Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 695/2009 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 239/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100302
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00239/2010
SENTENCIA NÚMERO 239/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JOSE A. MARTIN PEREZ (Suplente)
En la ciudad de Salamanca a cuatro de Junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 116/09 del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, Rollo de Sala nº 695/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Antonio representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don José Mª Contreras Nodal y como demandados-apelantes D. Carlos y "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representadas por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas Sánchez, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad derivada de daños en accidente de tráfico.
Antecedentes
1º.- El día 5 de Octubre de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Matas en representación de don Antonio contra don Carlos y la Aseguradora "Allianz Seguros", a los que condeno a indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado la cantidad de 3.848,92 € (3.081 por el vehículo y 767,92 € por gastos en el taller), esta cantidad devengará el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el pago respecto de la aseguradora y el de los artículos 1.100, 1.101, 1.108 del CC y 576 de la LEC respecto del codemandado, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y revoque la Sentencia, dictando otra más ajustada a derecho por la que se estimen parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda, fijando como indemnización total para el actor, a cargo de los demandados, la cantidad de 1.924,46 €, sin condena de recargo alguno y sin imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de Mayo de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas, por entender que existiría en el presente caso o bien una culpa exclusiva de la víctima, o si no al menos, una concurrencia de culpas, así como error en la determinación de la indemnización del vehículo siniestrado y de los gastos de estancia del mismo, e infracción del artículo 20 LCS sobre los intereses, y del artículo 394 sobre la imposición de las costas.
La parte demandante se opuso al referido recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que desde el punto de vista de la imputación objetiva de las consecuencias del presente siniestro hemos de fijarnos como criterio trascendental en el presente caso en el criterio del fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad, criterio según el cual debe imputarse objetivamente al agente de un resultado dañoso las consecuencias del mismo que caigan dentro del ámbito o finalidad de protección de la norma sobre la que se fundamenta la responsabilidad de dicho agente. En el presente caso, consta perfectamente acreditado en los autos que el vehículo tractor que conducía el demandado carecía de iluminación, pese a ser de noche, ya que el siniestro tuvo lugar sobre las 21 horas del día 11 de octubre del 2008, careciendo asimismo dicho tractor del rotativo luminoso obligatorio para vehículos especiales. Todo ello según se hizo constar en el atestado elaborado por la guardia civil, que fue ratificado en la vista oral y, se acreditó en el presente proceso correctamente a tenor del artículo 217 LEC, habiéndose valorado además correctamente por la señora juez de primera instancia objetiva e imparcialmente tales pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica como mandan los artículos 316 y 376 LEC . Pues bien, las normas que imponen la obligación de llevar luces durante el horario nocturno en los vehículos de motor, así como un rotativo luminoso obligatorio para vehículos especiales, tienen como finalidad precisamente permitir que el vehículo que se conduce sea visto por los otros conductores y así impedir siniestros como el presente. Sin que la alegación de la parte apelante relativa a que el conductor del demandante condujese a exceso de velocidad, o distraído, a los efectos de atribuir a dicho conductor al menos parte de la culpa del presente siniestro como causante concurrente del mismo, carezcan en absoluto de prueba alguna en autos. Donde tan sólo consta , como se ha dicho, que a la salida de una curva, de noche, dicho conductor demandante se encontró con el vehículo tractor demandado, al que no pudo ver por ello con la suficiente antelación al carecer citado vehículo tractor de la iluminación genérica y de la específica legalmente exigida para vehículos especiales, lo cual, de acuerdo con el fin o "ratio legis" de tales preceptos legales, desde luego habría permitido ver con la suficiente antelación al otro vehículo el demandante y así evitar el presente accidente. Y sin que, en fin , pueda ponerse en duda a estas alturas que un vehículo tractor como el que es objeto de juicio no reúne las características para ser considerado vehículo especial a los efectos de exigirle la eliminación rotatoria (véase los documentos con los 71 y siguientes, entre otros).
