realización de los actos previstos en el art. 271 del CC ". Esto es, y como no podía ser de otra manera, no existe en el fallo de la resolución indicación alguna, no ya de que no se precisa autorización judicial para la reintegración del patrimonio de la incapaz porque ello contravendría la ley, sino porque tampoco contempla la posibilidad de interponer esta demanda en particular ni en el fallo ni en el cuerpo de la ejecutoria.

Queremos decir con ello que la sentencia de incapacidad, muy minuciosa y razonada, contempla una admonición a la Fundación pública que ejerza la tutela para -entre otras cosas- llevar a cabo en su caso la reintegración del patrimonio de Dª Emilia del que presuntamente haya podido disponer sin consentimiento, pero con ello no la libera sino al contrario, le exige en el fallo, la obtención de la autorización judicial para ello y con la valoración en el caso concreto (en el pleito concreto) de la conveniencia para la incapaz de que ello se lleve a efecto. Insistimos la autorización judicial debe reunir dos requisitos esenciales: a) ser previa al pleito; b) referirse al ejercicio de una acción concreta respecto a unos bienes también concretos. La sentencia de incapacidad ni contempla una cláusula general de autorización a la FUNGA para entablar demanda en nombre de su tutelada ni se ha examinado en el cuerpo de la misma la conveniencia de interponerla respecto de D. Serafin respecto del inmueble de litis. Aspectos estos que debe reunir una eventual autorización judicial para la interposición de la demanda.

Por último, de la misma manera que la tutora ha interpretado que debía solicitar autorización para realizar un gasto extraordinario en los bienes de su pupila -en el caso la contratación de una asistencia jurídica- y para ello formuló el correspondiente expediente, sin embargo no solicitó (que es distinto que poner en conocimiento) la autorización judicial para la interposición de la demanda, y tan es así que ni siquiera llegó a peticionarse y se resolvió el Expediente de una manera que no consta a esta Sala y que, además, nunca podría pronunciarse el juzgador sobre una cuestión que no le fue pedida. Resulta meridiano que la solicitud de autorización de gasto extraordinario debía ser secundaria o accesoria de la principal cual era la solicitud a los efectos previstos en el art. 271.6 de la LEC de autorización judicial para demandar.

En estas condiciones, procede desestimar la demanda por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, sin entrar en el fondo del asunto. Debe sopesarse además que el presente pronunciamiento judicial, en tanto no ha entrado en el fondo del asunto en ninguno de los aspectos del litigio por entender ausente el requisito de procedibilidad, conlleva absolución de los demandados en la instancia, de modo que permite a la actora volver a interponer el litigio subsanando los defectos formales. Es más no debe olvidarse que la autorización judicial, obedece a un presupuesto cuyo fin no es otro que determinar la hipotética viabilidad de la reclamación, y la supervisión judicial de las consecuencias negativas que pueda tener el ejercicio de una acción judicial, y muy especialmente, la posible imposición de una condena en costas, circunstancias estas que no pudieron evaluarse para la interposición de la presente demanda.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Ahora bien, como quiera es procedente la desestimación del recurso ante la apreciación de oficio de la falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad, lo que ha de determinar la desestimación de la demanda en su día formulada revocándose la sentencia de instancia, sin imposición de costas en ningún caso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que acogiendo de oficio esta Sala la falta de un requisito de procedibilidad previo a la formulación de la demanda, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Fundación Galega de la Tutela de adultos en nombre de la incapaz Dª Emilia contra D. Serafin en los presentes autos de Juicio Verbal nº 327/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, le debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.