Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 673/2009 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100272


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 673-A/09

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a tres de junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 239

En el recurso de apelación interpuesto por ESTUDIO 6, S.A., representado por la Procuradora Dª. EVA GUTIERREZ ROBLES y dirigido por la Letrada Dª. SUSANA BLANES BENEYTO, Rodolfo , representado por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y dirigido por la Letrada Dª. YOLANDA ALCARAZ PIÑA, D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª. Mª. TERESA BELTRÁN REIG y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO BAS CARRATALA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 Y D. Ángel Jesús , como PRESIDENTE DE LA MENCIONADA COMUNIDAD, representados por la Procuradora Dª. MARIA MAR LOPEZ FANEGA y dirigidos por el Letrado D. SALVADOR CORRECHER BELENGUER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, en los autos de juicio Ordinario, sobre Responsabilidad Decenal número 104/07 , se dictó en fecha 15 de junio de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D. Rodolfo , DON Jose Luis y ESTUDIO 6 S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actor la cantidad de 560.985'69 euros, más un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computado desde la notificación de la sentencia y hasta su completo pago.

Todo ello sin expresa condena en costas. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y las partes demandadas, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 673/09, señalándose para votación y fallo el pasado día 1 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte actora y por uno de los demandados en la instancia prueba que fue denegada, siendo también desestimado el recurso de reposición interpuesto contra tal acuerdo por la demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, presentada el 5 de febrero de 2007 , se reclamaba la cantidad de 774.879,15 euros en concepto de defectos en la construcción de la urbanización de la comunidad actora, dirigiéndose la acción contra la empresa constructora, el arquitecto y el aparejador de la obra. Con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, en 5 de febrero de 2008 , se presentó escrito de ampliación a la demanda alegándose como hechos nuevos la aparición de otros vicios ruinónegos, por los que se reclamaba la cantidad de 453.107,43 euros. La sentencia de primera instancia (que contrariamente a lo que dispone el art. 208.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene la expresión de la fecha ni el nombre de la titular del Juzgado que la dicta, aunque sean datos que se desprendan de las actuaciones y susceptibles, en su caso, de aclaración de oficio), después de desestimar las excepciones de caducidad y prescripción, estima parcialmente la reclamación de la actora y condena a los demandados al pago de 107.878,26 euros por los daños recogidos en la demanda principal y al de la cantidad total que se reclama en la ampliación. Frente a ella interponen el presente recurso de apelación todos los litigantes: la comunidad actora solicita la estimación de sus pretensiones iniciales fijando la cantidad reclamada en la demanda inicial en 634.492,35 euros; los demandados reproducen las excepciones a que se ha hecho referencia y solicitan la revocación y sustitución por una resolución absolutoria.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos de las apelaciones debe examinarse el de oposición de la comunidad de propietarios demandante respecto del recurso formulado por la mercantil constructora, del que solicita la inadmisión por incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, no puede accederse a tal pretensión, que supone una rigorista aplicación de los requisitos legales contraria a la interpretación jurisprudencial del precepto, debiendo entenderse que la previsión legal se cumple con indicar, como se hace, que se impugnan "los razonamientos jurídicos tercero a sexto, así como cualquier otro razonamiento jurídico contenido en la sentencia recurrida que haya servido de sustento al fallo de la misma". Teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia tiene un único pronunciamiento de condena (pago de cantidad, intereses y costas), la intención de la empresa que recurre está clara y cumple con la finalidad de la regulación procesal. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al decir que no hay necesidad de citar el pronunciamiento impugnado cuando la sentencia contiene un único pronunciamiento principal (S 225/2003, de 15.12 ).

TERCERO.- Antes de entrar a resolver sobre los motivos de fondo y para abordar las excepciones de caducidad y prescripción que se reproducen en los recursos de los demandados conviene precisar que el certificado final de obra de la edificación de la demandante se produjo en mayo de 1991, la cédula de habitabilidad de expidió el 10 de julio de 1992, en el año 1994 comenzaron a surgir problemas por defectos constructivos, que fueron objeto de negociación con la constructora, que los daños a que se refiere la demanda inicial del procedimiento se constataron mediante acta notarial de 27 de diciembre de 2000 y que se enviaron cartas de reclamación a los tres codemandados en 29 de enero de 2001.

