Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 69/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 239/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0000415
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 69/2010- T -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000546/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT
Apelante/s: DÑA Jacinta Y DÑA Lorenza .
Procurador/es.- HERMINIA ARNAU ARNAU.
Apelado/s: D. Eusebio .
Procurador/es.- .
SENTENCIA Nº 239/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veinte de mayo de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal núm. 546/2009, promovidos por DÑA Jacinta Y DÑA Lorenza contra D. Eusebio sobre "Acción interdictal de obra nueva", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA Jacinta Y DÑA Lorenza , representadas por la Procuradora Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU y asistido del Letrado Dña. Mª ESTHER GARCIA SANCHIS contra D. Eusebio , asistido del Letrado D. JOAQUIN ALBORCH COLL.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT, en fecha 9-11-09 en el Juicio Verbal - 000546/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Francisca Vidal Cerdá, en nombre y representación de doña Jacinta y doña Lorenza , contra don Eusebio , absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA Jacinta Y DÑA Lorenza , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Eusebio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11-05-10 .
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que tramitada como juicio verbal, tiene por contenido el ejercicio de una acción de derribo de obra nueva que da origen al procedimiento de primera instancia, siendo que los actores son propietarios de las viviendas sitas en la población de Alfarrasi, en la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 y a su vez los demandados lo son de la vivienda de la misma calle pero con número NUM002 ; que los demandados iniciaron unas obras consistentes en la colocación de un tejado de Uralita, sobre el tejado de ladrillos que tenían instalado, para lo cual necesitaron colocar unas vigas largas las cuales deben ir atornilladas sobre las paredes de los vecinos colindantes que son los demandantes.
Que se intentaron distintas soluciones amistosas, incluso la paralización de las obras por lo propio Ayuntamiento, y la emisión del informe por su arquitecto técnico sin haber obtenido ningún tipo de respuesta, por lo que se inició presente procedimiento conforme al número sexto del 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se considera que la cuantía de las obras es de 638 € y que la obra ha sido realizado en un tejado que es elemento privativo de los propios actores solicitando que se declare la ilicitud de la obra realizada por los demandados y descrita en el cuerpo de esta demanda condenándoles a su inmediata demolición a fin de restablecer a su primitivo estado los elementos comunes utilizados.
Con expresa oposición de Eusebio en los términos de oponer en primer lugar la idoneidad de la acción ejercitada, lo que llevaría su desestimación y el hecho de que la construcción ejecutada se realizó con simple apoyo en pared medianera mediante tacos de escasa profundidad que no se introducen más allá de la mitad de las mismas.
Se dicta sentencia con fecha 9/11/2009 en cuyo fallo se desestima la demanda absolviendo el demandado de todos los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la actora
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Recurrida en apelación la sentencia por Jacinta y Lorenza en los términos de entender que es interpretado incorrectamente el informe pericial dándole una valoración excesiva, y sobre todo estableciendo con base a esta y a una testifical, el carácter de medianeria que tiene la pared, donde se ha llevado a cabo la sujeción de la construcción de los demandados, se discute la posibilidad de que dicha parte sea medianera establecido y que en todo caso no hay consentimiento para colocar la obra y que por tanto ésta debe ser eliminada.
Valorados los extremos expuestos en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia apelada tras establecer en el primero de sus fundamentos la acción ejercitada y la base fáctica de la misma así como los elementos de oposición, pasa en su fundamento de derecho segundo, a analizar la invocación que en la demanda se hace de la regla sexta del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tal sentido y tras especificar que el efecto de error en la calificación de la acción ejercitada no es suficiente para desestimarla; pasa en su fundamento derecho tercero a analizar la cuestión de fondo con base a la valoración de la prueba práctica en el juicio, que parte del carácter medianero respecto de las paredes que separan las viviendas 17,19,21 y en las que declara el demandado ha introducido las vigas para sostener la construcción de Uralita que ha ejecutado, frente a la propia pericial y documental fotográfica presentada por la demandada, la actora únicamente ha presentado el testimonio de un vecino, residente en el número NUM000 y familiar de los actores, que se limita a manifestar que siempre ha considerado que la pared es propiedad de los actores y no medianera, en tal sentido frente a ese testimonio existe el testimonio del señor Ángel Daniel , que además de haber vivido en la número NUM001 , resulta que el inmueble pertenecía a su familia, manifestando que cuando se construyó sólo existía una pared.
Se añade en este sentido, el valor probatorio de la pericial aportado por el demandado del señor Ambrosio especialmente el hecho de no haberse introducido los elementos de sujeción a más de la mitad de lo que es la anchura de la pared medianera a partir de ahí se establece la norma legal susceptible de ser aplicadas desestimando íntegramente la demanda. Y la Sala comparte los argumentos de la sentencia, y pese a que erróneamente se menciona, tal como aprecia la sentencia, el numero seis del 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo bien cierto es que , tanto los motivos de apelación, como los argumentos de la sentencia apelada merecen centrar el tema en la calificación o no de la pared como medianera, con referencia a la que se dice soporta la nueva construcción, entendiendo por tal, como ya ha sentado esta Sala Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 29 Sep. 2006, rec. 458/2006 Ponente: Ilma. Sra Catalán Muedra, Susana. "...debiendo hacer hincapié en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 572 del Código civil , se presume la servidumbre de medianería, mientras no haya título o signo exterior, o prueba en contrario, entre otros, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, y en la paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. Y de la prueba practicada resulta no sólo la falta de acreditamiento del sostenido por el ahora apelante carácter propio de la pared de separación de los inmuebles..." y en este sentido es al actor a quien correspondía probar la naturaleza de aquella, y lo bien cierto es que lo que está probado justamente es su naturaleza medianera, y esta Sala también tiene declarado Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 7 Mayo 2009, rec. 61/2009 Ponente: Ilmo SR. Arolas Romero, José Alfonso.: "...De otro lado, porque con arreglo a lo establecido en el art. 572 del C.C . los muros divisorios de parcelas se presumen medianeros, correspondiendo a quien defiende lo contrario acreditar su dominio exclusivo y excluyente sobre el mismo, con lo que era a la parte actora a quien correspondía acreditar dicho extremo, lo que se estima no ha conseguido..."; y efectivamente no lo ha conseguido, y baste mencionar el contenido de la pericial aportada que establece dentro del folio 66 en un informe pedido y aportado por el demandado, en el apartado análisis "el carácter medianero de estas paredes que delimitan las propiedades es evidente puesto que se trata de una única pared que separa los inmuebles y sobre la cual apoyan las estructuras de todos ellos, ....que además ambas paredes medianeras continúan el mismo plomo que tenían, en plantas inferiores.... se añade que los tornillos pueden tener una longitud de 8 cm como máximo es decir no invaden en ningún caso hasta la mitad de la pared medianera, ....que la obra se ha realizado apoyándose en paredes que tienen el carácter de medianeras no invadiendo en ningún caso más de la mitad de la misma...". De todo lo expuesto resulta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.n.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Jacinta y Dª Lorenza contra la sentencia dictada con fecha 9/11/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Onteniente en Juicio Verbal 546/2009 .
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

