Última revisión
27/12/2011
Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 264/2011 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 239/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100613
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 264/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 2153/2010
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 27 de Diciembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 2153/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de D. Jose Daniel .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado , con fecha 12 de Mayo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de D. Jose Daniel, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 8 de Junio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 5 de Octubre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal del hoy Apelante, D. Jose Daniel , se interesa como primer motivo de recurso la "Nulidad del Juicio y de la sentencia por prescindir de normas esenciales del procedimiento que producen indefensión".
En este sentido se residencia tal infracción en la admisión por el Juez a quo en el momento de la Vista de un dictamen Pericial propuesto por el Demandado así como la intervención del Perito que lo había elaborado, estimándose infringido el articulo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Examinemos pues esta alegación.
Efectivamente el citado precepto establece en su actual redacción que si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por Peritos por ellas designados junto con la Demanda o Contestación, expresan en una u otra los dictámenes de que en su caso, pretendan valerse que habrán de aportar para su traslado a la parte contraria en cuanto dispongan de ellos y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al Juicio ordinario o de la vista en el Verbal y asimismo cierto es que con anterioridad también se exigía que esa aportación se efectuase "antes de la vista en el Verbal".
El Juzgador de Instancia sin embargo fundamento, como hemos podido constatar mediante el visionado de la correspondiente grabación, su decisión de admisión en ese momento de la referida Prueba Pericial en el contenido del articulo 440 que permitiría dicha admisión- en la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse-.
En su consecuencia la colisión entre ambos preceptos es clara sin embargo no puede obviarse que el articulo 337 se encuentra ubicado en la sección V de la Ley , bajo la rubrica del "Dictamen de Peritos", esto es, es un precepto especifico relativo a la practica de la Prueba Pericial en tanto que el articulo 440 regula la tramitación en general del Juicio Verbal.
Pero en todo caso y como hemos declarado en numerosas ocasiones la cuestión fundamental a dilucidar es si dicha admisión de prueba generó o no la invocada indefensión material única relevante a los efectos de la interesada declaración de Nulidad, pretensión que debe desestimarse pues si bien el dictamen se admitió en ese momento de la Vista no lo es menos que el Perito intervino en dicho acto y la parte recurrente puedo formular cuantas preguntas y cuestiones tuvo por conveniente , constituyendo dicha prueba un elemento más de la formación de la convicción Judicial y asimismo debe rechazarse esta pretensión desde el momento en el que, como hemos expuesto, la decisión criticada se fundamenta en una concreta interpretación derivada de la colisión de preceptos , interpretación que aboga precisamente para la no generación de indefensión por la primacía del contenido del articulo 440 frente al articulo 337.1 , tesis ésta que aun cuando no se comparta, permite la admisión de la prueba ahora cuestionada.
SEGUNDO.- Se desarrolla por el Apelante el segundo motivo de recurso como "errónea valoración de la prueba", afirmándose que dicho error "paradójicamente ha propiciado" dicha parte "al entender que los caminos cortados por el demandado eran caminos públicos cuando lo cierto es que el demandado ha reconocido y ha acreditado su naturaleza privada".
Como principio pues no controvertido ninguna duda existe respecto de que no pueden ejercitarse acciones de tutela sumaria de la Posesión como las que nos ocupa , respecto de bienes calificados como demaniales, ex artículo 437 del Código Civil, por ello damos por reproducida, como así lo hizo el Juzgador, toda la exposición dogmática de esta materia.
De la Demanda, de su Suplico, se constata que la pretensión del actor no es otra que recobrar la posesión respecto de los caminos denominados Vereda de Portugal y ramal del camino Alcolea-Valverde del Camino.
El Juzgador mediante una valoración conjunta de las pruebas practicadas y entre ellas la certificación emitida por el Secretario Municipal del Ilmo. ayuntamiento de Gibraleón concluyó que la llamada Vereda de Portugal "es una vía publica" "con relación a la cual ostenta la competencia exclusiva la Consejeria de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía e igual conclusión se llegó respecto del ramal del camino Alcolea-Valverde del Camino.
Conclusiones ésta que se combaten bajo la referida rubrica de error en la valoración de las pruebas, sosteniéndose que dichos caminos presentan una naturaleza privada mas no hallamos tras la pertinente revisión de ese proceso valorativo el denunciado error pues las pruebas practicadas , Documentales , testificales y Periciales en la forma analizada por el Juez a quo , Fundamento de derecho Tercero e incluso ya del propio tenor del escrito rector del proceso, nos conducen inexorablemente a la aseveración de la naturaleza publica de los caminos respecto de los que se invocan los actos perturbadores de la posesión.
Finalmente y respecto del pronunciamiento recaído en materia de costas procesales, este se ajusta plenamente al contenido del articulo 394 de la Ley Adjetiva, pues ninguna duda ni de hecho ni de Derecho se razonó por el Juzgador quien desestimo íntegramente las pretensión de la parte Demandante, no concurriendo causa legal alguna que determinara otro pronunciamiento que el dictado.
TERCERO .- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moreno Cabezas en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en fecha 12 de Mayo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
