Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 155/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 239/2010
Núm. Cendoj: 39075370022010100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00239/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 155/2009
Sección Segunda
S E N T E N C I A NÚM. 239/2010
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintitres de Marzo de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 478 de 2007, (Rollo de Sala número 155 de 2009), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Fulgencio contra Dª Mariola .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Mariola , representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y asistido por el Letrado Sr. López de la Calzada; y parte apelada D. Fulgencio , representado por el Procurador Sr. Revilla Martinez y asistido por el Letrado Sr. Fernández Nuñez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 26 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Revilla Martínez, en nombre y representación de Fulgencio , y en consecuencia condeno a la demandada al abono al actor de 20,686 euros. No ha lugar a la imposición de costas procesales".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del recurso de apelación consisten en denunciar error en la valoración de la prueba pericial al admitir la juez a quo acríticamente los valores dados por el perito, valores que la parte apelante estima que no se corresponden con los precios del mercado y son contrarios al sentido común. Se pretende por esta vía incrementar en, al menos, un 20% esos valores.
El artículo 348 LEC obliga al tribunal a valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. No se advierte que la juez a quo no se someta a las mismas porque haya admitido los valores expresados por el perito en su informe. La opinión del recurrente de que son irreales carece de cualquier sustento, al perito cabe presumirle su capacitación para determinar los precios y además hay que destacar que ninguna aclaración o rectificación se le solicitó al respecto.
En consecuencia este motivo del recurso se desestima.
SEGUNDO: En segundo lugar la parte apelante insiste en su denuncia de error en la valoración de la prueba por no contemplarse en la sentencia los desconchones y eflorescencias para reducir el importe del precio reclamado. El recurrente sostiene la insuficiencia del informe en este punto ya que el perito no pudo establecer el origen de las humedades que provocan aquellos defectos, y que el testimonio de los facultativos de la obra acredita la correcta ejecución de la solera por un tercero.
La STS de 27 de abril de 2009 recuerda que en materia de vicios ruinógenos -y las humedades indiscutiblemente lo son-, "como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y defectos, derivados de su respectiva actuación; por ello, si la causa de las deficiencias está perfectamente delimitada, no surge problema alguno, y tampoco cuando, siendo varias, aparece delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción del anómalo resultado. Sin embargo, sí cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible concretar la participación de cada uno de ellos en la efectividad de la consecuencia final, las doctrinas científica y jurisprudencial se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado".
En el supuesto del debate, nos encontramos ante esta última situación porque no es posible con las pruebas practicadas exonerar de cualquier culpa por las humedades en las paredes al constructor demandante, ya que no ha sido posible dilucidar si las mismas tienen su origen en una defectuosa ejecución de la solera, del encuentro de las paredes con esa solera o de las labores de aireación y mantenimiento del edificio. En consecuencia y en virtud del principio de solidaridad, se estima el recurso, debiendo reducirse el importe de la condena en 6.200 euros, más el 7% de IVA considerado en la sentencia, es decir en 6.634 euros. La condena se fija por lo tanto en 14.052 euros.
TERCERO: Como motivo tercero del recurso se realizan diversas alegaciones cada una de las cuales constituye en realidad un submotivo diferente.
Pretende por un lado la nulidad parcial del auto de 12 de septiembre de 2008 por el que la juez acordó "ACLARAR la sentencia de 26 de junio de 2008 dictada en el presente procedimiento en el sentido de concenar expresamente a la demandada Sra. Mariola al abono al actor de los intereses legales de la cantidad a la que a la que ha sido condenada mas el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial". Alega para ello que no se trata de una aclaración sino de un complemento de sentencia cuyo régimen se contiene en el art. 215 LEC que impone un previo traslado a las partes de la solicitud de complemento que aquí no se ha producido. El criterio establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y mantenido en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, es limitar al máximo las posibles declaraciones de nulidad, de los actos judiciales. Así los arts. 238.3.º y 240.1 LOPJ vienen a exigir ausencia total y absoluta de las normas esenciales procedimentales y de los requisitos indispensables en punto a que los actos procesales alcancen su fin, precisándose, en cualquier caso, la realidad de una efectiva indefensión. En tal orden de cosas, es indudable que se infringe una norma esencial del procedimiento cual es la establecida en el art. 215 LEC al omitirse el traslado de la solicitud que materialmente era de complemento de la sentencia que no resolvió acerca de la pretensión de intereses oportunamente deducida por la actora; sin embargo, lo que no concurre es una real situación de indefensión, pues las alegaciones pertinentes sobre esta cuestión pudieron y debieron hacerse en la contestación de la demanda, sin que a estas alturas del procedimiento se conozca qué concretas alegaciones fueron las que no pudo efectuar la demandada por no dársele traslado de la solicitud de complemento de la sentencia. En consecuencia, no advirtiéndose indefensión no ha lugar a decretar la nulidad pretendida.
Subsidiariamente a la desestimada pretensión de nulidad se denuncia infracción del art. 1108 CC con el argumento de que la situación técnica de mora generadora de intereses sólo es concurrente cuando la liquidez es anterior a la resolución judicial decisoria y no cuando procede de ésta. La moderna doctrina jurisprudencial sobre los intereses moratorios (instaurada tras el Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 ) prescinde del alcance tradicional dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Expresión de esa doctrina es la STS de 16 de noviembre de 2007 que enseña que " los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un momento posterior (el del pago) del cálculo valorativo realizado en contemplación de un momento anterior (en el que debió haberse producido el abono correspondiente)". Esa funcionalidad impone en este concreto caso enjuiciado confirmar la condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda, porque demorar el día inicial al del dictado de la sentencia, como pretende la parte recurrente, supone estimular el retraso en el pago.
Y por último, al amparo del art. 578 LEC se solicita que no se impongan a la recurrente los intereses de demora procesal. El número 2 de este artículo establece que en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los interese de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. La reducción de la condena del deudor conlleva una minoración de los intereses, pues estos sólo lo serán por la cantidad determinada en esta alzada, que es en parte coincidente con la de la primera instancia. La fecha inicial será por tanto la de la sentencia recurrida. No hay razones distintas de las de favorecer injustificadamente el cumplimiento de lo sentenciado que justifiquen ni otras reducciones y mucho menos su exención. Por lo tanto este último motivo también se desestima.
CUARTO: La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes de acuerdo con lo establecido en el art. 398 en relación con el 394 , ambos de la LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1) Estimar en parte el recurso de apelación.
2) Reducir el importe del principal de la condena impuesta a 14.052 euros, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida y el auto que la complementa.
3) No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los recurrentes.
Y una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