Descartando, como pretende alguno de los demandados, la procedencia de tener en cuenta la Ley 38/1999, de 5.11 , de Ordenación de la Edificación, pues su fecha de aplicación se refiere a las licencias solicitadas después del 5 de mayo de 2000, y teniendo en cuenta, en relación con la normativa aplicable al caso, que existe un plazo de garantía de 10 años, por el art.1.591 del Código Civil , y un plazo de prescripción de 15 años por el art. 1.964 , el plazo de garantía se cuenta desde la recepción de la obra, y el de prescripción una vez que la ruina se ha producido (TS, Ss 15.10.1990 y 6.04.1994), aun partiendo del hecho antes referido de que el "dies a quo" del primero de dichos plazos comenzara en la fecha del certificado final de la obra, la existencia de vicios ruinosos constatada a partir del año 1994 y las negociaciones llevadas a cabo con la empresa ahora demandada hacen que los defectos reclamados en demanda deban considerarse incluidos dentro del plazo de garantía, susceptibles por tanto de ser reclamados al haberse ejercitado la acción, segundo plazo, dentro de los quince años siguientes. Por ello la desestimación de las excepciones apreciada en la sentencia del Juzgado respecto de lo reclamado en demanda debe confirmarse ahora.

Es también circunstancia fáctica, que se desprende de las pruebas practicadas, que la comunidad demandante acometió las reformas y arreglos reclamados en demanda contratando a una tercera empresa que no es parte en este procedimiento y que solamente después de una importante intervención de la misma aparecieron los defectos que se reclaman en el escrito de ampliación a la demanda. Las cuestiones que se suscitan al respecto se refieren tanto a la admisibilidad de tal ampliación como a la aplicación a los defectos a que se refiere de la excepción de caducidad antes referida.Respecto de la primera cuestión, y a la vista tanto de las reclamaciones anteriores, contenidas en la demanda principal y objeto de obras de importancia acometidas por otra empresa a cuenta y riesgo de la comunidad actora, se entiende de aplicación el apartado 4 del art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que cuando se alegase un hecho una vez precluidos los correspondientes actos anteriores pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el Tribunal podrá acordar la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos. Por otro lado, con independencia de la gravedad de los defectos denunciados en el escrito de ampliación de la demanda, está claro que han aparecido fuera del periodo de garantía de 10 años regulado en el citado art. 1.591 y no pueden ser objeto de reclamación. La Comunidad pudo y debió conocerlos con anterioridad a dicho plazo y reclamarlos en el momento de presentar la demanda inicial. Por tanto, por cualquiera de las dos razones apuntadas, deben estimarse los recursos de los demandados que se refieren a la ampliación de la demanda.

CUARTO.- Otros de los motivos del recurso de los demandados se refieren a los vicios reclamados en la demanda que inició el procedimiento (fisuras y exfoliaciones de pintura en las fachadas, oxidación de cerrajería, saneamiento en colectores exteriores, humedades en garaje, desperfectos en solados exteriores e interior de viviendas), a los que también se refiere, pero en sentido contrario, la pretensión principal del recurso de la actora. Pero denunciándose en todos ellos error en la valoración de las pruebas, no puede accederse a sus contrapuestas pretensiones por cuanto que todas sus tesis se basan en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, en especial las cuatro pruebas periciales y los dos informes técnicos ratificados por prueba testifical, no quedan acreditadas la respectivas alegaciones de los recurrentes y sí que la reclamación debe quedar circunscrita a los vicios que se recogen en el informe pericial obrante a partir del folio 221 de las actuaciones, si se tiene en cuenta que otras pruebas practicadas (documental) ponen de manifiesto un acuerdo de la comunidad con la empresa constructora, que consta en acta de la junta comunitaria de 7 de agosto de 1992, por el que a cambio de no satisfacer una deuda de 1.483.277 pesetas la primera se hacía cargo de varias reparaciones reclamadas, sin que conste si las llevó a cabo, y la existencia de un pleito de la constructora (que entonces giraba bajo otra denominación social) contra la empresa suministradora del aluminio que finalizó por sentencia absolutoria de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial confirmada por otra del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003.

