Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 379/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100437

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00239/2012

A. Civil 379/2012 S301112.9U

Sentencia Apelación Civil Número 239

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a treinta de noviembre de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio de divorcio número 212/2012 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Barbastro. Valeriano los promovió, como demandante, dirigido por el letrado Manuel Sáez-Benito Ferrer y representado en esta alzada por el procurador Manuel Bonilla Sauras, contra Francisca , como demandada, defendida por la letrada Dolores Lassa Alcaire y representada en esta segunda instancia por la procuradora Esther del Amo Lacambra. El Ministerio fiscal es asimismo parte en este procedimiento, con arreglo a la función que la Ley le otorga. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 379 del año 2012, e interpuesto por ambas partes, el demandante, Valeriano , y la demandada, Francisca , así como por el Ministerio fiscal por vía de impugnación. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 8 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO

Que ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D Valeriano contra DÑA Francisca , debo DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre DÑA Francisca y D Valeriano , celebrado el 11 de octubre de 1992 con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y con las siguientes medidas:

1.- La disolución del vínculo matrimonial por divorcio.

2.- La patria potestad conjunta para ambos progenitores.

3.- Atribución de la guarda y custodia de la menor María a Francisca , y atribución de la guarda y custodia del menor Jacobo a Valeriano .

4.- Establecer el siguiente régimen de visitasel progenitor no custodio podrá estar con el hijo no sujeto a la custodia fines de semana alternos, desde el viernes a partir de los 20,00 hasta el domingo a la misma hora (salvo las partes acuerden otro horario); siempre de manera que cada fin de semana los menores estén juntos con el mismo progenitor; en defecto de acuerdo el primer fin de semana desde la notificación de la presente resolución estarán con la madre, el padre el segundo y así sucesivamente.

Respecto de las vacaciones verano, Semana Santa, Navidad y Puentes y en defecto de acuerdo, respecto a los puentes los hijos estarán con el progenitor al que corresponda el fin de semana; Semana Santa de 2013 con la madre, la siguiente con el padre y así sucesivamente.

Vacaciones de Navidad, se está a lo que se acuerde entre los progenitores, en su defecto se establecen dos periodos del 23 al 30 de diciembre y, del 31 de diciembre al 6 de enero; cada progenitor estará con los dos hijos una semana de las dos; la distribución de semanas se realizará conforme se acuerde entre ellos, en su defecto en las navidades de 2012, los hijos estarán con la madre del 23 al 30 de diciembre y con el padre del 31 de diciembre al 6 de enero; en 2013 al revés y así sucesivamente.

En las vacaciones de verano, se tendrán en cuenta únicamente los meses de julio y agosto; igual que en los casos anteriores se estará a lo que acuerden los progenitores, teniendo en cuenta lo que manifiesten los hijos, en defecto de acuerdo el mes de julio con un progenitor y el de agosto con otro; y, a su vez, en defecto de acuerdo mes de julio de 2012 con la madre y mes de agosto de 2012 de acuerdo mes de julio de 2012 con la madre y mes de agosto de 2012 con el padre, en 2013 al revés y, así sucesivamente.

5.- Atribución del domicilio familiarsito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Graus a DÑA Francisca , quien abonará los gastos de suministros y de comunidad; el pago del IBI se llevará a cabo a cuenta del esposo.

6.- Establecer como pensión de alimentosa favor de cada hijo la cantidad de 1.000 euros; D Valeriano se hará cargo de 1.400 euros, y DÑA Francisca de 600 euros, D Valeriano deberá ingresar en la cuenta que designe la Sra. Francisca la cantidad de 500 euros mensuales a favor de su hija María , los ingresos deberán abonarse mensualmente los cinco primeros días de cada mes actualizándose anualmente conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios se satisfacen por mitad entre los progenitores, con consentimiento de ambos respecto a la necesidad y cuantía del gasto, en su defecto los asumirá por entero quien los haya autorizado.

