Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 141/2012 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/007955

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 141/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 947/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rebeca

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: BLANCA IBAÑEZ MOYA

Recurrido/a / Errekurritua: Africa

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día cuatro de mayo de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 239/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 141/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 947/11, promovido por Dª Rebeca dirigida por la letrada Dª Blanca Ibañez Moya y representado por sí misma, frente a la sentencia dictada en fecha 22.09.11 , siendo parte apelada Dª Africa dirigida y representada por sí misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por Dª Rebeca asistida de la Letrado Sra. Ibáñez, contra Dª. Africa , y en consecuencia,

ABSUELVO a Dª. Africa , de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con condena formal en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Rebeca recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 10.01.12 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Africa escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16.02.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 10.04.12 se señaló para fallo el día 03 de mayo de 2012. CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión suscitada en autos se enmarca en el ámbito de una relación contractual de arrendamiento de obra, en virtud de la cual la actora contrató a la demanda para el pintado de las distintas dependencias de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de esta ciudad, según presupuesto de 19 de octubre de 2007 por importe total de 1.528 euros, donde entre otras habitaciones se contrató 'habitación hijo: Pintado de techos y paredes en pintura plástica en color por determinar previa recogida de faltas ....... 180 euros'. La actora mantiene que en esa habitación se ha incumplido el contrato, dado que fue mal ejecutada la pintura quedando un resultado final deficiente con numerosos, notables y visibles defectos, con grandes pegotes, faltas y huecos en las paredes no recogidos y con una irregular cobertura de la pared con la pintura, de modo que el aspecto estético de la instancia es nulo.

Invoca la normativa de consumidores, Ley 26/1984, de 19 de julio, y los arts. 1091 , 1101 , 1124 y 1256 del Código Civil , y reclama la indemnización consistente en la cantidad de 180 euros por la pintura ya pagada y 154'45 euros por el material de recubrimiento de la pared para tapar los defectos.

La sentencia de instancia desestima la demanda señalando que los defectos de la pared eran preexistentes y lo contratado no incluía la reparación de las deficiencias de la habitación, pues la expresión recogida de faltas no incluye las actuaciones (raseado, entre otros) que se precisan para subsanar las evidentes deficiencias de la pared.

La actora impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a la interpretación del término 'recogida de faltas' que se contiene en el presupuesto de 19 de octubre de 2007 y que la demandada incumplió. Considera asimismo que existe error en la interpretación del contrato porque la imprecisión de sus términos debe perjudicar a quien la provocó y redactó el contrato, no al consumidor. Finalmente considera procedente la indemnización en los términos interesados.

SEGUNDO.- El informe de 20 de febrero de 2008, emitido por el inspector del Departamento de Salud del Ayuntamiento de la Vitoria-Gasteiz, ante la denuncia de la actora, expresa lo siguiente:

'En la habitacióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, (denominada la del hijo) presupuestada en 180 euros + IVA por su pintado con pintura plástica previa recogida de faltas, se ha realizado deficientemente este último punto, la recogida de faltas, es decir disimular al máximo los orificios de los cuadros y soportes de baldas existentes anteriomente.

Por ello en la pared izquierda de la habitación, la más visible, se parecían entre 8 y 10 resaltes (variaciones apreciables de la superficie del gotelé) como los indicados en las fotos adjuntas que desmerecen su terminación estética final.

Hay otros defectos en la recogida de faltas en otras zonas de la vivienda pero no son tan numerosas ni tan visibles como en la pared indicada'.

Informe que si bien no asume plenamente los términos de la reclamación de la actora en la Oficina Municipal de Información al Consumidor, donde manifestó que 'no me recogieron las faltas, habiendo quedado unos pegotes impresionantes y las paredes, por consiguiente, en malas condiciones', sin embargo sí revela un criterio técnico e imparcial sobre el acabado de esa habitación y el cumplimiento del contrato, desde la literalidad de lo pactado, art. 1281 del Código Civil , en relación con el alcance la expresión 'previa recogida de faltas', a la cual el técnico se refiere como la obligación, incluida en el presupuesto, de 'disimular al máximo los orificios de los cuadros y soportes de baldas existentes anteriomente'. Criterio que conduce a la lógica y razonable conclusión de que se ejecutó deficientemente lo pactado, con el resultado de la presencia de 8 ó 10 resaltes en la pared que desmerecen esa terminación. Prueba que en nada permite equiparar el contenido de la obligación, disimular al máximo los orificios, con la reparación integra de la pared, mediante el raseado y otras. Simplemente, con lo medios propios, la pintora debió realizar ese trabajo, conforme al precio estipulado, con mayor precisión y mejor resultado, lo cual no cumplió e incurrió en incumplimiento contractual, teniendo en cuenta que el contrato de obra incluye una obligación de resultado, que es precisamente donde la demandada incumplió parcialmente su obligación.

TERCERO.-La 'exceptio non rite adimpleti contractus' (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia 'non adimpleti contractus' (incumplimiento total), fundamentada sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los arts. 1157 , 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1971 , 18 abril 1979 , 14 junio 1980 , 13 mayo 1985 y 19 de mayo de 2000 . Según ésta no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no haya cumplido correctamente sus prestaciones, salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

En el supuesto de autos no puede estimarse la concurrencia de un incumplimiento total, en orden a deducir la resolución del contrato, si bien, como se ha expuesto, sí existen defectos de ejecución no reparados y por ello es procedente la consiguiente rebaja del precio, aun bajo la circunstancia de que éste ya se ha pagado y, en consecuencia, lo procedente es la devolución de la cantidad correspondiente.

El informe técnico mencionado, en orden a concretar los defecto y su incidencia, se refiere sólo a la pared izquierda, de la habitacióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, pues aunque menciona genéricamente otros defectos, lo es respecto a otras zonas de la vivienda, por tanto no de la habitación de autos. En consecuencia, sobre la referencia del importe del precio (180 euros) estipulado para esa habitación, los perjuicios referidos a una pared deben valorarse moderadamente, art. 1103 del Código Civil , en la suma de 90 euros, si tenemos en cuenta que también el informe resalta que esa pared, izquierda, es la más visible.

La indemnización, como se ha expuesto, se calcula en base a la parte del contrato incumplido, en relación con el precio pagado, y por ello la disminución proporcional de éste implica la reparación íntegra del daño. En consecuencia la pretensión de que se indemnice asimismo el importe correspondiente a la adquisición de unos paneles para cubrir los defectos implica una duplicidad, pues la indemnización es precisamente la cantidad estimada conforme al contrato para ejecutar adecuadamente la obra. Es por ello procedente desestimar ese concepto indemnizatorio.

CUARTO.- La parcial estimación de la demanda y del recurso, son causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, como resulta de los art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Rebeca CONTRA LA SENTENCIA Nº 199/11, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 947/11 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBO REVOCAR LA MISMA Y EN SU LUGAR ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INICIAL INTERPUESTA POR LA RECURRENTE CONTRA DÑA. Africa , CONDENO A ÉSTA A QUE ABONE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE NOVENTA EUROS (90 EUROS), SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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