Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 261/2011 de 25 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100493


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00239/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 261/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 19/2008

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 239

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 19/2008 -Rollo 261/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier, entre las partes: como actor Don Leovigildo , representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Don Juan García García, y como demandados-reconvenientes Don Teofilo y Doña Magdalena , representados por la Procuradora Doña Josefa Garcerán Martínez y dirigidos por la Letrada Doña Asunción Rodríguez García. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 19/2008, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez en nombre y representación de D. Leovigildo contra D. Teofilo Y DÑA. Magdalena , debo condenar y condeno a los demandados, a al pago de 33.000 euros, desestimando el resto de pretensiones de la actora y con declaración de las costas de oficio.

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Sra. Garcerán Martínez, en nombre y representación de D. Teofilo Y DÑA. Magdalena contra D. Leovigildo debo declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 5 de octubre de 2006 y debo condenar y condeno a D. Leovigildo al pago de 33.000 euros por indemnización de daños y perjuicios, con condena en costas del actor demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 261/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de septiembre de 2011 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, en los términos del "Fallo" trascrito, estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Don Leovigildo y estimando la reconvención formulada por los demandados, don Teofilo y Doña Magdalena , declara la resolución del contrato de compraventa de un inmueble suscrito por las partes y condena a ambas a abonarse recíprocamente la misma cantidad de 33.000 euros, al primero, comprador, como devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio pactado, y a los segundos, vendedores, como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del Sr. Leovigildo , éste interpone recurso de apelación alegando que los demandados también deben ser condenados al pago de los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de su entrega; que no existen los referidos daños y perjuicios o no se ha probado un daño efectivo, evaluable económicamente y, sobre todo, individualizado en relación con la parte demandada; y que, en todo caso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la reconvención, amparándose en lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que, en definitiva, no yerra la Jueza de instancia cuando concluye que "No debe prosperar la petición de intereses puesto que siendo la restitución de las cantidades entregadas por la compradora una consecuencia de la resolución contractual que trae como causa el incumplimiento del comprador, no procede que el mismo pueda, además, reclamar intereses por las cantidades entregadas". Y es que, en efecto, de la lectura de los escritos de demanda y contestación-reconvención se desprende que en esta "litis" las partes se mostraban conformes con la resolución del contrato, pero no con los efectos de la resolución. Aunque de una forma un tanto confusa, tal y como ya advierte la sentencia impugnada, en el escrito de contestación-reconvención, la parte vendedora, consciente de que los efectos de ésta se producen, por lo general, con carácter "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, reconoce que, en principio, sería procedente la restitución de la controvertida cantidad de 33.000 euros, pero, seguidamente, opone lo que considera su derecho de retención de esa cantidad, amparándose en que le correspondía como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de los demandantes. Por lo tanto, se ha de considerar que, realmente, los demandados se oponían a la pretensión de devolución de los 33.000 euros, como efecto de la resolución, pretendiendo su retención como compensación del crédito a su favor por dichos daños y perjuicios causados por el incumplimiento del comprador. Por consiguiente, reconocida incluso en el recurso de apelación "la legitimación de la parte reconviniente para interesar una indemnización por daños y perjuicios, por el forzoso incumplimiento de sus obligaciones por parte de mi representada" -como se dice textualmente en el mismo-, considerando la resolución apelada que los daños y perjuicios sufridos por el vendedor superan los 33.000 euros y, por ello, reconoce el derecho de éste a esa cantidad, en definitiva, a retenerla como indemnización de aquéllos, en modo alguno esa cantidad podía generar intereses a favor de los compradores incumplidores (no los puede generar una cantidad que no se les ha de devolver). Cuestión distinta, que ahora se tratará, es que se termine considerando que no se pueda afirmar la existencia de tales daños y perjuicios o que estos fueran inferiores a la cantidad de 33.000 euros, en cuyo caso ésta o la resultante de la diferencia entre la misma y el importe de esos daños y perjuicios sí devengarían los controvertidos intereses.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso. Ciertamente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, fuera de los casos en los que los daños y perjuicios se presenten como reales y efectivos, de daño "in re ipsa", evidente y manifiesto, la indemnización de daños y perjuicios no va ligada al incumplimiento de contrato, siendo preciso demostrar además la existencia real de aquéllos, aun con respecto a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil (vid. SSTS de 28 de mayo de 1969 , 22 de abril de 1991 , 15 de junio de 1992 , 22 de octubre de 1993 y 25 de febrero de 2000 , entre otras); pero tal doctrina es respetada por la sentencia apelada, que, partiendo de que todo daño y perjuicio ha de ser probado, acertadamente concluye que en este caso "es evidente que la falta de cumplimiento del contrato por parte del actor causa un perjuicio al demandado puesto que desde la fecha del contrato hasta el momento actual el mercado inmobiliario ha sufrido un retroceso importante", y, por ello, aplica el porcentaje de depreciación del 15 % al momento del incumplimiento del comprador (determinado por la prueba pericial) al precio de 300.000 euros convenido por las partes, obteniendo así un perjuicio indemnizable que, como hemos apuntado, supera los referidos 33.000 euros. Y decimos acertadamente porque los demandados y ahora apelados, dispuestos a vender el inmueble, perfeccionaron un contrato de compraventa con el aquí apelante por el que éste se obligaba a pagar ese precio de 300.000 euros, y, por el incumplimiento de éste de su obligación de pago, aquéllos, que, obviamente, por ese contrato, no podían disponer libremente del inmueble, no han obtenido el precio y se han quedado con un inmueble, que ya tenían vendido, depreciado en su valor, y por mucho que, como viene a apuntarse en recurso, en el futuro pudiera revalorizarse, esta revalorización partiría de su valor depreciado. Tal depreciación, pues, es un perjuicio que no tienen por qué soportar los vendedores y que, por su incumplimiento, ha de ser indemnizado por el comprador. Por último, cuando éste plantea el interrogante acerca de si aquel 15 % de depreciación ha de aplicarse sobre el precio pactado o sobre la cantidad de 167.825 euros en que TINSA valoró la finca, no repara en que, de aceptarse este valor, la frustración de las expectativas económicas de los vendedores sería aun mayor, pues, se insiste, entre ellos y el aquí apelante existía un contrato perfeccionado por el que, de no ser por el reconocido incumplimiento, habrían obtenido aquellos 300.000 euros; cantidad ésta en la que, en cualquier caso, ambas partes contratantes, de común acuerdo, valoraron la finca.

CUARTO.- Finalmente, la misma suerte ha de correr el último motivo del recurso relativo a las costas procesales. Estamos ante una estimación íntegra de la reconvención y el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a mantener el criterio objetivo del vencimiento como norma general y excepcionalmente, cuando se razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, la exclusión de la condena en costas al litigante al que se le hubiesen rechazado todas sus pretensiones; excepción que en este caso no ha de operar, por cuanto que, de acuerdo con lo expuesto no caben apreciar esas serias dudas.

QUINTO.- Procede imponer al apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Leovigildo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en el Juicio Ordinario número 19/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso al apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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