7.- Establecer como pensión compensatoriaa favor de DÑA Francisca la cantidad de 3.000 euros mensuales durante un período de 6 AÑOS, que deberá abonar D Valeriano mediante el ingreso en el número de cuenta que indique a tal efecto la Sra. Francisca de la indicada cantidad los primeros cinco días de cada mes, actualizándose actualmente [sic, por 'anualmente'] conforme al IPC. Realizándose el ingreso los primeros cinco días del mes siguiente a la notificación de esta resolución.

8.- Respecto al uso, administración y disposición de bienes comunes. Corresponde por mitad a ambos cónyuges que deberán hacer frente de forma igualitaria a los gastos que generen.

Sin imposición de costas [...]'.

TERCERO: Con fecha 28 de mayo de 2012 y a instancia del demandante, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice literalmente así:

'SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL contenido en la sentencia dictada en este procedimiento, de manera que el punto 5º, 6º y 8º del fallo quedan redactados como sigue:

5.- Atribución del domicilio familiarsito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Graus a DÑA Francisca , quien abonará los gastos de suministros y de comunidad; el pago del IBI se llevará a cabo a cuenta del esposo. Se atribuye el domicilio a Dª Francisca mientras ésta siga siendo el domicilio de la hija María o hasta que esta tenga autonomía económica.

6.- Establecer como pensión de alimentosa favor de cada hijo la cantidad de 1.000 euros; D Valeriano se hará cargo de 1.400 euros, y DÑA Francisca de 600 euros, D Valeriano deberá ingresar en la cuenta que designe la Sra. Francisca la cantidad de 400 euros mensuales a favor de su hija María , los ingresos deberán abonarse mensualmente los cinco primeros días de cada mes actualizándose anualmente conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios se satisfacen por mitad entre los progenitores, con consentimiento de ambos respecto a la necesidad y cuantía del gasto, en su defecto los asumirá por entero quien los haya autorizado.

8º.- Respecto al uso, administración y disposición de bienes comunes. Corresponde por mitad a ambos cónyuges que deberán hacer frente de forma igualitaria a los gastos que generen. Se deja sin efecto la medida contenida en el Auto de Medidas Provisionales de 11 de febrero de 2011 respecto a la atribución del vehículo Renault Megane propiedad de la mercantil Vilas Aventín S.L., a Dª Francisca , debiendo ésta restituirlo a su legítimo propietario en el plazo de 3 días desde la notificación de la presente resolución [...]'.

CUARTO: Contra la anterior sentencia, ambas partes, el demandante, Valeriano , y la demandada, Francisca , interpusieron sendos recursos de apelación mediante la presentación de los oportunos escritos, en cuyas respectivas súplicas interesaron a esta Sala lo siguiente:

El primero:

A) resuelva, declare y adjudique el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Graus (Huesca) y del ajuar doméstico de la misma, a D.º Valeriano en unión de su hijo Jacobo hasta que concurran las circunstancias de extinción del uso previstas en el CDFA para el referido hijo; subsidiariamente, para el caso que no se adjudicara el uso en la forma expuesta, se sustituye la atribución del uso del piso y del ajuar a María y a Dª Francisca mientras éste siga siendo el domicilio de la hija María o hasta que ésta tenga autonomía económica, por el pago de una cantidad de 350,00.,- euros mensuales, hasta que María salga a estudiar fuera de Graus o hasta que ésta tenga autonomía económica.

B) Se fije la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos en la suma de 1.500,00 euros, de los cuales el Sr. Valeriano pagará la cantidad de 1.000 euros mensuales y la Sra. Francisca la cantidad de 500,00 euros mensuales (750.- euros para cada hijo). Como quiera que cada hijo vive con un progenitor, mientras esta situación dure, el Sr. Valeriano pagará la cantidad de 250,00 euros mensuales más revalorización I.P.C. anual, a María hasta que concurran las circunstancias previstas en el CDFA para su extinción, debiendo establecerse que cuando termine esa situación, la Sra. Francisca deberá pagar a su hijo Jacobo la cantidad de 250,00 euros al mes (con revalorización desde la fecha de dictado de la Sentencia en la segunda instancia).

