Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 690/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100304

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00239/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000690 /2011

SENTENCIA Nº 239/12

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

MAGISTRADOS :

Dª. Maria del Pilar Fernández Alonso.

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio divorcio , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca , bajo el nº 787/2010, Rollo de Sala nº 690/2011 , entre partes, de una como demandante-apelante-reconvenido don Eladio , representada por el Procurador doña Juana Mª Serra Llull, y de otra, como demandada-apelada-reconviniente doña Loreto , representada por el Procurador Sra. Crespí Tortella, asistidas todas de sus respectivos letrados, Sra. Mateu Gelabert y Sra. Rosselló Pareja.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en fecha 30-6-2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Juana María Serra Llull, en nombre y representación de Don Eladio y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana María Crespí Tortella en nombre y representación de Doña Loreto declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre Don Eladio y Doña Loreto , con todos los efectos inherentes a dicha declaración y con las medidas civiles que a continuación se relacionan:

1. El uso y disfrute de la que fue vivienda familiar sita en Inca, CALLE000 nº NUM000 se atribuye a Doña Loreto por plazo de seis meses contados desde la fecha de la presente sentencia.

2. Don Eladio y Doña Loreto abonarán por mitad las cuotas del crédito con garantía hipotecaria concertado con Banco de Crédito Balear, S.A. que grava la casa sita en Inca, CALLE000 nº NUM000 y ello hasta la completa amortización del préstamo y cancelación del gravamen hipotecario. Cada parte ingresará su mitad correspondiente en la cuenta donde se encuentra domiciliado el pago de las cuotas y ello, cinco días antes de cada vencimiento.

3. Doña Loreto abonará dos tercios y Don Eladio un tercio de las cuotas del crédito con garantía hipotecaria concertado con Caja de ahorros y monte de piedad de las Baleares, S.A. (Sa Nostra) que grava la casa sita en Alcudia, en la confluencia de las CALLE001 y DIRECCION000 y ello hasta la completa amortización del préstamo y cancelación del gravamen hipotecario. Cada parte ingresará su mitad correspondiente en la cuenta donde se encuentra domiciliado el pago de las cuotas y ello, cinco días antes de cada vencimiento.

Se desestima la solicitud de pensión compensatoria solicitada por Doña Loreto .

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de ambas partes, declarándose posteriormente desierto el interpuesto por la demandada y, seguido el interpuesto por la parte demandante por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 23 de los corrientes, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO .- la sentencia de divorcio dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el actor, señor Eladio , mostrando su disconformidad con los pronunciamientos relativos al uso vivienda familiar, pago préstamo hipotecario de la vivienda de Alcudia y costas.

SEGUNDO .- Pues bien, respecto a la vivienda familiar propiedad de ambos cónyuges, conviene recordar, ciertamente el Art. 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario existentes en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando alguno de los hijos quede en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

En el caso que nos ocupa, el matrimonio no ha tenido hijos y la sentencia atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar durante el plazo de seis meses.

Dicha atribución debe ser mantenida. Primero, por cuanto el lapso temporal fijado ya ha trascurrido y no se puede resolver in preteritum. Segundo, por cuanto dicha atribución de uso temporal coincide exactamente con la petición subsidiaria del hoy recurrente realizada al contestar a la reconvención. Tercero, por cuanto en realidad puede entenderse como un plazo prudencial a fin de que la esposa pueda desalojar la vivienda y proveerse de una nueva.

TERCERO .- Es conveniente el recordar que la contribución a las cargas del matrimonio es un deber legal que se impone a los cónyuges, como resulta del artículo 1.318 del Código Civil , al disponer que: "Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio". Este deber conyugal de contribución a las cargas del matrimonio se da siempre en el matrimonio independientemente de su régimen económico. Así, para el caso de que el régimen se corresponda con el de la sociedad de gananciales, se establece que serán de cargo de ésta ( Art. 1.362 CC ). Para el supuesto de régimen de separación de bienes, también, expresamente se establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, a falta de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos ( Art. 1.438 CC ); normativa que es igualmente de aplicación para el caso del régimen de participación por la remisión que hace el artículo 1.413 del Código. Consiguientemente, las cargas matrimoniales existen en función del matrimonio, de ahí que, independientemente del régimen por el que se rija la sociedad conyugal -gananciales, separación de bienes o participación-, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio es clara, por cuanto constituyen los gastos ordinarios de una familia.

Ahora bien, el matrimonio se disuelve por el divorcio ( Art. 85 CC ) de suerte que decretado este y la disolución del vínculo, no cabe hablar de cargas del matrimonio, al estar estas referidas al momento anterior de la ruptura del vínculo matrimonial.

En el caso que nos ocupa, la hipoteca, cuyo pago se impone a los litigantes, además en un porcentaje desigual, no grava la vivienda que constituyo el domicilio familiar de los litigantes, sino otra distinta sita en distinta localidad destinada por ellos a vivienda de recreo. Consiguientemente, el pago de los plazos de esta hipoteca, en la que ambos litigantes son deudores hipote cantes, es un pronunciamiento que queda al margen de las medidas del Art. 91 CC y por ello no es factible hacer declaración alguna en orden a su pago en el fallo de la sentencia que decreta el divorcio.

Por ello tal pronunciamiento debe dejarse sin efecto.

CUARTO .- La demanda reconvencional de la demandada señora Loreto fue estimada en parte, pues se acogieron sus pretensiones relativas al pago cuotas hipotecarias de la casa de Alcudia y parcialmente la relativa al uso vivienda familiar, petición que se mantiene en esta alzada, de ahí que conforme a lo dispuesto en el Art. 394 Lec , no procedía, ni procede, hacer condena en costas de la reconvención a la demandada y actora reconvencional señora Loreto .

QUINTO .- Al estimarse en parte el recurso y revocarse parcialmente la sentencia no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 de la Lec .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de don Eladio , contra la sentencia de fecha 30-6-2011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Inca, en los autos Juicio divorcio de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento 3) del fallo relativo a la obligación de pago de la hipoteca que grava la casa sita en Alcudia, concertada con Sa Nostra.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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