Última revisión
07/05/2010
Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 48/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 239/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00239/2010
Fecha: siete de mayo de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 48 /2010
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandante: D. Rosendo
PROCURADOR:JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA
Apelado y demandado: GENESIS SEGUROS GENERALES S.A.
PROCURADOR: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
Autos:1338/09 Juicio Verbal
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a siete de mayo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1338 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 48 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Rosendo representado por el procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA , , y como apelado D. GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1338/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ARIA BELEN LOPEZ CASTRILLO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de MADRID se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "que estimando en parte la demanda formulada por D. Rosendo , representado por el Proc. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la entidad GENESIS representada por el Proc. D. José Luis Pinto Maraboto, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 285 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago, sin hacer expresa imposición de costas.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. JUAN CARLSO ESTEBEZ FERNÁNDEZ-NOVOA, dándole traslado del mismo a la parte demandado quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Rosendo alega lo que no es sino error en la valoración de la prueba entendiendo acreditada la estancia del 1953GBD en el taller de reparación durante doce días, determinante de indemnización por lucro cesante. En este sentido considera completamente insuficiente la cantidad fijada de 285 ? en tal concepto inadecuada al tiempo empleado en reparar los daños por el siniestro ocurrido el 11 Noviembre 2008 al ser golpeado por el vehículo 8246 FLW. En cualquier caso cabría descontar los días de descanso lo que dejaría aquella estancia en un período de diez días. Realmente la pretensión deducida parte de la base probatoria sobre la duración de la citada estancia por una remisión automática a la documental ofrecida. No es necesario reproducir aquí una ya abundante doctrina acerca del valor de las Certificaciones Gremiales y su fuerza probatoria, principios reiterados entre otras muchas, en S.S. de esta misma Sección 25ª de la A. P. de Madrid de 18 Diciembre, 20 Noviembre ó 9 Marzo de 2009 . Ahora bien, siempre según las circunstancias del caso concreto en función de qué medios probatorios se propusieron y practicaron. La cuestión por consiguiente no es de conformidad o discrepancia con una cantidad u otra, sea mayor o menor, sino que importa valorar qué medios se han practicado en justificación del derecho reclamado por una obligación elemental de cumplimiento del art. 217.2 LEC . Lo cierto es que aquí únicamente se propuso una documental sin añadir como adicional para su adecuado contraste, ninguna otra que permitiese conocer el por qué de la duración, en fragmentación en etapas diferentes y si se correspondía con la efectiva necesidad de toda esa permanencia con los trabajos de reparación. Que se impugne un criterio de esa necesidad de tres, cuatro o cinco días es un argumento que requiere la complementaria justificación mediante la oportuna prueba sometida a contradicción no sustituíble por una opinión subjetiva. Ese esfuerzo y facilidad probatoria no se desarrolló mientras que a mayor abundamiento el actor pudo asistir al juicio para explicar en interrogatorio todas las circunstancias y consecuencias de la paralización y no lo hizo. Tampoco, como se ha expuesto, ofreció otra prueba en tal sentido. Unicamente en tema de intereses debe puntualizarse que los aplicables serán los del art. 20 LCS. A tales efectos y de conformidad con lo resuelto por la S.T.S. de 1 Marzo 2007 , se han de calcular aplicando durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior , extremo en el que se admite el recurso de forma parcial.
SEGUNDO .- Siendo parcial la estimación no procede especial imposición de costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia de 9 Octubre 2009 del JPI nº 48 de Madrid dictada en procedimiento 1338/09 revocamos dicha resolución en el único punto relativo al devengo de intereses y que lo serán conforme queda expresado al final del F.J. PRIMERO de esta resolución, confirmándose el resto de la sentencia recurrida y sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
