Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 333/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100363

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00239/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº 239/12

En Santiago, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000810 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2012, en los que aparece como parte apelante, Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA SANCHEZ BARREIRO,y como parte apelada, Susana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ,siendo Magistrado Ponente el Ilmo./Ilma. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 29-2-2012 , cuya parte dispositiva dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente las demandas de modificación de medidas definitivas interpuestas por las partes, en el sentido de: 1.- Suspender el régimen de estancias y comunicación de la madre con la hija menor Dafne Miriam, dado que la menor lo ha omitido desde hacer más de un año con el consentimiento de la madre. 2.- Restringir la comunicación de martes y jueves no festivos de la actora con el hijo menor Miguel, de manera que sólo se vean un solo día al mes, un viernes por la tarde, ratificando la necesidad de preaviso fehaciente por la actora durante los cinco primeros días de cada mes, por cualquier medio (sms, correo electrónico, etc.) en que se deberá especificar los exactos días y lugar de desarrollo de cada comunicación y estancia con el hijo común de recogida en todo caso en el centro escolar del menor, y de reintegro en el domicilio de menor. 3.- Reducir a 150 euros al mes el importe de la pensión de alimentos a cargo de la madre a favor de ambos menores mientras subsista su situación de desempleo. Una vez conseguido un empleo, la prestación se abonará de nuevo en la cuantía señalada en la Sentencia de 2009, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada de manera anticipada, actualizándose dicha cuantía el primero de enero de cada año a fecha 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC en el año precedente. 4.- Se mantienen las demás medidas definitivas establecidas en la Sentencia de 2009 en sus mismos términos. Todo ello sin imposición de las costas procesales a alguna de las partes.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Antonio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-El Sr. Antonio impugnó la sentencia dictada en el presente procedimiento de modificación de medidas, en tanto que había estimado parcialmente las pretensiones de Dª Susana y reducido la cantidad que ésta viene obligada a pagar por alimentos, de 300€ a 150€, atendiendo a que la misma trabajaba cuando se logró el acuerdo aprobado el 17/9/2010, y en la actualidad está en paro, percibiendo tan sólo la cantidad de 426€ al mes. Entiende el apelante que no se ha tenido en cuenta en la sentencia apelada que no puede identificarse el concepto de ingresos con el de capacidad de pago, resultando que por la ausencia de necesidades no cubiertas de la Sra. Susana , ésta es mayor que aquéllos, hasta el punto de que viene abonando la cantidad de 133€ al mes por un curso de inglés; y que mientras él antes compensaba la cantidad que debía abonar en concepto de pensión compensatoria (300€) con la que ella debía abonar en el de alimentos, de este modo se ve obligado a abonarle la cantidad de 150€ mensuales, con lo que no dispone de capacidad económica para atender debidamente a los dos hijos del matrimonio, que conviven con él.

SEGUNDO.-El art. 752.1 LEC dice que en los procesos sobre matrimonio y menores, el Tribunal decidirá con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Esto es, existe en estos procesos la posibilidad de atender a la situación real de los litigantes, con arreglo a los datos que resulten del procedimiento, con la finalidad fundamental de proteger debidamente a los menores, por la trascendencia de los intereses en juego.

La anterior precisión obedece a la circunstancia de que la pensión compensatoria establecida a cargo del Sr. Antonio y a favor de la Sra. Susana , de 300€ al mes, se previó con el carácter de temporal, de forma que finalizaría el 1/9/2012. Dado que esa fecha ya ha ocurrido, la situación que existe en el preciso momento de dictar esta resolución, se ha visto modificada de forma importante, por una causa que había sido prevista por las partes y que se halla en el centro del debate, hasta tal punto que puede considerarse que fue tenida en cuenta por el juzgador al fijar el importe de la pensión de alimentos que estableció (en tanto que corresponde aproximadamente a 1/3 de los ingresos de la madre). En consecuencia, a partir de esa fecha, y por tanto ya en el momento actual, el Sr. Antonio no sólo no tiene que abonar los 150€ que menciona en su recurso, sino que incluso su situación se verá favorecida por la circunstancia de que la Sra. Susana debe abonarle a él la cantidad de 150€ en concepto de alimentos para los hijos, de forma que puede entenderse que ha desaparecido el motivo principal esgrimido en el recurso para interesar la revocación de la sentencia dictada, que por tanto se mantiene en esta alzada.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia de 29/2/2012 dictada en los autos de juicio de modificación de medidas nº 810/2011 y 1029/11, acumulados, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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