Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 39/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 239/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00239/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2010
SENTENCIA Núm. 239/2010
Iltmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISGRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a catorce de Mayo de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de NULIDAD MATRIMONIAL número 266/2009 Rollo número 39/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gijón; entre partes, como apelante Carlos Antonio representado por la Procuradora Dña. Begoña Buelga García bajo la dirección letrada de Dña. María del Mar Calzón Cuadra, como apelada D. Dña. Sonia no personada en esta instancia. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la nulidad del matrimonio formado por los cónyuges D. Carlos Antonio con NIE NUM000 y Dª Sonia con DNI NUM001 al existir causa legal para ello, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Todo ello imponiendo las costas procesales causadas a los demandados.
Una vez firme esta resolución se remitirá de oficio al Registro Civil de Gijón, exhorto comunicando el pronunciamiento de la misma a efectos de inscripción."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia declarando la nulidad del matrimonio civil contraído por D. Carlos Antonio y Dª Sonia , por ausencia total de verdadero consentimiento matrimonia, se interpone recurso de apelación por la representación del primero alegando errónea apreciación de la prueba en base a los razonamientos contenidos en el escrito recurso, insistiendo en que el consentimiento prestado lo fue única y exclusivamente para contraer matrimonio, solicitando la revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente la errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia en que fundamenta el fallo judicial. Por cuanto las declaraciones de ambos demandados en comisaría deben ponerse entredicho; en cuanto a la documental obrante en las actuaciones no se detalla la prueba en que la sentencia se fundamenta lo que deje indefensa a la parte, y en relación a la falta de prueba de que ambos contrayentes han convivido en alguna ocasión, entiende la recurrente que con ello se invierte la carga de la prueba, además de que el ministerio Fiscal aporta con su demanda un volante de empadronamiento en el que consta la convivencia.
Recurso que se desestima por los propios por los propios razonamientos contenidos en el fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que este Tribunal comparte y tiene por reproducidos, que no han sido desvirtuados por los argumentos de la recurrente, mera reproducción de sus alegaciones en primera instancia; siendo motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia impugnada "si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario..."(STS de 5-10-98 , entre otras).
Se sostiene por la sentencia recurrida que la Jurisprudencia, al menos las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, es constante al afirmar la nulidad de los matrimonios contraídos con finalidad distinta a aquella que es propia del matrimonio, y en concreto aquellos por cuyo medio solo se pretende conseguir la nacionalidad, la residencia legal en España u otros motivos de análoga naturaleza, y, de las declaraciones de ambos demandados en comisaría , documentos obrantes en las actuaciones y la falta de prueba que acredite que han convivido en alguna ocasión; ha quedado probado que realmente que el matrimonio se llevó a cabo con la única intención de regularizar la residencia de Carlos Antonio y facilitar la posterior adquisición de la nacionalidad española; es decir, ha quedado debidamente acreditado la existencia de reserva mental, o, lo que es lo mismo la ausencia total de verdadero consentimiento matrimonial, por lo que procede declarar la nulidad del matrimonio.
El artículo 73.1 del Código Civil declara la nulidad del matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración, cuando falta el consentimiento matrimonial. Dentro de tal causa de nulidad del matrimonio se incluye según doctrina jurisprudencial la de la reserva mental, es decir, cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia entre lo querido y aquello que se manifiesta, entre la voluntad interna y el consentimiento externo, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de ese consentimiento matrimonial. Las características esenciales de la reserva mental, acogiendo la jurisprudencia unánime, son, a) la gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes, o de ambos, de la divergencia entre lo internamente querido y lo declarado; b) el secreto y desconocimiento para la otra parte, que conlleva a un engaño para la misma, y normalmente para terceros, sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental, y c) La existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, distinto de los propiamente matrimoniales, que se pretende conseguir con la celebración de un matrimonio. La dificultad de apreciar la concurrencia de esta causa de nulidad matrimonial, de probar la existencia de la reserva, pues en última instancia nadie tiene el poder de conocer con total exactitud la voluntad interna de una persona excepto ella misma, determina la relevancia de la prueba de presunciones, analizando los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del matrimonio que facilitan el conocimiento de la voluntad interna, para asi por la prueba de las presunciones poder arribar al conocimiento de intenciones internas, ordinariamente al recaudo del conocimiento ajeno (SSTS 24-noviembre-1983 y 27-enero- 1996).
