Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 198/2006 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 239/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00239/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 198/06
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 461/05
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña
Deliberación el día: 24 de Abril de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 239/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 198/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 461/05, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.290 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SOINCENOR, S.A , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Martí Rivas y como APELADO: DON Alfredo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lousa Gayoso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 24 de noviembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de D. Alfredo contra SOINCENOR, S.A. condenando a Soincenor S.A. a indemnizar a Don Alfredo en la cantidad de cuatro mil doscientos noventa euros (4.290 euros) por los daños y perjuicios ocasionados, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , e imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de la entidad SOINCE NO R S.A. interesando su revocación y se dicte nueva resolución por la que se revoque íntegramente la sentencia apelada y que se la absuelva de indemnizar en cantidad alguna a don Alfredo . Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que en el contrato no se fijó una fecha concreta para la entrega de la vivienda sino que se comunicó una fecha orientativa a la luz del desarrollo técnico de las obras. Que en la cláusula novena del contrato de compraventa señalaba además que la entrega de la vivienda podría ser variada por causas de fuerza mayor o de especial relevancia no imputables al vendedor, en cuyo caso el plazo de entrega quedaría automáticamente prorrogado por un plazo igual a aquel durante el que persistieran las causas obstativas en la terminación de las obras. Que la demora vino motivada debido a la existencia de un error en la escritura del seguro decenal de las viviendas sin el cual no se podía otorgar el correspondiente acta de final de obra, inicialmente entregada en fecha 7 de octubre de 2003. Que el error era imputable a la compañía aseguradora. Que se levantó acta de subsanación mediante acta de 13 de enero de 2004. Que dicha certificación de la aseguradora era asimismo defectuosa por lo que hubo que realizar nueva subsanación recogida mediante acta notarial de 9 de marzo de 2004. Que el acta de final de obra de la vivienda de los actores no fue válidamente otorgada hasta el 9 de marzo de 2004. Que el retraso no es imputable a la vendedora. Que los propietarios del solar colindante demandaron a la recurrente por una supuesta vulneración de las distancias mínimas para la abertura de huecos y ventanas. Que tras largas negociaciones la apelante consigue archivar el procedimiento judicial mediante acuerdo con los vecinos demandantes recogido en escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2003, ratificada y subsanada por otra de 31 de mayo de 2004. Que el acuerdo fue homologado judicialmente mediante Auto de 15 de julio de 2004, solucionándose unos problemas no imputables a la recurrente sino a terceras personas de cuyos actos no puede responder.
SEGUNDO.- En consecuencia, conforme a lo expuesto, el debate en la alzada queda centrado, de una parte, en si la fecha señalada en el contrato era una fecha estimada de acuerdo con el desarrollo técnico de las obras o si puede entenderse como una fecha contractualmente establecida para la entrega de viviendas, y de otra, de entenderse que agosto de 2003 era la fecha de entrega de la vivienda, si en el contrato se acordó que la fecha de entrega se vería prorrogada en los casos de fuerza mayor o causas de especial relevancia no imputables a la parte vendedora, y a su vez, si con las especiales circunstancias invocadas por la demandada/apelante, que impidieron la entrega de la vivienda en agosto de 2003, debe entenderse prorrogada la fecha de entrega de la vivienda hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha en la que se elevó a pública la escritura de compraventa de la vivienda del actor, con entrega de la vivienda, sin que proceda el abono de cantidad alguna en concepto de indemnización por retraso en la entrega.
En lo que se refiere a la primera cuestión, esto es, si agosto de 2003 era una fecha que se señalaba en el contrato como estimativa u orientativa de la fecha de entrega de la vivienda o si dicha fecha era la contractualmente establecida para la entrega de viviendas - para la solución de la misma procede recordar lo que al respecto se señala en el contrato de compraventa de fecha 10 de abril de 2003, y en concreto la cláusula novena que se ocupa de la "finalización de la obra y entrega" a cuyo tenor " La puesta a disposición de la vivienda, que a tenor del planteamiento técnico del desarrollo de la obra de la total edificación en que se integra, se halla previsto que tenga lugar en el mes de agosto del año 2003 y se comunicará fehacientemente, salvo causa de fuerza mayor o a cualquier otra causa de especial relevancia, no imputables al vendedor, en cuyo caso, el plazo para la finalización de las mismas quedará automáticamente prorrogado por un período de tiempo igual a aquel durante el que persistieran tales causas obstativas en la terminación de las obras" (folio nº 12).
Pues bien, para empezar hay que partir de que la referida cláusula se ocupa expresamente y lleva la rúbrica de "finalización de la obra y entrega", siendo además que en dicha cláusula la única fecha "prevista" de entrega es la del mes de agosto de 2003, y su excepción lo es "causa de fuerza mayor o a cualquier otra causa de especial relevancia", no imputables al vendedor, en cuyo caso el plazo para la finalización de la obra quedaría prorrogado por el período de tiempo durante el que persistieran las causas obstativas en la terminación de las obras.