Por otro lado , en cuanto al importe de la indemnización, el criterio seguido en la sentencia impugnada concuerda perfectamente con el mantenido por esta audiencia en sentencias tan numerosas que se hace imposible su cita concreta, que no es otro que el de, manteniéndose el principio de la " restitutio in integrum", evitar un enriquecimiento injusto por parte del perjudicado por la vía de la sustitución del bien viejo dañado por un bien nuevo, en casos como el presente en los que el precio de la reparación del vehículo siniestrado duplica o más al valor venal del vehículo, a cuyo efecto se establece como solución la de fijar una indemnización consistente en el valor venal del vehículo más un tanto por ciento en concepto de valor de afección, que es lo que literalmente se ha hecho en el presente caso, por cuya razón debe desestimarse también este motivo de apelación.
En cuanto a los gastos por estancia del vehículo en el taller, hemos de indicar que son también correctos en cuanto que se trata de daños derivados del presente accidente, puesto que en definitiva dicha estancia se produjo cuando por virtud del accidente objeto de juicio que, como se ha dicho, fue causado y es imputable objetivamente al demandado, dicho el vehículo del actor tuvo que permanecer en el taller, estancia que se prolongó por la tardanza de la compañía de seguros en valorar el vehículo, sin olvidar que en la factura relativa este concepto se incluyen no sólo los gastos de estancia del vehículo, sino también los gastos de su traslado desde el lugar del siniestro, así como las horas de trabajo necesarias para la elaboración del presupuesto de reparación, necesario para sobre su base determinar si es o no racional y económico la reparación del mismo.
En cuanto a los intereses del artículo 20 LEC , no existe en el presente caso la infracción denunciada por la parte apelante, puesto que por la simple impugnación de la causa del accidente, o por la simple alegación de una concurrencia de culpas, no puede considerarse justificado el impago o la no consignación de la cantidad adeudada por la compañía de seguros, y por lo tanto el retraso de la misma genera la mora sancionatoria regulada en dicho precepto legal. El Alto Tribunal señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 EDJ 2005/207172 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y
c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
Señala el Tribunal Supremo que con arreglo a su orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia, pero ello no es óbice para que la aseguradora deba efectuar una consignación al alza atendidos los datos existentes tras el siniestro.
Así, señala la STS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703 : que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 enero 2000 EDJ 2000/329 , 2 abril 2002 EDJ 2002/5733 y 7 octubre 2003 EDJ 2003/110397 , entre otras muchas." Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento.
No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 EDJ 2005/207172 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencia previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.
Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base a lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, secc. 9ª, de 13-6-2005, nº 334/2005 EDJ 2005/102295 , la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.
El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.
Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización (STS núm. 623/2003 de 21 junio ).
Lo mismo que el legislador puede establecer moratorias en los pagos en determinadas circunstancias también puede establecer otras soluciones ante situaciones de desigualdad, mediante cláusulas penales para fomento de la economía y en beneficio de los consumidores como parte más débil en las relaciones jurídicas derivadas del contrato de seguro. Cláusulas penales legales más gravosas que tienen como finalidad incentivar el pago de las indemnizaciones, imponiendo un interés mayor a la entidad aseguradora que sirviéndose de su estado prevalente demore el cumplimiento de sus obligaciones normales dentro de su actividad en beneficio propio y a fin de evitar perjuicios a la parte más necesitada de protección.
En definitiva entre los supuestos más habituales en que se interesa la aplicación del reiterado precepto cabe destacar:
1. Patente desproporción entre el siniestro y las consecuencias lesivas
Se excluye el devengo de intereses, a pesar de no existir consignación en plazo, cuando el perjudicado reclama por unos daños personales, a priori desproporcionados, habida cuenta de la levedad del siniestro. Lo que ocurre en este caso es que ante la presunta intención del "perjudicado" de aprovecharse de las consecuencias del accidente para reclamar lesiones ajenas al mismo la jurisprudencia exonera a la aseguradora de la obligación de consignar al existir una causa razonable para no hacerlo ante la evidente discordancia entre las lesiones que reclama y la forma en que ocurrió el accidente.
