Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 101/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100411


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00239/2011

Rollo Núm. .............................. 101/2011.-

Juzgado de 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-

J. Verbal Núm. ............................ 309/10.-

SENTENCIA NÚM. 239

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 101 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal núm. 309/10, en el que han actuado, como apelante Celestina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Domínguez Alba y defendida por el Letrado Sr. Nieto Moreno; y como apelada Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Guerrero García.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 6 de Octubre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra M. José Guerrero en nombre y representación de Dª Gloria , y por tanto declaro el desahucio por precario de la demandada, en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villanueva de Alcardete. Con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Celestina , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando que incurre en infracción de la excepción de cosa juzgada, infracción de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y error en la valoracion de la prueba y en la aplicación del art 1740 del C. Civil .

Entrando en las cuestiones procesales y en concreto en la excepción de cosa juzgada lo que se pretende en el recurso es que en la anterior sentencia dictada en procedimiento entre los mismos litigantes en fecha 9.7.09 ya se habia definido la relacion existente entre las partes que autorizaba la posesión por la apelante de la vivienda, como un contrato de comodato.

Este motivo de recurso no puede prosperar, baste considerar que aquella anterior sentencia se dicto en juicio iniciado por demanda en ejercicio de la accion de desahucio por falta de pago de la renta y que el art 447,2 de la LEC determina que no produciran los efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que decidan, entre otras, sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rustica o urbana, dada en arrendamiento por impago de la renta o alquiler. Es decir, aquella anterior sentencia por Ley no gana eficacia de cosa juzgada. Es mas, aquella sentencia nunca efectuo declaración judicial valida de que entre las partes ahora litigantes regia un contrato de comodato porque, como bien decia la misma sentencia, se trataba aquel de un juicio sumario de conocimiento limitado excluyendo cuestiones complejas que afectasen a la propiedad o al titulo y, salvo el pago de rentas o la enervación, cualquier otra cuestión, decia dicha sentencia, no podía ser objeto de alegación valida por el demandado. La sentencia considero que no podía decidirse que la relacion interpartes fuera de arrendamiento, reseñando que los efectos eran los propios del comodato, pero nunca hizo declaración de la existencia de dicho contrato de comodato interpartes porque simplemente no podía ser declarado en este procedimiento sumario, y asi lo señala la misma sentencia que esta cuestión excedía de los limites del juicio de desahucio por falta de pago de la renta y por ello desestimaba la demanda. Asi pues ni por lo establecido en la sentencia, ni por el tipo de procedimiento en que se dicto, aquella gano efectos de cosa juzgada sobre la existencia o no interpartes de un contrato de comodato, siendo que si ni siquiera gozaba de eficacia de cosa juzgada sobre la desestimación del desahucio por falta de pago de la renta, que era su objeto, menos aun gozaba de ella respecto de un razonamiento colateral, ajeno a su Fallo y que en todo momento se determino como objeto imposible del procedimiento.

En relacion a la inadmisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque en la vivienda objeto del procedimiento tambien reside la hija de la apelante a quien se atribuyo por la sentencia dictada en un proceso matrimonial el uso de la vivienda, sin que haya sido esta demandada, el motivo de recurso no puede prosperar. Esta Sala comparte los razonamientos vertidos por la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos, con la Jurisprudencia allí reseñada, para evitar innecesarias repeticiones. Cabe añadir que en el desahucio por precario (accion aquí ejercitada) solo están legitimados pasivamente quienes se encuentran en posesión de la finca y la hija de la demandada solo la ocupa de manera indirecta, a través de su madre y por la única razón de ser hija de ella. No existe otra razón propia y directa de la ocupación de la hija mas alla de la relacion jurídica de uso surgida, para la madre como poseedora directa, de un proceso matrimonial en el que solo la madre era parte (y su conyuge). Asi la sentencia de desahucio por precario solo produce respecto de la hija un efecto reflejo o indirecto: solo por la condición de hija sometida a la patria potestad y custodia de la demandada y porque por ello tiene un inherente deber de convivencia con ella, pero no posee por si la vivienda de forma que pueda ser independiente de la posesión de su madre, siendo Jurisprudencia reiterada la que determina que el litisconsorcio pasivo no es neceesario cuando los efectos de la sentencia que se dicta produzcan en otros no demandados efectos indirectos o reflejos por una simple conexión.

SEGUNDO: En relacion a las cuestiones de fondo alega la apelante que ostenta titulo legitimo para poseer la vivienda en virtud de un contrato de comodato que la vinculaba con la demandante puesto que esta reconoció que les dejo la vivienda (a la demandada y su conyuge o pareja) para que viviera la familia porque no tenian donde vivir, siendo aquella propietaria la madre de su conyuge o pareja, y ello gratuitamente, y que por la ruptura de la pareja no puede quedar sin efecto aquel comodato, asi como que el uso del bien cedido esta determinado y lo tiene atribuido la demandada por sentencia en proceso de familia.

Es Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 26.12.05 , 2.10.08 , 29 y 30.10.08 , 18.1.01 dictada en Pleno , 22.11.10 , 11.11.10 o 18.3.11 entre otras) la que determina que en los casos de cesion de vivienda a titulo gratuito como el que ahora ocupa a esta Sala (cesiones de la vivienda por los padres a uno de los conyuges) se ha de comprobar si se ha consentido para un uso concreto, como exige el comodato o cesion de uso, pero este uso debe ser siempre y en todo caso especifico y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino- En este caso lo fue el habitarse por personas sin mas precisión es decir que se cedió la vivienda para el uso que le es mas propio y general sin especificidad alguna y se señala por dichas sentencias que debe constar la relacion jurídica de comodato de forma clara (lo que aquí no consta dado que no se cedió para un uso especifico), para poder aplicar las normas del negocio jurídico de comodato. Asimismo establece esta Jurisprudencia que "la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación para ser usada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal y familiar es la propia de un precarista una vez rota la convivencia con independencia de que le hubiera sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda como vivienda familiar por resolucion judicial" y ello porque la atribución judicial de su uso en proceso matrimonial no es titulo hábil para oponerlo a terceros ajenos a la relacion entre conyuges y al proceso matrimonial como es tercera ajena la aquí demandante.

Todo ello supone que en este caso la demandada tiene la condición de precarista ocupando la vivienda por tolerancia de la propietaria demandante y no por virtud de contrato que ampare su posesión siendo que la dueña de la misma puede reclamarle en cualquier momento la posesión como en este caso por lo que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y el recurso no puede prosperar

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Celestina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 6 de Octubre de 2010, en el procedimiento núm. 309/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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