Última revisión
14/05/2010
Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 252/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 239/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100237
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7000
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00239/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7004026 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 252 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1227 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
De:
Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Contra: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.
Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Ponente: JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a catorce de mayo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1227/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SEGUROS GROUPAMA SEGUROS y REASEGUROS, S.A. y GS SOTONAVA S.L., representados por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., representado por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando en parte la demanda presentada por las empresas GROUPAMA SEGUROS S.A. Y GS SOTONAVA S.L., de daños y perjuicios, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a GS STONAVA S.L. la cantidad de 7.086,02 euros, e intereses legales, absolviendo a la demandada del resto de los pronunciamientos interesados en la demanda, todo ello sin imposición de costas."
Así mismo en fecha 30 de marzo de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO HABER LUGAR A LA ACLARAQCIÓN SOLICITADA POR EL PROCURADOR DON JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ EN CUANTO A SUSTITUIR DONDE DICE LA CANTIDAD DE 7.086,02 EUROS DEBE DECIR 7.432,69 EUROS."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las demandantes. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito, se alza en apelación la entidad codemandante en procura de una sentencia que supuestamente revoque la recurrida y la sustituya por otra que condene a la parte demandada a indemnizarla en la cantidad de 1803,04 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad, ya que así parece colegirse de la dicción del único motivo de disentimiento expuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación, donde se denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada. Dicho planteamiento obliga a reexaminar todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, para comprobar si se ha incidido en la valoración inadecuada que conforma la divergencia con la respuesta judicial proferida en la primera instancia.
En el desarrollo integrador del reproche enfrentado a la decisión debatida se aduce que tanto de la prueba documental acompañada a la demanda como de la declaración del representante legal de la entidad GS SOTONAVA, S.L. ha quedado acreditada la condición de aseguradora de la parte apelante. Sin embargo, al razonar así, se hace supuesto de que el representante legal de la entidad cointerpelante predicha no fue sometido a interrogatorio alguno, ya que la prueba a tal efecto propuesta, así como el expediente cuya incorporación se instó en el acto de la audiencia previa, fueron denegados, sin que se haya formulado recurso de reposición previo frente a dicha inadmisión de medios de prueba, sino tan sólo protesta, ni se hayan propuesto dichas pruebas al amparo del artículo 460 de la Ley procesal Civil en el escrito de interposición del recurso de apelación, de lo que ha de seguirse que este primer asidero con cuyo apoyo se construye la defectuosa ponderación del bagaje demostrativo es meramente retórico y vacuo de contenido.
Se esgrime, en segundo término, que consta asimismo talón emitido por tal concepto y la peritación realizada por Groupama con motivo del siniestro que nos ocupa, circunstancia que no ha sido negada de contrario, por lo que procede la reclamación formulada por Groupama. Sin embargo, ha de resaltarse que los documentos 2 y 4 fueron impugnados tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el acto de la audiencia previa. Además, en el recibo que se adjuntó a la demanda como documento nº 2 se refleja que la fecha del accidente data del3-5-2007, siendo así que tanto en la demanda como en el documento nº 9 se alude al siniestro acontecido el 27-IV-2007. Que el informe pericial que se aportó a la demanda se elaboró a instancia de Groupama no parece discutible, pero lo que no alcanza a entenderse es que si la legitimación de la entidad ahora recurrente fue puesta en tela de juicio en el escrito de contestación a la demanda, cual sucedió, como no se aportó la póliza en el acto de la audiencia previa o no se articularon otras probanzas enderezadas a dicha acreditación, de lo que ha de seguirse que de esa simple circunstancia de haber encargado la elaboración de un informe pericial no puede desprenderse de forma inequívoca que ello tenga que traer causa necesariamente de una relación de aseguramiento cuyo contenido ha quedado huérfano de todo refrendo consistente; razonamientos que aparejan el decaimiento del recurso.
SEGUNDO.- No dejando de subyacer seria duda fáctica, la que deriva de la circunstancia de haber encargado la entidad apelante el informe pericial que se acompañó a la demanda, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor de los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GROUPAMA SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, con fecha 25 de febrero de 2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 252/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
