Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 19/2010 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 239

Recurso de apelación nº 19/10

Procedente del procedimiento Ordinario nº 559/07

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

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La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando la primera de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 19/10 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de julio de 2009 , en el

procedimiento de Juicio Ordinario nº 559/2007 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, en el que es

recurrente, CEP D'ASSURANCES GENERALS, S.A., y apeladas, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. Y GAS

NATURAL SDG, S.A. y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 30 de mayo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, en nombre y representación de la entidad CEP D'ASSURANCES GENERALS, S.A., contra la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y a la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., debo absolver como absuelvo la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y a la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, la entidad CEP D'ASSURANCES GENERALS, S.A., se alza frente la sentencia de instancia, que absuelve a las entidades GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., desestimando la demanda deducida en acción de subrogación del art. 43 LCS , por los daños causados a su asegurado, consecuencia de fluctuaciones del suministro eléctrico en el local comercial que explotaba; insistiendo en la condena al importe reclamado de 3.880 euros; alegando error en la valoración de la prueba.

La sentencia de instancia desestima la demanda, por entender no probado por la actora que los daños sufridos por los elementos electrónicos, ubicados en el local asegurado, se debieran a una subida de tensión en el suministro de energía eléctrica imputable a las entidades demandadas.

SEGUNDO.- En primer término debemos indicar que conforme reiterada jurisprudencia corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia del nexo causal entre la conducta que atribuye a la demandada y la entidad del año, exigiendo prueba terminante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades. El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 30 de junio de 2000 ).

La ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, establece en su Disposición Final primera que los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no son de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 y que se refiere a todo bien mueble, aún cuando se encuentre unido o incorporado a otro mueble o inmueble, con concreta referencia al gas y a la electricidad. Por ello, hay que estar a lo previsto en el artículo 5 de la meritada ley conforme al cual "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", y para acreditar tales extremos hay que tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica así como las reglas generales del artículo 1101 del Cc .

La ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector Eléctrico, establece en su artículo 41 que las compañías suministradoras están obligadas a "realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicable, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica".

Asimismo, viene sujeta a la responsabilidad de calidad del suministro a que se refiere el art. 48 de la Ley , que dice que "El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen... Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes. Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico."

Y, el artículo 50 del mismo texto legal establece que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se puede derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...".

Por su parte, el real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los caso en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", por lo que, la parte demandada, hoy apelada, viene obligada a realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, y de esta responsabilidad sólo puede eximirse si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o acción de terceros.

TERCERO.- Sentado lo que antecede, entendemos que guarda razón la parte apelante, en cuanto de la prueba practicada queda acreditado la realidad de los daños y la determinación de una causa por un perito, sin que la parte contraria haya desarrollado la prueba necesaria, que además se hallaba en su poder (art. 217.6 LEC , disponibilidad y facilidad probatoria) para poder entender que en nada tuvo que ver en el siniestro producido.

La aseguradora actora, que abonó a su asegurado el importe de los daños por el siniestro, aporta un informe pericial en que dice que el siniestro centra su origen en la fluctuación del suministro de energía eléctrica en el día 4 de julio de 2006, lo que provoca la afectación de distintos ordenadores. En prueba testifical del asegurado, declara que estuvieron cinco o seis horas sin luz, y que llevaron un generador 3 o 4 días, hasta que arreglaron el suministro de la zona. Los daños quedan suficientemente acreditados en el informe y documentos que lo acompañan.

La entidad Endesa aporta un escrito firmado por el responsable de averías (folio 156), en que certifica que del análisis del sistema de registro de incidencias de la compañía se desprende que en la fecha de autos no se ha producido avería alguna en la red eléctrica ni en la estación CT que alimenta la zona del usuario (asegurado por la actora).

Dice que la referida información ha sido obtenida a través del Sistema de Gestión de Incidencias (SGI) en el que se registran las incidencias de conformidad con la regulación contenida en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre .

En este sentido, en atención al artículo 28 del RD. 1955/2000 existe la obligación del operador del sistema y del gestor de la red de transportes de elaborar anualmente información detallada de los valores de los indicadores TIM, ENS e II, estableciéndose también que los índices TIM y ENS se desgranarán mensualmente diferenciando los correspondientes a interrupciones programadas y los correspondientes a interrupciones imprevistas, y que el Índice de Indisponibilidad de la red (II) se desgranará mensualmente diferenciando entre las causas que las provocan, por lo que tales documentos hacen prueba (a salvo ulteriores comprobaciones previstas en el propio texto normativo) del número y duración de la incidencia.