En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Por lo que respecta a la prueba pericial nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realizan los apelantes no pueden imponerse sobre la más ponderada de la Juzgadora, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993 ), que incluso permite (S 25.11.2002 ), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981, 13.05.1983, 9.06.1988 y 10, 17 y 29.06.1992), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994 ); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996 ) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.

Los motivos de los distintos demandados recurrentes acerca de su falta de responsabilidad deben decaer a la vista de que la prueba pericial establece la de todos los implicados en el proceso constructivo, siendo de aplicación el criterio contenido en nuestras sentencias de 30 de enero de 2001, 18 de febrero de 2004 y 3 de julio de 2006 , entre otras muchas, de que la cantidad y entidad de los defectos apreciados hace que la responsabilidad deba recaer sobre todos los demandados, pues sin un concurso de negligencias por parte de cada uno de ellos no sería explicable el resultado dañoso por el que se acciona, lo que no faculta a ninguno de ellos para quedar liberado por alegar una ligera pormenorización de alguno de los vicios observados.

En cuanto a los que se refieren a las reparaciones efectuadas por la actora y la reclamación de su importe en vez de exigir que aquellas se hagan por los demandados debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de que el éxito de la acción que deriva del art. 1.591 del Código Civil no ha de venir referido necesariamente a la declaración y condena de una obligación de hacer (reparación de lo mal construido) sino que puede desembocar a satisfacer el importe de la reparación efectuada por terceros a instancias de la parte perjudicada (sentencias de 27.12.1983 y 27.10.1987 ), de manera que el mencionado artículo no exige necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" (sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20.12.2004 ).

Por lo que se refiere a la denuncia de falta de mantenimiento que en los recursos de los demandados se imputa a la comunidad, considerándolos como causa de los vicios por los que se acciona, debe decirse que no queda debidamente acreditada como determinante de los daños cuya existencia se estima, debiendo tenerse en cuenta que dicho descuido puede entenderse valorado en la reducción de la cantidad que se reclama en la demanda inicial.

QUINTO.- Los motivos del recurso que se refieren a la condena al pago de intereses y pronunciamiento sobre costas, que no se imponen expresamente a ninguno de los litigantes, articulados tanto por la sociedad anónima demandada como por la comunidad actora, tampoco pueden estimarse al hallarse vinculados en general al acogimiento de sus precedentes pretensiones de apelación.

En particular, la aplicación a los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la sentencia de primera instancia se menciona por error evidente el art. 564 , que no guarda relación con el asunto a resolver) es consecuencia obligada de la parcial estimación de la demanda y de la rebaja sustancial de la cantidad inicialmente reclamada en ella, de conformidad con la reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que subordina su concesión a la liquidez de la deuda, imponiéndolos tan sólo a partir de la sentencia cuando es la resolución final que con base en las probanzas practicadas en la litis produce su liquidación.(por todas, sentencia de 1.10.1991 ). Y aun cuando los intereses legales, no los procesales, pudieran considerarse procedentes si se concede menor cantidad que la reclamada, pues la más reciente jurisprudencia ha manifestado sus reservas a una aplicación indiscriminada del principio "in iliquidis non fit mora" ya que si se aplica sin matices puede conducir a graves injusticias por la disminución que experimenta el valor del dinero ( a título de ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 7.06.1994, 13.10.1997, 11.11.1999 y 24.09.2002 ), en el caso de autos la diferencia entre lo inicialmente solicitado y lo concedido hace que la solución adoptada por la sentencia impugnada no pueda considerarse como desacertada. De todas formas, la conclusión a la que se llega en el recurso determina la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 576 considerándose que debe mantenerse el "dies a quo" del devengo de intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia si bien sobre la cuantía que se determina en la presente que, al fin y al cabo, ya estaba estimada en primera instancia.

En cuanto a las costas procesales, en pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico sexto (duplicado) de la sentencia recurrida, la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante determina la aplicación del principio general contenido en el art. 394.2 de la Ley procesal, como acertadamente se hace en dicha resolución.

SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la actora y la parcial estimación del articulado por los demandados, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia de instancia y el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y estimando parcialmente el formulado por D. Rodolfo , Grupo 6, S.A. y D. Jose Luis contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2009 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 104/2007 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el extremo relativo a la cantidad objeto de condena, que se establece en la de 107.878,26 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada respecto de los recursos que se acogen e imponiendo expresamente las del que se rechaza a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2 y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.

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