Así las cosas, y en lo que se refiere al carácter exacto o no de la fecha de entrega de la vivienda contenida en la cláusula novena, lo cierto es que ya se entienda tal fecha de entrega como no determinante y exacta para el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda por el vendedor o ya se entienda con carácter más flexible, lo cierto es que el contrato se celebró en abril de 2003, que la fecha prevista contractualmente de puesta a disposición de la vivienda era la de agosto de 2003 (así inicia la cláusula en cuestión "La puesta a disposición de la vivienda....") y que la entrega de la vivienda tuvo lugar el 1 de octubre de 2004 (más de un año a la fecha prevista en el contrato de compraventa), por lo que en este extremo la conclusión que se obtiene no es otra más que habiéndose fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación la realidad es que llegado éste el vendedor no ha cumplido hasta pasado más de un año del previsto contractualmente sin que las demás alegaciones invocadas por la demandada/recurrente, y por lo que luego se dirá, sean de recibo pues frente al actor (comprador), la demandada es la responsable de la entrega de la vivienda no sólo en condiciones legales de habitabilidad sino en el tiempo pactado, a que se obligó, sin perjuicio de que si el retraso en el cumplimiento de esas obligaciones, fuese imputable a terceros ajenos a la relación contractual entre los aquí litigantes, pueda la demandada repercutir en aquellos, en su caso, las consecuencias perjudiciales de tal incumplimiento, pero lo que sin duda no es de recibo es que el comprador deba soportar con algo a lo que es extraño, sin que deba sufrir la parte compradora/actora las consecuencias de la demora provocada por las circunstancias invocadas por la vendedora/demandada pues no es sino ésta, en calidad de profesional, la responsable tanto de los posibles litigios como de la gestión y llevanza de los trámites necesarios en tiempo y forma.
Ninguna duda existe de que en el presente caso hubo retraso en la entrega de la vivienda sobre la fecha prevista en el contrato, retraso que en forma alguna puede entenderse causado como de fuerza mayor por cuanto que los obstáculos invocados por la demandada (problemas en cuanto errores en los que habría incurrido la aseguradora en el seguro decenal y problemas con la construcción colindante por litigio iniciado por ésta) no son hechos anómalos, por el contrario son circunstancias que en ocasiones concurren en una obra y por tanto debía haber contado con ellos a la hora de realizar sus previsiones de entrega, pues solo en el caso de que alguna de tales circunstancias hubiera tenido una incidencia completamente fuera de lo normal o habitual podría entenderse que concurre un caso de fuerza mayor, respecto de lo que conviene señalar que la fuerza mayor que, con arreglo a lo establecido en el artículo 1105 del Código Civil , excluye la responsabilidad contractual, requiere, para su apreciación, la existencia de un obstáculo que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 ) y, en el presente supuesto, resulta claro que los obstáculos invocados por la demandada no reúnen tales requisitos.
En definitiva, consta acreditado que la falta de adecuación de la vendedora a los parámetros contractuales contenidos en el contrato de fecha 10 de abril de 2003 ha generado daños económicos al comprador, pues conforme a dicho contrato se obligaba a poner la vivienda a disposición del comprador en el mes de agosto de 2003 habiendo retrasado la misma más de un año después de la fecha pactada, retraso que, en lo que aquí interesa, sólo a la demandada es imputable dado que vino motivado por el procedimiento incoado por la construcción colindante frente a la demandada y por errores en el seguro decenal, circunstancia -la primera - relevante que, siendo conocida por la demandada a la fecha del contrato con el comprador/actor, fue omitida a este último, pero es que además, aunque no existiera esa ocultación, no es repercutible en el comprador ni la incidencia judicial que soportó la vendedora/demandada ni los errores en los que haya incurrido la aseguradora elegida por la demandada, máxime teniendo en cuenta que existió una evidente omisión de información al comprador de las circunstancias que en fecha 10 de abril de 2003, rodeaban la obra, en la que se ubicaba la vivienda que se le vendía pues a la fecha de la compraventa el litigio que se invoca por la demandada ya estaba iniciado y a fecha de 7 de mayo de 2003 la entidad demandada contesta la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del edificio colindante al de la obra que nos ocupa (folios 72 a 78), razones por las que surge para la demandada la obligación de reparar los daños causados (El incumplimiento contractual obliga a la demandada a responder de los daños y perjuicios que ello haya podido causar, conforme a lo prevenido en el artículo 1.101 del Código Civil ).
Finalmente, únicamente señalar, en cuanto a los daños y perjuicios, que el actor ha acreditado que tuvo que alquilar una vivienda durante los meses en que se retrasó la entrega -desde el mes de septiembre de 2003 hasta septiembre de 2004 - abonando por tal concepto la suma objeto de reclamación como indemnización - 4.290 euros- alquiler que no tendría que haber abonado si la entidad demandada hubiera cumplido su obligación en la forma pactada, sin que por lo demás exista razón alguna (máxime a la vista del resultado de la querella planteada por la demandada frente al actor y que llevó a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y que concluyó con el sobreseimiento de las actuaciones) para dudar de la autenticidad del contrato de arrendamiento aportado ni de la de los recibos correspondientes a los meses que se reclaman (folios 17 a 24) cuya falta de veracidad no se ha acreditado.
Procede, por tanto, desestimar íntegramente el recurso formulado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña , en autos de Juicio Ordinario núm. 461/2005, de los que este rollo dimana , con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
