Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 378/2009 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 239/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA
ROLLO Nº 378/2009
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 732/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 239/2010
Ilmas. Sras.
Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas de Supuesto Contencioso nº 732/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Barcelona, a instancia de D. Bernardino , contra Dª. Herminia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Diciembre de 2008, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por Bernardino , debo establecer las siguientes medidas, declarando la subsistencia de las que no se mencionan: se reduce a 500 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria acordada en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio nº 694/05 de éste Juzgado. Por otra parte se suprimen las pensiones alimenticias acordadas a favor de los dos hijos comunes Jordi y Francesc. Sin costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando dicho recurso de apelación en tiempo y forma la parte actora-apelante mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Por la representación procesal de ambas partes litigantes se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y mediante Auto de esta Sección de fecha 25 de Junio de 2009 se acordó admitir los documentos acompañados en escrito de fecha 18-2-2009 por la Procuradora CRISTINA RUIZ SANTILLANA, y los acompañados por el Procurador ANTONIO NICOLAS VALLELLANO de fecha 28-5-2009, quedando unidos con el escrito presentado en esta alzada, y uniéndose el oficio recibido con el escrito de dicho Procurador de fecha 6-4-2009 y documentos; y habiendo lugar a lo peticionado, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurren ambas partes la sentencia de 1ª Instancia que ha estimado en parte la demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio.
El Sr. Bernardino solicita que se declare extinguida la pensión compensatoria de la demandada, desde la fecha de la presentación de la demanda, y
La Sra. Herminia solicita que se mantenga la pensión alimenticia del hijo común Francesc o subsidiariamente, se mantenga la mitad del importe fijado en el convenio aprobado por sentencia de divorcio, actualizado a esta fecha conforme al IPC fijado por el INE. Asimismo, se alza contra la reducción de la pensión compensatoria, y solicita que se mantenga en la cifra fijada en el referido convenio aprobado por sentencia de divorcio, actualizada conforme al IPC.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
Debe por tanto, tenerse en cuenta las circunstancias existentes en el momento de la firma del convenio aprobado por sentencia de divorcio como antecedente para examinar la actual situación económica de las partes al objeto de analizar si se ha producido una variación de sus circunstancias que justifique las medidas solicitadas por el actor en su demanda.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que el Sr. Bernardino en el momento de la firma del convenio de fecha 25 de julio de 2005 aprobado por sentencia de divorcio, trabajaba y era cotitular, junto con la Sra. Herminia , pues le había cedido el 50%, del negocio de transporte "Transroselló", según consta en el documento obrante al folio 362 de las actuaciones, de fecha 19 de julio de 2004. Que en 2007 se liquidó la referida empresa asumiendo el actor, en solitario, la totalidad de las deudas pendientes que ascendían a unos 103.000 euros, acreditados documentalmente en autos, que si bien, tal como indica el Juzgador "a quo" en la sentencia recurrida, no puede compensarse con el pago de la pensión compensatoria objeto del presente pleito, si debe tenerse en cuenta para apreciar la peor situación económica del actor, respecto de la que tenía en el momento de la firma del anterior convenio. Tras el cierre de la empresa familiar, el Sr. Bernardino pasó a trabajar por cuenta ajena, con un sueldo de 1.500 euros al mes, sin que el reconocimiento del pago del concepto de gasoil que efectuó en el juicio penal por impago de pensiones pueda entenderse como pretende la demandada, de manera que el actor continuara ejerciendo su trabajo de transportista, pues al entender de esta Sala, se estaba refiriendo a una de las deudas que tuvo que asumir tras el cierre de la empresa, a cuyo concepto ya se había referido en su demanda inicial. Reconoce el actor haber solicitado un préstamo para el pago de una deuda de su actual compañera, de 30.000 euros.
En esta alzada procedimental ha acreditado el accidente laboral sufrido el 4 de marzo de 2009, por lo que está percibiendo una prestación de 1.663'62 euros mensuales, y manifiesta que está tramitando la declaración de incapacidad permanente en grado de total.
La Sra. Herminia trabaja por cuenta ajena en una parada de mercado y cobra 650 euros al mes, cantidad inferior a la que percibía en la época del divorcio, trabajando por cuenta ajena para otro empresario. Reconoce que alquila alguna habitación de la vivienda, por unos 350 euros al mes, y hasta fecha reciente hacía labores de acompañamiento de una persona de 3ª edad, que ya falleció, por lo que ha cesado en este trabajo. Es titular de la vivienda familiar, adjudicada en el convenio de divorcio, y está pagando su hipoteca de unos 1.022 euros al mes, del total debido de 163.000 euros, que alega fueron destinados al pago de deudas del actor. Ha acreditado tener también deudas, no solo de la hipoteca referida, sino también de las cuotas de la comunidad de propietarios, que ha presentado una demanda de reclamación de cantidad de 2.383 euros.
Así las cosas, esta Sala considera que la distinta situación económica de las partes justifica la reducción de la pensión compensatoria de la Sra. Herminia a la cifra que con buen criterio, ha fijado el Juez "a quo", por lo que procede confirmar este pronunciamiento recurrido.
En cuanto al momento en que deben producirse los efectos de la reducción de la pensión compensatoria, tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, tal efecto debe fijarse desde la fecha de la sentencia de 1ª Instancia, momento en que se ha constatado la variación de circunstancias.
Se desestima por tanto, la petición de retroacción al momento de la presentación de la demanda, como solicitaba el Sr. Bernardino .
TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia del hijo común Francesc, nacido el 30 de julio dee 1989, por tanto de 20 años de edad en este momento, se ha acreditado que dejó de estudiar a los 17 años de edad. Tras la separación de las partes estuvo conviviendo con su padre, y después pasó a vivir en el domicilio materno. Tal como reconoce y consta en su informe de vida laboral, ha trabajado para nueve empresas, aunque con una duración de 17 días, 1,1,1,1,2,2,4,3 etc. Manifiesta en su declaración que dejaba los trabajos porque algunos no le convenían y otros no le iba bien el horario. Queda por tanto acreditado su ingreso en el mundo laboral y su capacidad de trabajo, sin que conste que continúe su formación, por lo que debe confirmarse la sentencia que ha declarado la extinción de la obligación alimenticia del padre a través de este pleito matrimonial, sin perjuicio de las acciones que por derecho propio pueda plantear el propio Francesc.
CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación de los recursos de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don. Bernardino y Herminia contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
