Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 214/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100122


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00239/2011

R. 214/11

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza, a veinte de Mayo de dos mil once.

Vistos ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento de J. Ordinario Número 791/10 , seguidos en el Juzgado de 1A. Instancia Número Diecisiete de Zaragoza, Recurso de Apelación número 214/11; seguidos entre partes, de una como apelante GESTIÓN COLECTIVA 2000, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, dirigida por la Letrada Dª FRANCISCA CARMEN BORBON TEJERO, y de otra como apelada D. Nazario , representado por el Procurador D. ANTONIO AZNAR UBIETO, dirigido por el Letrado D. ALBERTO CERVERA CORBATON. Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecisiete de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimo la demanda interpuesta por Nazario frente a Gestión Colectiva 2000, S.L., y consecuentemente:

1) Declaro resuelto el contrato de compraventa de 11 de mayo de 2007 y sus anexos.

2) Condeno a la demandada a que pague al actor la suma de catorce mil trescientos setenta y un euros (14.371 euros).

3) Impongo las costas de la demanda a la demandada".

SEGUNDO.- Desestimo la demanda reconvencional deducida por Gestión Colectiva 2000, S.L. frente a Nazario y absuelvo al demandado de los pedimentos instados en su contra, con imposición de las costas de la reconvención a la demandada reconvimiente".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil; se elevaron los autos a este Tribunal el día 29 de Abril de 2011, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 17 de Mayo de 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora suscribió el 11-5-07 con la sociedad demandada un contrato de compraventa por el cual la primera adquiría una vivienda que debía ser entregada antes de 24 meses (estipulación primera).

La sentencia estima la demanda y declaró la resolución del contrato por incumplimiento de la sociedad vendedora con devolución de las cantidades entregadas y desestimó la reconvención en la que se solicitaba de forma principal el otorgamiento de escritura pública y de forma subsidiaria la condena al pago del 40% de las cantidades que hubiera debido pagar según cláusula penal por incumplimiento.

SEGUNDO .- La sociedad demandada y vendedora manifiesta en el recurso su disconformidad con la valoración de la prueba y considera que se ha infringido el art 1.124 CC .

El contrato de compraventa origina obligaciones recíprocas para las partes, supuesto en el que cualquiera de ellas tiene la facultad de resolverlo conforme al art 1.124 CC en el caso de incumplimiento de la parte contraria, para lo cual es preciso que el perjudicado haya cumplido previamente lo que le correspondía (st TS nº 605/2010 de 4 de octubre , st nº 454/2009 de 25 de junio )

Como se alega en el recurso hay una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio, de modo que para que la resolución contractual sea procedente es preciso, como afirma la st TS n º150/2009 de 12 de marzo " que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ). Se añade en dicha resolución y en relación a la cuestión planteada que "La parte demandada entregó esencialmente una vivienda y trastero aptos para ser utilizados para el uso y destino previstos y, aunque se acepte que estaba obligada contractualmente no sólo a la solicitud de una licencia de primera ocupación sino a su obtención en la fecha del contrato, también se ha de tener en consideración la relevancia de esa falta de obtención, puesto que no es lo mismo que no se obtenga y se impida el uso, que no se obtenga y se conceda, porque los problemas o defectos que existen no son esenciales y permiten la habitabilidad de la casa (fundamento de derecho segundo, párrafo séptimo)"

En la demanda se afirmó por la parte actora que había cumplido su obligación de pago y que el 23-9-09 y 22-2-10 (doc nº 11 y 13) comunicó su voluntad de rescindir el contrato por incumplimiento de la demandada al no disponer de la licencia de primera ocupación.

La inexistencia de la mencionada licencia es un hecho no negado y justificado mediante el doc nº12 de la demanda, informe del Ayuntamiento, ratificado por el enviado durante el procedimiento. No solo se justificó la inexistencia de licencia, sino que también se informó sobre la falta de aportación por la parte demandada de una variada documentación (como la referente a las instalaciones eléctricas, agua y calefacción) y de su falta de asistencia a los efectos del examen y comprobación del inmueble. La prueba practicada ha puesto de manifiesto, no solo que no se haya obtenido por causa de algún defecto, sino también una falta de colaboración del promotor ante la Administración que debía comprobar las condiciones de la vivienda.

Es obligación del vendedor la entrega material, y en este aspecto la parte vendedora justifica que la construcción había terminado con la aportación del certificado del fin de obra. Pero, además, el vendedor está obligado al cumplimiento de todas las condiciones exigibles para que el inmueble cumpla su finalidad (art 3 LOE ). El comprador tiene derecho a recibir la vivienda con todas sus instalaciones correctas, y con las condiciones de habitabilidad, seguridad y salubridad, lo que en principio garantiza la licencia. Y en el caso no ha podido ser examinada por la Administración, no consta documentación de las instalaciones y se desconoce la causa por la que no se ha atendido la solicitud del Ayuntamiento. Ningún error por tanto se aprecia en la valoración de la prueba sobre esta cuestión.

También ha de mantenerse la sentencia respecto a la apreciación del cumplimiento de las obligaciones por parte del comprador, quien entregó las letras convenidas con posibilidad de ser presentadas al cobro en su momento. La parte actora estaba facultada para ejercitar su derecho a resolver el contrato en el momento en que lo hizo.

TERCERO .- Se solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas. Sin embargo, esa decisión es acorde al principio del vencimiento del art 394 LEC , sin que se hayan apreciado ni ahora resulten dudas de hecho o de derecho. Los hechos resultan de la documentación aportada y si bien en la resolución apelada se mencionan posiciones jurisprudenciales respecto a la licencia de primera ocupación, también se enlaza la cuestión con la causa de la no obtención, respecto a la que en este caso concreto ha resultado clarificada con la información de la Administración.

CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas (art 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Quintilla Lázaro en nombre de Gestión Colectiva 2000 SL contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.011 recaída en juicio ordinario nº 791/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta Ciudad .

2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal previsto.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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