TERCERO.- En el caso de autos, de la valoración de la prueba practicada, se deduce en forma unívoca la peculiar relación de las partes antes de la celebración del matrimonio. Pues se conocieron, como declaró el apelante en comisaría, a través de una amiga rusa, Olga, a la que Carlos Antonio , de nacionalidad Armenia, le había comentado que quería quedarse en España y había oído que casándose con una española podría obtener la documentación necesaria, y, luego le propuso a Sonia casarse, pues necesitaba los "papeles" para estar en legal forma en España, aceptando ésta, a la que le "regaló"1000 € antes de la boda y otros 1000 € después de la boda, siendo su única intención casarse con Sonia para obtener la documentación española. En el mismo sentido declaró Sonia en comisaría, que la propuso casarse a cambio de entregarle 2.500€, para obtener el permiso de residencia y trabajo y al año solicitar la nacionalidad española, que en un principio le dio 1000 €. Que nunca vivieron juntos, ella quería ayudarle a que pudiera estar de forma legal en España, y no se separó legalmente porque no quería perjudicarle. Que posteriormente quedaron un día, acudiendo Carlos Antonio con su pareja, Knarik, y ella con su novio, ofreciéndole Gagik1 500 € más, antes de realizar la entrevista para el trámite da la nacionalización y otros 500 € cuando obtuviera al documento nacional de identidad. Igualmente la pareja de Sonia , Iván, declara en comisaría que, Sonia le confesó que estaba casada con un ciudadano armenio y que la boda se celebró por una cuestión de conveniencia mutua, por la que ella percibió 2.500€, unos pagos antes y otros después de la boda, que se debió a la petición de Carlos Antonio para obtener documentación en regla, que Carlos Antonio convive con su verdadera mujer llamada KnariK, con la cual tiene una hija de corta edad.
De los hechos relatados, y que consideramos probados, tras la valoración en su conjunto de las pruebas practicadas, se infiere por la prueba de presunciones del art.386 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sus Sentencia de 2/diciembre/1991, 3/febrero/1992 y 4/febrero/999, que el apelante no tenia por finalidad al tiempo de contraer matrimonio, la de constituir una comunidad de vida y de intereses, propio del matrimonio, ni la de asumir las obligaciones de ayuda y respeto mutuo, la de convivir juntos, y de socorrerse, establecidos en los arts.67 y 68 del Código Civil , sino que la intención interna querida era la de obtener permiso de residencia y acceder al mercado laboral y obtener la nacionalidad española, sin cumplimentar los deberes matrimoniales, haciendo uso de la institución del matrimonio con finalidades distintas, lo que constituye un supuesto de reserva mental que hace nulo el matrimonio contraído por la falta del consentimiento, en base a los art.45.1 y 73.1º del Código Civil . Rechazando el alegato que hace el recurrente de que, las declaraciones en comisaría de Sonia fueron producto de un arrebato de venganza hacía el apelante, cuando son coincidentes ambas declaraciones, y, menos creíble resulta todavía, que debido a que el apelante no comprende bien el español, probablemente su declaración en comisaría no responde a la comprensión que por su parte realizó del interrogatorio, como lo indica que el juicio se ha celebrado sin interprete y como se puede observar en el acto de la vista (reproducción del CD) habla y comprende perfectamente el castellano.
Por otra parte, la documental obrante en las actuaciones, certificado de empadronamiento, única existente, aparte de las declaraciones en comisaría, ninguna indefensión le causa al apelante que en la recurrida no se haga referencia expresa al mismo, sino genéricamente a la documental, es más, dicha certificación, en nada prueba la pretendida convivencia, pues en la misma consta también empadronadas en el mismo domicilio, la compañera del apelante y la hija de ambos, los tres de nacionalidad Armenia, lo que indica que nunca hubo convivencia marital en el mismo entre el apelante y Sonia . Resultando muy significativo, al efecto, la declaración de Sonia en comisaría, "nunca llegaron a convivir junto", que ella residía en otro domicilio (C/ DIRECCION000 - NUM002 ), y preguntada donde está empadronada, que en la C/ San Rafael "desconoce el número, cree que también figuran la pareja de Carlos Antonio , Nrarik y la hija de ambos.".
Por las consideraciones expuestas, no entiende este Tribunal que haya existido error alguno en la apreciación y valoración de la prueba practicada y, en consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la concurrencia de la falta de consentimiento, al encontrarnos ante un supuesto de los llamados "matrimonios de complacencia", fenómeno muy común en los países sometidos a fuerte inmigración, que suponen un matrimonio ficticio o simulado, por cuanto si bien se han cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tienen intención realmente de tomar al otro por cónyuge, y el comportamiento ulterior -no consumación carnal y comunidad de vida-, prueba y atestigua que desviando la institución de su fin propio, se persigue exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución; así es supuesto característico el matrimonio con ciudadano extranjero para facilitarle el acceso o el establecimiento en un país o la adquisición de la nacionalidad por el cónyuge aparente. Todo ello supone en nuestro derecho que un enlace de esta clase habrá de ser reputado nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial, conforme a los artículos 45 y 73.1 del Código Civil .
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, son de imponer a la parte recurrente las costas, arts.394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia núm., 8 de Gijón , en autos de Procedimiento de Nulidad Matrimonial nº 266/2009 que se confirma en su integridad. Con imposición de las costas al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

