Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 192/2010 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100243


Encabezamiento

SENTENCIA

239/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Víctor Manuel Martín Calvo

María del Pino Domínguez Cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 10 de diciembre de 2009 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Inmobiliaria Masar Canarias S.L.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Arrecife, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 54/2009) seguidos a instancia de Marí Jose , parte apelada, contra la entidad Inmobilaria Marsa Canarias, S.L., parte apelante, representada por el procurador DANIEL CABRERA CARRERAS, y asistida por el letrado AUGUSTO PÉREZ-CEPEDA VILA, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por dona Marí Jose , por medio de su procuradora dona Encarnación Pinto Luque, contra la entidad Inmobiliaria Masar Canarias, S.L. y contra la entidad Gestión Inmobiliaria Siglo XXI Lanzarote S.L. ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra y con imposición de las costas procesales causadas por su intervención a la parte actora, DEBO DECLARAR Y DECLARO ABSUELTO el contrato de compraventa celebrado entre la actora y la entidad Inmobiliaria Masar Canarias S.L., acompanado como documento no 2 de la demanda y denominado en el mismo como contrato de opción de compra sobre el Piso Planta NUM000 , letra NUM001 , portal NUM002 de la parcela NUM003 sita en la AVENIDA000 de Arrecife con plaza de garaje de el sótano destinado a viviendas, CONDENANDO ala referida demandada Inmobilliaria Masar Canarias, S.L. a devolver a la actora la cantidad de 73.710,00 euros en concepto de principal; dicha cantidad devengará interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de Sentencia y desde ésta hasta su completo pago el interés por mora procesal, y con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de practicar prueba, se senala para discusión, votación y fallo el día 13 de mayo de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En primera instancia es estimada parcialmente la demanda entablada por la representación procesal de Marí Jose , en juicio declarativo ordinario, de resolución contractual por incumplimiento de las demandadas y devolución de las cantidades entregadas. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa, condenando a la demandada Inmobiliaria Masar Canarias S.L., a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS DIEZ EUROS, más intereses y costas.

Se interpone recurso de apelación por la demandada Inmobiliaria Masar Canarias S.L., contra la sentencia que estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-Se hace preciso recordar que según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio «tantum devolutum quantum apellatur», debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio (vid. entre otras, sentencias TS de 28 de marzo de 2000 , de 19 de abril de 2000 , de 31 de mayo de 2001 , de 22 de octubre de 2002 , de 29 de noviembre de 2002 , de 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2003 , de 19 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 ).

Además, el Tribunal Constitucional, (vid. sentencia de 15 de enero de 1996 ), senala que «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera».

TERCERO.- Así centrados los términos del debate a resolver en esta alzada, bastaría a esta Sala con remitirse a los acertados y exhaustivos razonamientos contenido en la sentencia de primera instancia, que por compartirlos se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, para rechazar el presente recurso, en el que lo que se pretende no es otra cosa que sustituir la valoración que de los distintos elementos de prueba ha llevado a cabo el juez a quo necesariamente, mas objetiva, parcial y desinteresada, por la mas subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, lo que no puede ser aceptado, tanto mas cuando esta ultima, a diferencia de aquella, carece de toda base probatoria en autos.

En este sentido, debe admitirse, conforme al criterio mantenido por el juez "a quo", que el contrato objeto de esta litis debe ser calificado como contrato de compraventa de cosa futura. Que se trata de un contrato de compraventa y no de un contrato de opción de compra -una simple promesa de contrato-, como considera la demandada-recurrente, viene confirmado sobre la base de la distinción entre ambas figuras expresada por el TS en reiteradas ocasiones, al senalar que: "El contrato está bien calificado como compraventa y no como opción de compra o promesa de venta, porque existe cosa determinada y precio cierto, sobre los que incide el consentimiento en términos tan claros que no requiere un ulterior consenso, por lo que se descarta toda calificación precontractual del negocio (vid. entre otras sentencias TS de 17 de febrero de 1989 , de 18 de febrero de 1988 , de 21 de noviembre de 1987 , de 1 de diciembre de 1986 , de 10 de marzo de 1986 , o que "el contrato es de compraventa cuando en el mismo hay conformidad entre las partes sobre la cosa y el precio de tal manera que a lo que se obligan no es simplemente a celebrar un nuevo y futuro contrato sobre la base de aquél, que es la esencia de la promesa de compraventa ("obligarse para obligarse"), sino a dar cumplimiento a un contrato de compraventa ya perfecto, siendo éste el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que las partes no sólo convinieron la finca objeto de la venta y el precio de la misma, sino que ya dieron comienzo a su cumplimiento cuando el comprador pagó al vendedor una parte de dicho precio en el momento mismo de la celebración del contrato, dejando la plena consumación del mismo a través del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa como medio de tradición y una vez hecho en efectivo el resto del precio estipulado. En definitiva, el presente contrato no es susceptible de ser considerado como simple promesa de compraventa, incardinable en el art. 1451 CC , sino como contrato de compraventa perfecto -art. 1450 CC - y obligatorio, por tanto, para ambas partes, pero no como contrato consumado, al no haberse entregado la cosa objeto del contrato ni haberse satisfecho el resto del precio convenido (distinción igualmente establecida por la sentencia TS de 18 de febrero de 1988 ).

