Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 565/2010 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 239/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 565/2010-I
Procedencia:Juicio Ordinario en reclamación cantidad nº 1218/2008 del Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 239/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de cantidad nº 1218/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de D/Dª. Juan Enrique , contra D/Dª. Delia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de marzo de 2010, habiéndose opuesto la parte demandada y formulado asímismo impugnación de la sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
ESTIMAR parcialmente la demanda principal formulada en su día por Don Juan Enrique contra Doña Delia y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada en su día por ésta última contra el primero, con los pronunciamientos siguientes:
1. CONDENAR a la Sra. Delia al pago al Sr. Juan Enrique de la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS con UN (.-1.392'1.-) EUROS. Cantidad ésta que devengará también para la citada Sra. Delia la obligación de pago por su parte del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, 1 de marzo de 2010, y hasta el completo pago de lo debido.
2. CONDENAR a cada una de las partes al pago de las costas procesales causadas a su instancia en este pleito y al de las comunes por mitad con ocasión tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma NO ES FIRME y que, contra ella, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Barcelona dentro de los CINCO (.-5.-) DÍAS siguientes al de la notificación de esta resolución (artículos 455 y siguientes de la LEC ), indicándose que, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , deberá en su caso constituirse por el recurrente un depósito de CINCUENTA (.-50.-) EUROS a consignar en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con la advertencia de que, en caso de no verificarse dicho depósito, acreditándolo, no se admitirá a trámite la preparación del citado recurso.
Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Doña MARIA EVA MIMBRERA TORRES, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso e impugnó asímismo la Sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Juan Enrique , ejercita acción frente a Dª Delia en reclamación de 11.536 euros. Dice el actor que las partes firmaron contrato de arrendamiento el 1 de abril de 1998 sobre la vivienda sita en Blanes, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , quedando obligada la arrendataria al pago de la renta, pago de la comunidad y consumos, habiendo sido devuelta la posesión el 30 de septiembre de 2008. Desde marzo de 2003, añade el actor, hasta el fin de la relación, la demandada sólo efectuó 20 pagos por un total de 13.796 euros. Las rentas que debió pagar ascendían a 25.332 euros, por lo que está en adeudar la cantidad reclamada de 11.536 euros.
La parte demandada se opone a la acción ejercitada y alega, por una parte, la falta de legitimación activa y la prescripción, y por otra, la improcedencia de la reclamación de fondo, por las razones que expone. Tras pedir su absolución, la demandada formula reconvención para que se condene al Sr. Juan Enrique a pagar la cantidad de 170,18 euros, resultante de compensar la fianza con la única cantidad que se reconoce adeudar por consumo de agua.
La juez estima parcialmente la demanda, condenando a la Sra. Delia a pagar la cantidad de 1.392,10 euros. La actora principal recurre la sentencia y la demandada la impugna al dársele traslado del recuro.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es la de la prescripción. Cuestiona el apelante la prescripción aplicada por la juez, que a efectos de la aplicación del régimen transitorio del CCC distingue dos plazos de prescripción aplicables a la relación arrendaticia dilatada a lo largo del tiempo. Sin esgrimir argumento alguno frente a lo dicho por la juez, se limita a exigir que se aplique el plazo de cinco años establecido en el artículo 1966.2 CC en vez del trienal consagrado en el artículo 121.21 CCC . La juez dice que, conforme a la Disposición Transitoria Única del CCC, a las rentas devengadas hasta el 1º de enero de 2004 les será aplicable el plazo del CC, pero para las devengadas a partir de esa fecha, el plazo será de tres años. Bajo la primera norma sólo se encuentra diciembre de 2003, y bajo la segunda, los meses de diciembre de 2005 a 30 de septiembre de 2008.
El apelante dice que en la carta que remitió el 2 de mayo de 2008 ya se hacía referencia a las anteriores reclamaciones, concretándose la cantidad que se reclamaba. No se puede imputar la cantidad pagada hasta entonces a meses concretos porque la demandada hacía ingresos irregulares.
Llegados a este punto, conviene centrar lo que es el núcleo del debate. La aplicación que la juez hace del régimen transitorio del CCC es correcta, y la tesis del apelante de que mediante la carta de 2 de mayo se interrumpió la prescripción sólo puede acogerse parcialmente. Por otra parte, era el actor el que soportaba la carga, a los efectos de actualizar la renta, de comunicar a la arrendataria las variaciones que el IPC produjera en la misma.
La carta de 2 de mayo entendemos que sí interrumpe la prescripción, en cuanto le reclama lo que el actor cree que le es debido. Otra cosa es que efectivamente lo sea o no. La carta es lo suficientemente explícita como para que produzca el efecto de interrumpir la prescripción. Ello comporta que, interrumpida la prescripción en fecha 2 de mayo de 2008, el actor pueda reclamar las rentas desde el 2 de mayo de 2005.
