Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1232/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 239/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00239/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1232/2010
Autos nº: 730/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid.
P. Apelante: D. Armando
Procurador: DÑA. MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ
P. Apelada: DÑA. Bárbara
Procurador: DÑA. MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 239
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 24 de febrero de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 730/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Armando , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ; y de otra, como parte apelada, DÑA. Bárbara , representada por la Procuradora Dª MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 4 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. Armando , representado por la Procuradora Dña. Mª Soledad Castañeda González, contra Dª Bárbara , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Revillo Sánchez.
Modificar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.005, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 1.410/04, en el sentido de dejar sin efecto el régimen de visitas entre el progenitor no custodio y el menor en el sentido de que ambos se comunicarán en la forma que libremente convengan.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Armando , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 130 € mensuales y las visitas de la sentencia de 30 de marzo de 2.005; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 18 de junio de 2010.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 20 de julio de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; del estudio de las actuaciones, cabe decir, en este momento que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento y por ello y por compartirse el criterio de lo argumentado por el órgano "a quo" no es preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para confirmar la sentencia de instancia apelada de fecha 4 de mayo de 2010 . Lo resuelto por el órgano "a quo" en base a las circunstancias del caso, es consonante con la doctrina reiterada de esta Sala, y con la doctrina jurisprudencial existente, emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde enero de 1988 que dice: "el argumento de que por los muchísimos gastos que se tienen no se podrá afrontar la pensión de alimentos, no tiene la más mínima consistencia, porque no se tiene en cuenta que la atención alimentaria de los hijos constituye un deber esencial y de primer orden que no cabe limitarlo y menos pretender exonerarse con fundamento en la existencia de gastos y otras atenciones que obviamente han de supeditarse al mismo o que tienen un carácter secundario como pueden ser las cargas económicas relacionadas con la formación de un nuevo hogar conyugal". En efecto, es legítimo el formar un nuevo hogar, una nueva familia, adquirir una vivienda (con hipoteca), tener hijos, etc.; pero todos estos gastos son posteriores al preferente esencial y de primer orden como es la pensión de alimentos de los hijos habidos del anterior matrimonio. La formación de una nueva familia y adquisición de vivienda, son actos voluntarios del Sr. Armando que como ser finalista que es, es decir, inteligente, debió sopesar la importancia de sus obligaciones anteriores. Procede, en su consecuencia, desestimar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Procede, igualmente, desestimar el segundo motivo relativo al régimen de visitas, pues en orden a las medidas afectantes a los hijos menores de edad del matrimonio, los Juzgados y Tribunales disponen de una amplísima libertad para adoptar las resoluciones que estimen más beneficiosas para los descendientes, pues en tal ámbito todo ha de ceder ante el criterio primordial del "favor filii". Es correcta en el caso la decisión adoptada por el órgano "a quo" de establecer unas visitas libres entre el padre y el hijo
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 730/2009 ; seguido con DÑA. Bárbara , representada por la Procuradora DÑA. MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