2. Concurrencia de culpas
En los casos de concurrencia de culpas en que se minore de forma muy significativa la indemnización, al apreciarse la concurrencia de culpa relevante de la víctima del accidente y es esta concurrencia la que podría servir de base para exonerar la obligación de abonar intereses moratorios del art. 20 LCS EDL 1980/4219 por ser evidente la ausencia de claridad en la determinación inicial de la culpa y existir serias dudas que justifican la aplicación de la regla 8ª EDL 1980/4219.
Hay que recordar que en el seguro de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido desde antiguo en el derecho de la circulación y más recientemente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre EDL 2004/152063 por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en cuyo art. 1 EDL 2004/152063 se recoge que "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo...". Así, la responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el art . 556,3 LEC EDL 2000/1977463 y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial (SSTS de 17 noviembre 1989 EDJ 1989/10274; y de 26 marzo 1990 EDJ 1990/3336 entre otras ). Pero debería corresponder a la aseguradora esa carga de la prueba de la culpa de la víctima para exonerarle de esa obligación de consignar la suma correspondiente aplicando el art. 20,8 LCS EDL 1980/4219 . Así, señala el AAP Sevilla, sec. 8ª, de 6-4-2005, rec. 505/2005 EDJ 2005/76351 que: La carga de la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr los efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso, levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.
3. Controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro
Es decir, aquellos casos en los que se discute la suscripción del contrato de seguro o la cobertura del siniestro (arts. 6 y 15 LCS EDL 1980/4219 q). Corresponde también la prueba a la aseguradora al tener que plantear las serias dudas que existían de la cobertura de la póliza respecto al siniestro y las dudas que le determinaron la no consignación. Pero deben ser dudas serias y claras respecto a la cobertura de la póliza en torno a los problemas ya conocidos que plantea el art. 15 LCS correspondiendo a la aseguradora su alegación y prueba.
4. Falta de conocimiento por la aseguradora de la producción del siniestro dentro de los tres meses siguientes a producirse el siniestro
Este es el supuesto más claro de aplicación del art. 20,8 LCS EDL 1980 /4219. En estos casos, el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses que la Ley concede para consignar será, no la fecha del siniestro, sino el de conocimiento por la aseguradora de la producción del mismo. De todas maneras, ya el punto 6.º del art. 20 LCS EDL 1980/4219 señala que: Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
De todas maneras no valdría la mera alegación de la aseguradora de que el asegurado comunicó tardíamente el siniestro y fue esto lo que motivó el retraso, sino que está en su carga probatoria demostrar con la documental oportuna que ello fue así y que el cómputo de los tres meses debe hacerse de la prueba documental que aporta y acredita que no pudo consignar en tres meses desde la fecha del siniestro porque su conocimiento del mismo fue tardío, lo que le imposibilitó de verificar antes el cálculo para la consignación.
5. Incertidumbre respecto de las causas del siniestro
El Alto Tribunal señala en esta sentencia analizada EDJ 2005/207172 que la incertidumbre respecto a las causas del siniestro y la consiguiente dificultad de determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente obliga a entender que no se produjo la determinación de la cuantía de la indemnización en forma razonable para entender procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia.
Sin embargo, debe quedar muy clara la existencia de dudas razonables que hayan llevado a la aseguradora a no realizar consignación alguna tras el siniestro y su comunicación, lo que se podrá comprobar en las pruebas iniciales que consten en autos, tales como el atestado elaborado en donde se podrá apreciar el informe del grupo de la Fuerza actuante en donde, sin que sirva para prejuzgar la responsabilidad, consten las conclusiones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre la forma en la que ocurrieron los hechos en el siniestro. En caso contrario podría alegarse que cualquier caso que se judicializa no es hasta sentencia firme cuando se tiene constancia en materia de culpas y responsabilidades. Pero en estos casos debe existir una clara y patente duda inicial que permita a la aseguradora no consignar para evitar la imposición de intereses moratorios.
