Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Civil Nº 239/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 131/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 239/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100215

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 131/2009

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DE PLAZO) Nº 503/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM CUATRO DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a nueve de julio de dos mil nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Suárez y defendido por el Letado Sr. Solé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Tarragona el 13 de agosto de 2008, en autos de Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo convenido nº 503/08 en los que figura como demandante TEIXIDO PONT S.L. y como demandado Carlos Ramón .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Colet Panades, en nombre y representación de la entidad Teixidó Pont S.L., contra D. Carlos Ramón , debo declarar finalizada la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado por las partes con fecha 12 de noviembre de 1997 sobre el piso sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , DIRECCION001 de esta ciudad por expiración del término pactado, con fecha de efecto del 12 de noviembre de 2007 y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a desalojar y dejar libre y a disposición de la actora, el citado piso, con apercibimiento de que de no hacerlo en forma voluntaria podrá ser objeto de lanzamiento, y con expresa imposición al citado demandado de las costas causadas en este pleito."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Ramón , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia estimatoria de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento que por expiración del plazo convenido ha sido ejercitada por TEI-XIDO PONT S.L. e interpuesto recurso de apelación por el demandado D. Carlos Ramón , resultando que y, no obstante, tratarse de un proceso arrendaticio en el que la ejecución de la sentencia estimatoria lleva aparejado el lanzamiento, y disponer el apt. 1º del art. 449 L.E.C ., que en dichos supuestos "no se admitirán al demandado los recursos de apelación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas", la aquí apelante se limitó a presentar el escrito de preparación del recurso sin hacer la manifestación que por mandato explícito se exige en el citado art 449.1 , y sin acompañar los justificantes documentales de que ha efectuado los pagos - justificantes que tampoco ha aportado aunque se le ha dado la oportunidad en esta alzada de acreditar de que tenía aquellos realizados- y, sin embargo, el Juzgado "a quo" le admitió a trámite, cuando debió rechazarlo "a limine", no cabe otra decisión que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar en esta alzada en el fondo de las cuestiones planteadas en dicho recurso, la firmeza de la sentencia; pues debe tenerse en cuenta que es doctrina del Tribunal Constitucional que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial (S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la S.T.C. 90/85, de 2 de julio , que "si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o Tribunal "a quo", como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal "ad quem", y la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo , que "el dº a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recurso que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre a que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan...", y de ahí que en atención a la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apela-do y de su resultado, -función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso de apelación-, este órgano procede ahora a declarar, como se ha adelantado, indebidamente admitido aquél y, en definitiva, su desestimación, en tanto que las causas de inadmisión constituyen causas de desestimación.

SEGUNDO.- Ex art. 398 y 394 L.E.C ., procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada al haber sido en definitiva rechazada totalmente su pretensión impugnatoria.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada con fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia num Cuatro de Tarragona ,

1º) Confirmamos la citada resolución.

2º) Imponemos al apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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