Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 159/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100346

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 159/2010

Nº Procd. Civil : 129/2.008

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : ORDINARIO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 239

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 129/2.008, seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 159/2010; seguidos entre partes, de una como apelante D. Eladio , representado por la Procuradora Dª. ANGELES VASALLO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y de otra como apelada la mercantil CONSTRUCCIONES PEDRO HERRERO, representada por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por le Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ SOTO.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 12-04-2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. San Román colino, en nombre y representación de Construcciones Pero Herrero S.L., contra Eladio , representado por la procuradora Sra. Pozas Requejo, condenando al demandado al pago de veinticinco mil quinientos cincuenta y dos euros con ocho céntimos (25.552,08 euros) y absolviéndole del resto de las pretensiones, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 30-09-2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Eladio , solicitando su revocación parcial y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se declare que la cantidad total adeudada por el recurrente es la de 18.412Ž22 €, se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis con imposición de las costas causadas en ambas instancias; y ello por cuanto dicha sentencia incurre en error de hecho en la apreciación del factum en el que fundamenta su valoración de lo contratado y realizado y en error de derecho en la aplicación de la normativa legal y de la jurisprudencia atinente al caso litigioso.

II.- Se alega como motivo básico del recurso error en la apreciación de la prueba, tanto en la interpretación del contrato rector del arrendamiento de obra, causa de este litigio, como en la valoración conjunta de las diligencias probatorias.

Debemos, en primer término, recordar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , 152/1998, de 13 de julio , 21/2003, de 10 de febrero ), por lo que el Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente.

Del mismo modo, es evidente, que el Tribunal de apelación no puede entrar a valorar las cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de enjuiciamiento en la instancia, por que el art. 405 de la LEC establece a la contestación a la demanda como el momento en el que el demandado debe alegar todos los motivos de su oposición a las pretensiones del demandante, tanto de naturaleza procesal como de fondo, sin que pueda hacerlo con posterioridad, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC ., de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

Al respecto, y como señala la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 13/may/2002 , 20/dic/2002 ) "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SS. 15/dic/84 , 4/jul/86 , 14/may/87 , 18/may/96 , 11/jun/97 ); y de contradicción ( SS. 30/ene/90 , 15/abr/91 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( SS. 19/oct/81 , 28/abr/90 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda [prohibición de la "mutatio libelli", ( S. 26/dic/97 )], ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ["pendente apellatione nihil innovetur, ( SS. 19/jul/89 , 21/abr/92 , 9/jun/97 ). Y siguiendo este mismo criterio, el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que "se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".

A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no esta sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias, ítem más, cuando el motivado análisis de la resolución recurrida llega a una convicción fáctica razonada, que esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la dirección letrada del actor recurrente en pro de los intereses de su patrocinado.

En este sentido y en cuanto a las concretas pretensiones impugnatorias contenidas en el recurso dos conceptos afectan al reconocimiento de la deuda reclamada como impagada de 19.812 € (IVA incluido), uno esta constituido por la utilización en fachadas de la piedra procedente del derribo, cuando estaba obligado el demandante a aportarla a su coste, por lo que en el criterio de la recurrente este debe descontarse de la deuda por el importe tasado pericialmente de la piedra utilizada, descontados los trabajos de cantería necesarios para su reutilización; y el otro concepto está determinado por el error en el IVA reclamado, que debe reducirse del 16% al 7%.

En relación con el primero debe ratificarse el criterio interpretativo asumido por la Juez "a quo", que establece la inexigibilidad del descuento del valor de la piedra utilizada en la rehabilitación de la fachada, por entenderse establecido su uso como formando parte del precio alzado contratado entre las partes litigantes. Este criterio entendemos que se encuentra reforzado por la propia redacción del proyecto básico y de ejecución de la casa de turismo rural de litis aportado, y, concretamente, cuando en el mismo se dice (folio 131 de autos) Cantería: "Sillería de piedra granítica abujardada con sillares recuperados de fachada a una cara vista en cualquier tipo de fabrica y grosor, recibida con mortero bastardo de cemento y cal, i/corte de las piezas, puesta de la piedra a pie de obra, rejuntado y limpieza de la misma". Por tanto y por los propios argumentos de la resolución recurrida hacemos nuestro el criterio sostenido por la Juez de instancia y ratificamos lo por ella resuelto. El motivo de recurso perece.

En relación con el segundo de los conceptos precitados, de disminución del precio, señalamos, en línea con lo alegado por la parte impugnante del recurso, que se trata de una cuestión nueva que no ha sido opuesta en la contestación a la demanda ni tan siquiera en el acto de la audiencia previa, por lo que su conocimiento y enjuiciamiento sería contraria a la naturaleza del recurso de apelación y de los principios que vedan la indefensión de la parte en juicio, por lo que, dando por reproducido lo precedentemente expuesto en los párrafos cuarto y quinto de este fundamento jurídico, debemos establecer, igualmente, el perecimiento del presente motivo de recurso.

En relación con el importe de los trabajos extracontractuales debemos señalar que se comparte el mismo criterio sustentado por la Juzgadora de la instancia que analiza la totalidad de la prueba practicada para llegar a la conclusión de la realización de obras a mayores de las contratadas y de la procedencia del pago de su precio como obligación que incumbe a la parte demandada, sin que haya lugar a otras minoraciones que las establecidas en la sentencia apelada. Se basa el recurso en que no ha habido obras a mayores de las contratadas y que en cuanto aparezcan realizadas determinadas obras a mayores, estas no han sido realizadas por el demandante o por personal dependiente del mismo, y que si algo ha hecho, lo ha realizado como "favor" al recurrente o en compensación de obras no realizadas. Frente a ello la sentencia de instancia, basada en el examen conjunto de la prueba, analizando las manifestaciones de la parte recurrente en relación con la prueba testifical practicada y el informe de la perito judicial, recoge de forma lógica y contundente la existencia de tales obras frente a la que las alegaciones de la parte demanda deben perecer al carecer de base fáctica eficiente para su progreso, por lo que el motivo perece.

En definitiva debemos dejar sentado que la sentencia recurrida es paradigmática por su claridad en el análisis de la prueba y por su motivación en la valoración de las diligencias probatorias aportadas y practicadas, e igualmente por los fundamentos jurídicos, inatacados en la apelación, en que se basa, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en esta resolución, a fin de no incidir en inútiles reiteraciones, como base de hecho y de derecho que nos lleva a su íntegra confirmación y a la total desestimación del recurso de apelación interpuesto.

III.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado y la confirmación de la sentencia combatida, procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, visto lo dispuesto en los art. 398.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Eladio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria , en los autos de juicio ordinario nº 129/2008; haciendo especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al susodicho apelante Eladio .

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , se le indica que es requisito imprescindible para preparar o interponer el recurso oportuno, según los casos, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.

Este depósito para recurrir deber realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

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