Los antedichos datos son consecuencia de una correcta y lógica operación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida, por lo que son inatacables. La doctrina jurisprudencial establece de una manera reiterada, constante y sin fisuras, que la interpretación de los contratos pertenece a la soberanía de la instancia, cuyo resultado ha de permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que es ilógico o contrario a las normas legales, lo que, en su caso, hay que probar cumplidamente, sin que baste a tal fin exponer la opinión de la parte interesada como más correcta que la de la instancia (vid. sentencia TS de 3 de diciembre de 1996 ).

CUARTO.- Calificado el contrato suscrito en los términos expuestos, debe entenderse que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes permite el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en términos generales en el art. 1124 CC .

Efectivamente, la actora-apelada cumplió la prestación a que se obligó, y que no cumplió la suya la entidad recurrente -entrega de los inmuebles-. La jurisprudencia pone de relieve que para la resolución del contrato no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es i) suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en el presente supuesto, no se ha hecho entrega a la actora de la vivienda litigiosa, que ii) haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando frustrar, como ya las legítimas aspiraciones de la contraparte, siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias. La omisión del incumplidor puede consistir, como ocurrió en el caso ahora debatido, en una prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (vid. sentencias TS de 4 de octubre de 1983 , de 11 de octubre de 1982 , de 24 de enero y 4 de marzo de 1986 , de 18 de noviembre de 1983 , de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ).

En relación a ello, de lo actuado en el proceso, no puede concluirse que ese pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso y del que se haya privado a las partes de realizar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, sustrayéndose a contradicción y provocando la indefensión de los recurrentes.

QUINTO.- Dicho lo cual, y por aplicación normativa la cantidad a restituir por la recurrente devengará el correspondiente interés legal.

SEXTO.- Por su parte, la recurrente aduce motivos de incongruencia omisiva, fundado en que en el ejercicio de la acción que se pretende se funda en el documento de derecho de opción que está caducada.

A este respecto, se debe tener presente que la congruencia se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; no a los argumentos que se utilizan en los fundamentos de derecho; no debe confundirse la congruencia con la motivación de la sentencia; (vid. sentencia TS de 4 de octubre de 1999 ); la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, (vid. sentencias TS de 18 de noviembre de 1996 , de 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , de 5 de noviembre de 1997 , de 11 de febrero de 1998 , de 10 de marzo de 1998 y de 24 de noviembre de 1998 ). Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de entenderse a si concede más de lo pedido "ultra petita", o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes "extra petita" y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes "citra petita", siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita».

En el supuesto de autos el fallo se acomoda perfectamente a la causa pretendi, por lo que no cabe apreciar en modo alguno la supuesta incongruencia alegada por la apelante.

Por todo lo anterior, esta Sala debe desestimar el recurso interpuesto, al apreciar en la recurrente, por su condición de vendedora, i) un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, que por hallarse comprendido en los términos del art. 1124 CC, ii ) da lugar a la resolución del contrato, al haber optado por ello el comprador, iii) y a la reintegración de las cantidades entregadas por la cesionaria y los intereses devengados.

SÉPTIMO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso comporta la condena en costas de la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESETIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Inmobiliaria Masar Canarias, S.L. contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Arrecife, en el Juicio ordinario no 54/2009 , del que el presente Rollo dimana, CONFIRMAR la sentencia de instancia, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente María del Pino Domínguez Cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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