C) Se fije la cuantía de la pensión compensatoria a pagar por D.º Valeriano a D.ª Francisca en la cantidad de 1.500,00 euros mensuales durante el tiempo en que la esposa no trabaje y siempre vinculado a que busque trabajo de manera efectiva, y 600,00 euros mensuales para el caso de que trabaje, con una duración máxima de cinco años, actualizada con el I.P.C. anual y con la obligación de reintegrar a mi mandante la cantidad que corresponda por la cantidad indebidamente percibida en caso de que por la Ilma. Audiencia Provincial se rebaje la pensión en la forma interesada, con los intereses correspondientes.

D) efectúen los demás pronunciamientos inherentes inclusive el de condena en costas'.

La segunda:

'[...] estime en su totalidad el Recurso de Apelación formulado, y dicte en su día resolución por la que revocando parcialmente la sentencia recurrida, estime la pretensión de esta parte en el sentido de fijar como indefinida la pensión compensatoria y modifique el reparto de cuotas de participación de cada progenitor a los gastos de asistencia tanto ordinarios y extraordinarios de los hijos comunes fijándolos en un 20% para la madre y un 80% para el padre con expresa imposición de las costas a quien se oponga a las legítimas pretensiones de esta parte'.

QUINTO: El Juzgado tuvo los recursos por interpuestos y dio traslado a las otras partes para que presentaran el correspondiente escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, cada una las partes se opuso al recurso planteado de adverso. Por su parte el Ministerio fiscal pidió la desestimación del recurso planteado por la demandada, Francisca , en relación a la cuantía de los alimentos; y, al mismo tiempo, impugnó la sentencia para que se acuerde que 'la proporción que debe contribuir la progenitora sea del 30% de su importe, mientras que el progenitor lo hará en el 70% restante'. Por Diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012, el Juzgado dio traslado a las partes a los efectos procedentes. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de diez días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 379/2012.

SEXTO: Personadas las partes ante esta Audiencia, por Auto de 24 de octubre de 2012 acordamos lo siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA / LA SALA HA RESUELTO: 1. DENEGAR la práctica de la prueba documental relativa a la aportación de las demandas de despido y de reclamación de cantidad y retribución en especie ante el Juzgado de lo Social, tal como ha sido planteada (no se acompañan los documentos al recurso). / 2. No hacer por el momento ninguna declaración sobre las sentencias que en el futuro pueda dictar el Juzgado de lo Social. / 3. Ordenar que el asunto quede pendiente de deliberación, votación y fallo por el turno que le corresponda en el día que en resolución aparte se señalará, una vez gane firmeza esta resolución'. A tal efecto, señalamos el pasado día 13 con carácter preferente ( artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).


Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos, especialmente en cuanto a la duración de la atribución del domicilio familiar, al importe y duración de la asignación compensatoria y a la distribución de los gastos de asistencia de los hijos.

SEGUNDO: 1. El actor y la demandada cuestionan la sentencia en los extremos que han quedado concretados anteriormente al transcribir las súplicas de ambos recursos.

2. Comenzando por el recurso del demandante y de su primera pretensión, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada en el apartado 5 del fundamento de Derecho cuarto (páginas 4, 5 y 6).

3. A sus argumentos, podemos añadir que no solo prima el interés de los dos hermanos ( María , nacida en NUM002 de 1995, por tanto, cuenta ahora diecisiete años de edad, y Jacobo , nacido en NUM003 de 1997, a punto de cumplir los quince), para que puedan relacionarse con más facilidad con la atribución del domicilio a favor de la madre, dado que ambos menores viven en pisos distintos pero en el mismo edificio, 'mientras siga siendo el domicilio de la hija María o hasta que esta tenga autonomía económica', como dice la sentencia, sino también el interés exclusivo de María , a fin de que por el momento no se vea sometida a un incierto cambio de domicilio con su madre -con la que desea convivir- y de que pueda seguir disfrutando del que hasta ahora ha constituido su hogar. Por ello, deben quedar relegadas a un segundo plano las malas relaciones de la demandada con su ex marido y con su ex suegra (especialmente exteriorizada en alguna de las grabaciones hechas a la demandada), los que viven precisamente con el hijo Jacobo en el mismo piso, debajo del ocupado por la Sra. Francisca y la hija María , de modo que los adultos deberán adaptar su comportamiento al siempre superior interés de los menores, a pesar del esfuerzo personal que ello les pueda suponer.