La cuestión se centra, pues, en examinar las situaciones y circunstancias en las que se produce esta causa justificada alegada por las aseguradoras para exonerarse de la obligación del pago de intereses moratorios por no haber consignado cantidad ante el juzgado correspondiente.
Así, en la SAP Valencia, sec. 11ª, de 4-7-2005, nº 440/2005 EDJ 2005/204906 se apunta que "ninguna de las demás razones que se exponen son causa que justifique, de acuerdo con el núm. 8 del indicado artículo EDL 1980/4219 , el no haber consignado la aseguradora al menos el importe mínimo no discutido, no bastando que tuviera dudas sobre la forma de acaecer el suceso, pues en este caso debía consignar, y en otro caso pagar, como señala la STS de 1 junio 2004 , y de no hacerlo, tal omisión, sin más, se sanciona con la adición de los intereses de mora de que se trata." Vemos que la existencia de dudas mínimas siempre van a aparecer en un siniestro y el hecho de que las responsabilidades no se determinen hasta que un juez así lo fija en una resolución judicial no es causa justificada que le exonere de la obligación de consignar, aunque sea la cantidad inicial adecuada. Por ello, insistimos en que lo que se valora es la intención y actitud de la aseguradora en estos casos.
En la misma línea, la SAP La Coruña, sec. 4ª de 30-6-2005, nº 241/2005 EDJ 2005/216090 incluye los intereses moratorios al señalar que: "Consideramos aplicables los intereses de demora del art. 20 LCS EDL 1980/4219 , pues la aseguradora siempre se negó a pagar y ni tan siquiera consignó en momento alguno el importe del mínimo que consideraba resarcible, incurriendo en consecuencia en patente mora. No se ha planteado problema alguno de la vigencia del seguro, de la realidad del siniestro, e incluso de culpa del demandado asegurado, sino tan sólo de concurrencia de la misma y de cuantificación del daño, lo que no impedía en modo alguno a la demandada efectuar una propuesta de indemnización razonable, dentro del plazo de los tres meses que señala el mentado precepto, y al no hacerlo así se hace acreedora a la condena al abono de dichos intereses."
Por último, en cuanto a la impugnación de la imposición de las costas de primera instancia, hemos de indicar que, como señala la STS Sala 1ª, 7-5-2008, nº 279/2008, rec. 213/2001 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, "la jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC EDL 2000/1977463 1881 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas (SSTS de 14 de marzo de 2003 EDJ 2003/6480 , 17 de julio de 2003 EDJ 2003/50795 , 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 EDJ 2000/70117 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 EDJ 2006/83832 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).
En el caso examinado la diferencia existente entre lo pedido y lo obtenido deriva de una diferente forma de cálculo del importe de la indemnización que no tiene carácter sustancial para el éxito de la pretensión formulada, dado que deriva de la aplicación por la sentencia recurrida de técnicas de ponderación cifradas en contrastar con el baremo establecido en la póliza casos no previstos en él, por lo que no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en la infracción que se le imputa."
Doctrina perfectamente aplicable al caso presente donde la estimación de las pretensiones del actor ha sido ciertamente sustancial, tanto en lo relativo a la declaración de la culpabilidad en el presente accidente, como en lo relativo a la determinación de las consecuencias indemnizatorias del mismo, dentro de las cuales se ha estimado su petición de gastos de estancia y de intereses del artículo 20 , así como también su petición relativa a los daños producidos en el vehículo motor, si bien la valoración de los mismos ha discrepado en atención a que su cuantía excedía proporcionalmente en gran medida del valor venal del vehículo, es decir en atención tan sólo a una simple forma de valoración o cálculo del importe de la indemnización que no tiene carácter sustancial para el éxito y fundamentación de la pretensión ejercida.
Por todo ello debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de D. Carlos y "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Vitigudino con fecha 5 de Octubre de 2.009 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