Pues bien, en el presente litigio, no se aporta la documentación de incidencias del SGI, para poder comprobar que efectivamente no hubo ninguna incidencia, en la disponibilidad y facilidad probatoria que le incumbe del art. 217.6 de la LEC ; solo se aporta un escrito redactado por la misma empresa en que se hace mención a que no ha existido avería por la información del SGI, pero no aporta la misma a las actuaciones. Lo que conduce, a que dicho escrito no baste para acreditar la inexistencia de avería alguna.

Otro elemento de prueba que aporta la parte demandada en su defensa es un certificado del Jefe de Servicio de Energía Eléctrica de la Direcció General d'Energia i Mines de la Generalitat de Catalunya, en que se indica que no constan incidencias eléctricas en fecha 4 de julio de 2006 en aquel lugar. Pero puntualiza que: este hecho no indica la inexistencia de incidencias, dado que las notificaciones obligatorias a la Direcció General d'Energia i Mines de cortes de suministro, lo son por incidencias superiores a 30 minutos y una afectación superior a 1000 usuarios (folio 251). En éste caso, por la testifical del asegurado superaría los 30 minutos, pues refiere 4 o 6 horas, pero no consta dato alguno que la afectación sea superior a 1000 usuarios, por lo que, al faltar prueba de ello, y como indica la misma certificación, no indica en el presente caso la inexistencia de incidencias, por lo que tampoco puede valorarse para la exoneración de las demandadas.

Y, el tercer elemento de prueba de la parte demandada, es un informe pericial elaborado a petición de Endesa, que imputa la responsabilidad al asegurado: "por su temeridad en el consumo, falta de protección de los equipos, y en definitiva desprecio de las normas y prescripciones señaladas en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión Decreto 2413/73." (folio 185 ).

Dicha pericial se realiza transcurrido un año del accidente (cuando habían sido requeridas extrajudicialmente con anterioridad), y en que según el asegurado ya se marchó de aquel lugar. El propio perito en juicio declara que ya no queda nada, y no vio los ordenadores siniestrados, con lo que las apreciaciones sobre las líneas y los aparatos existentes cuando se hizo el peritaje no pueden servir de base del mismo, al atender a un local con contenido distinto del siniestrado.

También, se refiere en el informe a la responsabilidad del asegurado "por su temeridad en el consumo", cuando constan aportado por la actora dos recibos, en que en uno de ellos consta "recargo exceso de consumo" en coste solo de 10,83 euros, y en la otra no consta recargo alguno; por lo que no parece que exista dicha "temeridad".

Y, sobre la instalación cabe citar la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 en que se decía que "la sola existencia de los daños no cabe deducir una instalación incorrecta o deficiente porque las instalaciones deben ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, no siendo autorizadas si no se ha expedido el correspondiente Boletín por el instalador autorizado que realice el montaje, debiendo igualmente la compañía suministradora verificar previamente la idoneidad y cumplimiento de aquellas, realizando las oportunas pruebas. Por tanto, y como en este caso la instalación estaba autorizada, debemos considerar que la misma era correcta sin que la demandada haya probado que con posterioridad se modificara o que ésta adoleciera de un deficiente mantenimiento que provocara los daños.".

En definitiva, la parte demandada no ha desarrollado la prueba que tenía en su poder para oponerse a lo informado por el perito de la actora sobre una avería en el suministro, con constancia de la existencia de daños, por lo que debe de proceder la condena a la parte demandada de la cantidad peticionada de 3.880 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Estimando el recurso deducido, y en consecuencia, la demanda instada por la aseguradora.

CUARTO.- Se impone a la parte demandada las costas de la instancia al ser estimada la demanda (art. 394 LEC ).

Al ser estimado el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada (art. 398.2 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CEP D'ASSURANCES GENERALS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en fecha 31 de julio de 2009 , que debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de estimar íntegramente la demanda deducida por CEP D'ASSURANCES GENERALS, S.A., y debemos condenar y condenamos a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. a abonar a la actora la suma de 3.880 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia. Sin hacer especial condena en costas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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