Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 484/2010 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 43148370032011100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 484/2010.

JUICIO ORDINARIO Nº 275/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GANDESA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

En Tarragona, a 24 de mayo de 2.011.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por MERCALIA TRADE, S.L. representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y defendida por el Letrado Sr. Ambrós Maseras, contra la sentencia de 17 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa , autos de Juicio Ordinario núm. 275/2009, en el cual figura como parte demandante D. Germán y DÑA. Custodia representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Elías Arcalís y asistidos por el Letrado Sr. Sasot i Bairaguet, y como parte demandada la ahora apelante.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Germán y Doña Custodia , representados por el Procurador Don Josep Benedicto Conte y dirigidos por el Letrado Dona Xavier Sasot i Bairaguet, contra la mercantil "Mercalia Trade, S.L.", representada por el Procurador Don Josep Gil Vernet y dirigida por el Letrado Don Fernando J. Ambros Maseras, y en consecuencia, declaro el incumplimiento contractual de "Mercalia Trade, S.L." del contrato de fecha 17 de abril de 2007 suscrito entre las partes, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 12.000 euros en concepto de arras penitenciales, más los intereses de demora desde la fecha de 12 de diciembre de 2009, condenando en costas a la demandada."

SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MERCALIA TRADE, S.L. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de se presentó escrito de oposición al indicado recurso.

CUARTO. El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 12 de noviembre de 2.010. Mediante diligencia de ordenación de 18-11-2010 se acordó requerir a la parte apelante a fin de que aportara el modelo 696 de autoliquidación de la tasa, lo que fue subsanado mediante escrito presentado el 24-11-2010. Igualmente, mediante diligencia de ordenación de 13-01-2011 se acordó requerir al Procurador Sr. Elías Arcalís para que acreditara la representación que manifestaba ostentar, lo que tuvo lugar mediante escrito de 18-01-2011.

QUINTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la parte apelante MERCALIA TRADE, S.L. el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima íntegramente la demanda.

Con carácter previo debe hacerse referencia a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, que obra como documento núm. 1 de la demanda (folios 8 y ss.) titulado como "Contracte d'arres penitencials" , y que la parte ahora recurrente califica como opción de compra (v. escrito de preparación, folio 132). Ante todo debe partirse de que es axioma jurídico que los actos y contratos son los que son, con independencia del nombre que le hayan asignado las partes ( STS de 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero , 18 abril , y 21 mayo 1997 , y 7 julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero , 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril , 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 , y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( S. 22 abril 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( S. 4 julio de 1998 ) (vid. STS de 18-09-2006 ), coincidiendo este Tribunal con la Juzgadora de instancia en que el documento núm. 1 de la demanda de fecha 17-04-2007, constituye un auténtico contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales, al existir consentimiento (aparece firmado por las dos partes contratantes), objeto determinado (inmueble descrito, bodega, jardín y trastero), precio cierto (v. pacto segundo), y causa, sin que la forma tenga en nuestro Ordenamiento jurídico, salvo contadas excepciones (por ejemplo, la hipoteca), carácter ad solemnitatem y sí ad probationem. De hecho, en el propio contrato se contienen expresiones como "aquesta compravenda" (pacto segundo), "compradora" (pacto segundo), "venedor" (pacto sexto), etc. que evidencian cual fue la intención de los contratantes al celebrar el mismo.

Hecha la precisión anterior, debe precisarse a continuación que la parte actora ejercita con su demanda una acción solicitando la declaración de incumplimiento contractual de la demandada, anudando a ello como consecuencia la condena a pagar la cantidad de 12.000.- euros, esto es, la cantidad doblada entregada como arras penitenciales (6.000.- euros, pacto segundo del contrato), citando entre los Fundamentos de derecho relativos al fondo del asunto el artículo 1.124 del Código Civil (folio 6 ). Es decir, en realidad lo que la parte actora está ejercitando es una acción de resolución contractual por incumplimiento de la adversa. Tal incumplimiento está representado por la falta de cumplimiento por la parte demandada ahora apelante de la cláusula cuarta del contrato, conforme a la cual "L'escriptura pública de compravenda es formalitzarà abans del mes de desembre de 2008, data última de lliurament de la quantitat restante del preu" , lo que sí ha quedado acreditado toda vez que los actores remitieron en fecha 12 de noviembre de 2.008 burofax a la demandada a fin de que, entre otras cosas, "notifiquin dia i hora per procedir a la formalització de la escriptura pública de compravenda" (folio 11), entregado el día 15-11-2008 (folio 14), sin que MERCALIA TRADE, S.L. contestara al mismo, lo que motivó el posterior burofax de 10 de diciembre de 2.008 por el que los actores daban por resuelto el contrato y solicitaban la devolución de 12.000 euros (folio 15), también recibido el 12-12-2008 (folio sin numerar entre el 16 y el 17).

Ahora bien, lo que no comparte este Tribunal es el pronunciamiento de la Juzgadora a quo en el sentido de que la ausencia de respuesta por parte de MERCALIA TRADE, S.L. supuso que la misma desistiera tácita y unilateralmente del contrato, posibilitando con ello la entrada en juego de la cláusula sexta del contrato, esto es, que debiera devolver doblada la cantidad de 6.000 euros recibida, ya que tal interpretación supone dar a dicha omisión un alcance desproporcionado. En este sentido, debe tenerse presente la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma que "ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: // a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. // b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. // c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 . Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986 EDJ 1986/1815 )" (v. por todas STS 20-05-2004 ).

Por tanto, acreditado que existió un incumplimiento contractual por parte de MERCALIA TRADE, S.L., y no probado ningún incumplimiento contractual por parte de los actores, debiendo rechazarse la pretensión de la ahora apelante de que aquéllos no cumplieron su obligación de entrega del precio, efectuando una interpretación desorbitada y sólo entendible en términos de defensa de la cláusula cuarta del contrato en relación con la cláusula segunda del mismo (entrega del resto del precio en el momento de la firma de la escritura pública), el contrato debe considerarse resuelto, y la consecuencia que a ello debe anudarse no es la señalada por la Juzgadora de instancia, sino la de restituirse las prestaciones, esto es, que MERCALIA TRADE, S.L. debe devolver a los Srs. Germán y Custodia la cantidad entregada, esto es, 6.000 euros, y no esta cantidad duplicada, teniendo en cuenta, además, que la parte actora no ha solicitado daños y perjuicios como le autorizaba el artículo 1.124 del Código Civil . Hay que destacar que la parte que puede exigir la resolución es únicamente la que ha cumplido su obligación o está dispuesto a cumplirla, es decir, el sujeto "cumplidor" (v. entre las más recientes STS de 19 de noviembre de 2009 ).

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada MERCALIA TRADE, S.L. a abonar a los actores la cantidad de 6.000 euros, incrementada con los intereses de demora desde el 12-12-2009, y los del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia de instancia, sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las propias, y las comunes por mitad (ex. artículo 394 de la L.E.C .).

SEGUNDO. La estimación parcial del recurso determina que no se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada (ex. artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCALIA TRADE, S.L. contra la sentencia de 17 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa , autos de Juicio Ordinario núm. 275/2009, REVOCAMOS EN PARTE la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Germán y DÑA. Custodia , condenando a la demandada MERCALIA TRADE, S.L. a abonar a los actores la cantidad de 6.000 euros, incrementada con los intereses de demora desde el 12-12-2009, y los del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia de instancia, sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las propias, y las comunes por mitad.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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