Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 166/2012 de 01 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 239

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO VERBAL Nº 638/2011

ROLLO DE SALA Nº 166/2012

En Cádiz a 1 de septiembre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Teodosio y en su nombre y representación el Pdor. Sr. González Bezunartea, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gómez Paullada.

Ha comparecido como apelada Genoveva , representada por el Procurador Sr. González-Santiago Ortega, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Caña García.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/noviembre/2011 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 638/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso deducido por el Sr. Teodosio debe ser parcialmente estimado, dándose lugar en consecuencia solo a la estimación de parte de la pretensión articulada contra él en su día por la Sra. Genoveva . Discrepamos con la sentencia de instancia tanto a la hora de valorar la trascendencia de los defectos observados en la obra cuyo coste se reclama, como en lo que hace a la relevancia para la resolución del litigio del pago a cuenta de 2.000 euros realizado por el comitente. Veámoslo.

Digamos ya que carecen de cualquier trascendencia los motivos procesales alegados por la representación letrada del apelante. Ni existe nulidad por existir un grave defecto en el modo de proponerse la demanda, ni, a los efectos del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha habido alteración alguna en el objeto litigioso que haya podido provocar la incongruencia de la sentencia recurrida.

El objeto de la demanda quedó clara y específicamente determinado desde la inicial solicitud -que no demanda- de juicio monitorio. Se trataba de reclamar el importe de los trabajos que se incluían en la factura que entonces se aportó para dar cumplimiento al presupuesto procesal previsto en el art. 812.1 de la Ley procesal . Tales trabajos quedaron desde luego suficientemente especificados, y respecto de ellos no ha existido cambio alguno. Al deducirse la demanda en la vista del juicio verbal, la parte actora ratificó aquella pretensión y sobre la misma ha versado el posterior debate, que quedó resuelto en los reducidos términos que a la misma atañen en la sentencia recurrida. Es por ello que las objeciones procesales señaladas por el recurrente no sean tales y obviamente carezcan de la energía suficiente para anular todo lo actuado.

Cuestión distinta es que la parte demandada al contestar haya introducido un hecho que dota de alguna complejidad a la resolución del litigio. Y es que si la actora reclamaba el importe de unas determinadas actuaciones en la vivienda del Sr. Teodosio -que ciertamente se ejecutan en el contexto de una obra más general-, que su representación letrada opusiera un pago parcial y a cuenta de 2.000 euros, ha forzado la toma en consideración del conjunto de aquella para indagar si la referida suma se imputa a la parte de obra reclamada o a la eventual deuda pendiente en el ámbito de la relación negocial más general. Pero tal circunstancia en nada afecta a la reclamación original, respecto de la cual la parte demandada pudo -y de hecho así ocurrió- hacerse cargo proveyendo adecuadamente a su defensa, sin que atisbe indefensión alguna, siendo así que es justamente la misma la que ha sido objeto de congruente resolución en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Atendiendo ya a los problemas señalados, hemos de convenir con la parte apelante en la inconveniencia de no valorar en absoluto los defectos detectados en la parte de obra cuyo coste se reclama -que se documentan gráficamente con total nitidez en el acta notarial de 4/noviembre/2011- en razón de que la excepción de contrato defectuosamente cumplido debe surtir sus hipotéticos efectos en procedimiento distinto que pudiera entablar el demandado por la presencia de los citados vicios.

La posición mantenida en la sentencia recurrida, no sin alguna excepción, no es la mantenida usualmente por nuestros tribunales. Con la sentencia del Tribunal Supremo de 11/diciembre/2009 , podemos afirmar que " se aplicó correctamente por el tribunal sentenciador la exceptio non rite adimpleti contractus, fundada en el equilibrio de las prestaciones y uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC , la reducción del precio estipulado ( SSTS 15-3-79 , 30-1-92 , 8-6-96 y 22-10-97 ) ".

Y si bien ello es cierto, también lo es que " el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas -como se ha acordado en la Sentencia impugnada-, bien mediante la consiguiente reducción de precio ", tal y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22/julio/2008 .

Es esto lo acaecido en autos. El incumplimiento no es desde luego total, sino defectuoso, de modo que ello debe tener trascendencia a la hora de fijar el precio. En este sentido, la obra relativa a la solera, plataforma de hormigón y solado deber ser revisada a la baja, teniendo en consideración el presupuesto de reparación aportado. En cuanto a éste, se debe hacer notar que solo sus tres últimas partidas se refieren directamente a la obra que nos ocupa y que la reparación íntegra del pavimento exterior que a su través se pretende se antoja totalmente excesivo para los defectos que adveran las referidas fotografías. Es por ello que se opte por una rebaja del precio en cuantía equivalente al 30% del importe de dichas partidas, o lo que es lo mismo, en 903 euros.

Al margen de ello, el problema de la entrega de los 2.000 euros debe ser solventado a favor de la tesis opuesta por el demandado, ahora recurrente. Es claro que dicha entrega existió, puesto que así lo reconoce el testigo Sr. Cecilio , padre de la actora y gestor real del negocio desde la posición del contratista. A partir de aquí determinar si tal suma es imputable a la deuda reclamada o a otra dimanante del conjunto completo de la obra es algo imposible a la vista de la prueba practicada. No es elemento determinante el testimonio de la Sra. Antonieta en tanto que persona estrechamente vinculada con la empresa que representa la actora. Así las cosas, y en estricta de aplicación de las reglas dimanantes del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ese defecto probatorio debe ser padecido por la parte actora, quien debía tener a su disposición el conjunto de los datos económicos de la obra y dar explicaciones suficientes sobre los criterios de imputación de la tan citada suma, cuyo importe, por la razón expuesta, deberá también ser detraído de la suma declarada en la 1ª Instancia.

TERCERO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas de la 1ª Instancia al estimarse parcialmente la demanda tampoco precisan un especial pronunciamiento condenatorio ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Teodosio contra la sentencia de fecha 28/noviembre/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, revoco la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Genoveva contra Teodosio , y, en su consecuencia, condeno a Teodosio a que pague a la actora suma de 2.645,70 euros , más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO .- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

TERCERO .- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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