Sentencia Civil Nº 239/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 875/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005177

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000875/2010- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000348/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT

Apelante: D. Pedro Francisco .

Procurador.- VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE.

Apelado: Dª. Fidela , Y D. Desiderio , Dª. Purificacion , D. Florian Y Dª. María Angeles .

Procurador.- ESPERANZA DE OCA ROS.

SENTENCIA Nº 239/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a ocho de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario 348/2009, promovidos por D. Pedro Francisco contra Dª. Fidela , Y D. Desiderio , Dª. Purificacion , D. Florian Y Dª. María Angeles sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y asistido del Letrado D. JOSE LUIS CERVER PERALES contra Dª. Fidela Y D. Desiderio , Dª. Purificacion , D. Florian Y Dª. María Angeles , representados por el Procurador Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y asistidos del Letrado Dña. ROSARIO ALVAREZ MORAL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, en fecha 7 de julio de 2010 en el Juicio Ordinario 348/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Francisco , contra Dña. Fidela , D. Desiderio , Dña. Purificacion , D. Florian , Dña. María Angeles y Dña. Regina , con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Francisco , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Fidela , Y D. Desiderio , Dª. Purificacion , D. Florian Y Dª. María Angeles . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de abril de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala hace suyos y complementa como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en apelación la parte actora sosteniendo, en síntesis, que ha habido error en la valoración de la prueba, conculcándose los preceptos relativos a las obligaciones y el art. 1214 del Código civil , derogado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ); que ha quedado acreditado cómo aproximadamente en 1994 se hicieron obras en la casa de los suegros del actor y que en ellas se emplearon los materiales, cuya cuantía se reclama en el presente procedimiento; que tal extremo encuentra su principal apoyo en los albaranes y facturas que acompañan a la demanda, que se extendían a nombre del actor, siendo tales materiales pagados y retirados por el suegro, ya fallecido, del demandante, siempre con dinero de éste; que los demandados y, en particular, Dña. Fidela , suegra del accionante, no acredita cómo fueron pagadas las obras de reforma o ampliación hechas en su vivienda; que los demandados se limitan a negar los hechos en los que funda su pretensión la parte demandante, sin ofrecer un principio de prueba que sirva para enervar, impedir o extinguir la eficacia del relato fáctico que da soporte a la pretensión del actor, interesando finalmente la revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente estimación de la demanda inicial con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.-

Y procede la íntegra desestimación del recurso, acogiendo los acertados razonamientos del Juzgador de instancia. Son hechos no controvertidos la circunstancia de coexistir en la misma parcela dos casetas, una de ellas propiedad de los demandados, la otra de titularidad del actor y de su esposa, siendo el punto neurálgico de la lis si el cúmulo de facturas y albaranes en los que el Sr. Pedro Francisco funda su pretensión y que se corresponden con materiales y mano de obra guardan relación con la caseta de los demandados o, por el contrario, como éstos sostienen, fueron empleados precisamente para erigir la del actor dentro del mismo predio. Conforme establece el art. 217.2 de la LEC , "corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...", mientras que el art. 217.3 dispone que "incumbe al demandado ... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". En consecuencia, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia de una deuda derivada del pago por mandato del difunto Sr. Candido de una serie de materiales y trabajos para la reforma de su caseta sita en la parcela NUM000 , DIRECCION000 de Onteniente, finca registral NUM001 de dicha localidad. Para fundar su pretensión, la parte actora acompaña un elenco de facturas y albaranes, siempre a nombre del demandante, algunos con membrete identificativo del emisor, otros sin él, que, sin embargo, nada acreditan respecto de la identidad de la caseta a la que fueron aplicados (si es que lo fue a alguna de las dos referidas en Autos) ni tampoco con dinero procedente de quién fueron aquellas facturas saldadas ni quién verificó materialmente el pago ni mucho menos resulta posible inferir cuál era la relación jurídica habida entre el Sr. Pedro Francisco y su suegro, si es que la había y, en consecuencia, por qué título, eventualmente, oneroso o lucrativo, pudo recibir el difunto Don. Candido cantidad alguna del Sr. Pedro Francisco tal como para generar un crédito de éste contra sus herederos. Demasiadas incertidumbres desprende la documental aportada a los Autos, que tampoco han resultado despejadas tras la prueba practicada en el acto del juicio y como diligencia final, pues, como ya se ha recalcado en instancia, los testimonios no son concluyentes para adverar la tesis de la actora. Dña. Fidela negó tajantemente que el Sr. Pedro Francisco hubiera sufragado gasto alguno en las obras de su caseta, que fueron emprendidas por su marido sin auxilio externo. D. Víctor , legal representante de Hierros Felete S.L., reconoció el membrete de la empresa en los documentos que se le exhibieron, pero advirtió la falta de firma en algunos de ellos, siendo práctica habitual que se estampara la de quien se los llevaba o pagaba. Manifestó también D. Víctor que el padre y esposo de los demandados pagaba puntualmente y no dejó nada a deber, sin que supiera cuál era el destino de los materiales adquiridos ni de dónde provenía el dinero con el que eran satisfechos. Todo ello conduce a estimar como abiertamente insuficiente el apoyo probatorio del que hace gala la parte actora. Resolver en sentido distinto a como lo ha hecho el juzgador de instancia sería tanto como quebrantar el principio de la carga de la prueba, pues éste queda infringido, tal como contemplan las Sentencias del Tribunal Constitucional 433/2009, de 15 de junio y 99/2010, de 2 de marzo , "en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC". Y es evidente que el Sr. Pedro Francisco no acredita el pago ni tampoco el mandato que le dio su suegro ni el destino de aquellos materiales y trabajos para ampliar o reformar la caseta de sus suegros, siendo que, a mayor abundamiento, en fecha próxima a la emisión de aquellos albaranes y facturas, algunos de ellos duplicados (a mano y en letra impresa), tuvo lugar la construcción de la caseta del actor. Siendo así que el demandante no prueba la existencia de la deuda, nada ha de probar la parte demandada en orden a impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos en los que fundaba su pretensión la parte actora, puesto que decaen por sí solos sin necesidad de que el demandado haya de practicar actividad alguna ordenada a desvirtuarlos.

TERCERO.-

Por todo ello procede la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, tal como preceptúa el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ontinyent en Juicio Ordinario núm. 348/2009 .

SEGUNDO.-

Se confirma íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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