Ahora bien, lo que no es admisible es la otra pretensión del apelante en relación con este punto. Él prorratea las cantidades recibidas entre los meses devengados calculando el importe de las rentas debidas aplicando las actualizaciones por IPC correspondientes a estos años. Esta solución no puede aceptarse. Si la arrendataria hubiera venido pagando las rentas de forma ordenada, aún impagando algunas, podríamos saber si se le habían notificado los incrementos de renta, mediante la variación del importe de los ingresos, pero como ha ido ingresando cantidades irregulares, no podemos hacer ese cálculo y no podemos presumir en perjuicio del arrendatario que las notificaciones de variación de la renta se han producido por escrito y en legal forma (artículo 18.3 Lau ).
Esta era una carga que soportaba el arrendador, aunque podía haberse obtenido la prueba por medios indirectos; pero en el caso concreto, no se ha producido esa prueba ante la irregularidad de los ingresos. En consecuencia, y ante la omisión de la carga de notificación de los incrementos a que acabamos de aludir, no cabe sino estar a la solución adoptada por la juez de la primera instancia.
Consecuencia de lo expuesto es que al cálculo efectuado por la juez deben añadirse la renta correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2005, no afectados por la prescripción de la acción, menos las cantidades pagadas es ese período; y por otra parte, debe aplicarse el importe actualizado de la renta correspondiente a los meses de junio a septiembre de 2008, dado que tras la carta de 2 de mayo de este año, la arrendataria aceptó que la nueva renta era de 368 euros/mes.
TERCERO.- En línea con lo anterior, vuelve el apelante a la carga con el tema de la actualización de la renta, pretendiendo que al aceptar la inquilina, tras el requerimiento de 2 de mayo, que adeudaba 736 euros de renta por abril y mayo de 2008, estaba aceptando la existencia de las anteriores actualizaciones. El tribunal no está dispuesto a efectuar presunción alguna acerca de las notificaciones previas de modificación de renta. Es cierto que al contestar esa carta se admite ese pago (y se paga) pero no lo es menos que también, en la misma carta, se niega que se adeude cantidad alguna por meses anteriores. La ley impone, como ya hemos dicho, una carga al arrendador, y en este caso no ha dado cumplimiento a la misma, por lo que no podemos aceptar más que lo que la demandada acepta: que debe esos dos meses a razón de 368 euros/mes de renta, y que no adeuda nada más por atrasos.
Lo expuesto nos conducen a añadir a la cantidad admitida por la juez dos cantidades: por una parte, la resultante de multiplicar los 276,47 euros que la juez señala como renta a los meses comprendidos entre mayo y noviembre de 2005 (la juez considera no prescrita la renta a partir de diciembre de 2005, pero por interrupción de la prescripción en mayo de 2008, hay que ampliar las rentas no prescritas hasta mayo de 2005). Durante este período de tiempo se han cobrado, según resulta de la documental aportada por la propia actora, 1.050 euros, y debieron cobrarse según lo dicho, 1.935,29 euros. La diferencia son, pues, 885,29 euros, que deberán añadirse a la cantidad obtenida por el juez.
Por otra parte, esa cantidad también debe incrementarse, en cuanto a los meses de junio a septiembre de 2008 en la diferencia entre la anterior renta y la aceptada a partir de la notificación de 2 de mayo. Ello supone que los meses adeudados de junio a septiembre de 2008 deben pagarse a 368 euros/mes, no a 276,47 euros/mes). Sobre la cantidad antes recogida, debe añadirse la diferencia: 366,12 (91,53 euros de diferencia por cuatro meses, de junio a septiembre de 2008).
En cuanto a consumos y gastos de comunidad, estamos a las consideraciones de la juez, que no han sido desvirtuadas en el recurso.
Concluyendo, se adeudan 2.643,51 euros, resultado de añadir a la cantidad fijada por el juez los incrementos a que acabamos de referirnos.
CUARTO.- La parte demandada principal impugna la sentencia en cuanto se refiere al pronunciamiento sobre costas de la reconvención, ya que la misma se estimó íntegramente y la juez no impuso las costas al demandado reconvencional. El recurso debe desestimarse. Es cierto que la reconvención se estima en cuanto se compensa la fianza con las cantidades reclamadas por el actor principal, pero no lo es menos que, tanto la juez como ahora este tribunal, al compensar las cantidades debidas recíprocamente entre las partes, acaban condenando a la demandada principal y actora reconvencional. Para oponer esta compensación no hacía falta reconvenir (sí para obtener el resultado postulado por la actora reconvencional), por lo que desde este punto de vista, la reconvención ha sido sólo parcialmente estimada.
En realidad las pretensiones de ambas partes están íntimamente relacionadas y el resultado no es sino la conclusión de la compensación de las respectivas reclamaciones.
Por ello, se considera adecuado el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
Se imponen las costas de la impugnación a la parte impugnante.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1218/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en la de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Se desestima la impugnación de la sentencia efectuada por la representación de Dª Delia , imponiéndole las costas de su impugnación.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvase el depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