4. Además, la solución adoptada no solo corresponde al mejor interés para las relaciones familiares, como señala el artículo 81.1 del Código del Derecho Foral de Aragón como criterio subsidiario de atribución, y a evitar una mayor separación de los hermanos ( artículo 80.4 del mismo Código ), sino a que la Sra. Francisca tiene objetivamente más dificultad de acceso a una vivienda, según prevé el mismo artículo 81.1 a los efectos estudiados. Por otro lado, no es real el ofrecimiento de 350 euros al mes hecho por el demandante para que la adversa pueda alquilar otra vivienda en Graus, porque, según lo alegado por esa misma parte (página 5 de su recurso), tal cantidad debería ser descontada de la asignación compensatoria, aparte de que ya hemos dicho que lo más conveniente para los menores -aunque no para los adultos- es que María siga viviendo con su madre en el antiguo domicilio familiar.

5. Ahora bien, el apartado 3 del citado artículo 81 también establece que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitacióntemporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. La sentencia apelada no fija en realidad un límite temporal, sino condicional, porque mantiene la atribución de la vivienda 'mientras siga siendo el domicilio de la hija María ' o no tenga 'autonomía económica', lo cual nos parece un límite adecuado, pero indefinido desde el punto de vista temporal. Concretamente, atendiendo a todas las circunstancias del caso, entendemos que el límite temporal debe llegar, como máximo, hasta que María cumpla los veintiséis años de edad, el NUM002 de 2021 (fecha en que también se extinguirá el deber de sufragar los gastos de crianza y educación, siempre en los términos previstos en el artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón ), a menos que con anterioridad se cumpla cualquiera de las condiciones previstas en la sentencia (cuando no sea el domicilio de la hija María o cuando tenga autonomía económica), en cuyo caso también quedará extinguida la atribución domiciliaria antes del límite temporal. Sobre este aspecto procede, por tanto, estimarel recurso del actor.

TERCERO: 1. En cuanto a la pensión de alimentos o por gastos de asistencia a favor de los dos hijos, la distribución entre ambos progenitores efectuada en el Auto de medidas provisionales de 11 de febrero de 2011 (folio 27), que parece haber sido la base de la petición deducida en la demanda y de lo resuelto en primera instancia, no hace sino crear una innecesaria confusión sobre la materia y un aumento de la crispación entre las partes (basta con observar los duros calificativos empleados por el actor en su recurso), más aún cuando, a tenor de lo decidido en dicho Auto, ambas partes debían ingresar tales cantidades en una sola cuenta, lo cual ha dado pie a que el demandante discuta asimismo en su recurso la rendición de cuentas hecha de contrario hasta los más ínfimos detalles, con gran profusión argumentativa, aunque sin trascendencia para la resolución del extremo ahora estudiado.

2. En la demanda que ha dado origen a este procedimiento se solicita, siguiendo lo decidido en el mencionado Auto, una pensión de alimentos de 2.000 euros conjuntamente para los dos hijos como contribución a las cargas del matrimonio, distribuida de igual modo que en dicho Auto (1.250 euros a cargo de él y 750 euros a cargo de ella), si bien el recurso interpuesto por el actor no sigue con exactitud los términos de la demanda, conforme a los datos expuestos en los antecedentes de hecho. De la misma manera, la sentencia apelada fija una pensión de 1.000 euros para cada hijo, de los que el Sr. Valeriano debe asumir 1.400 euros, y la Sra. Francisca , 600 euros, si bien la cantidad resultante es que el actor debe ingresar 400 euros en la cuenta que designe la Sra. Francisca (según el Auto que aclara la sentencia), hemos de entender que por compensación y en exclusivo beneficio de la hija María . En consecuencia, esa es la única pensión alimenticia efectivamente establecida en la sentencia, mientras que el padre debe asumir los gastos de asistencia del hijo con el que convive, por lo que debemos prescindir de la cuantificación global de los gastos para ambos hijos. En cualquier caso, conforme a la regla proporcional contenida en el artículo 82 del Código del Derecho Foral de Aragón , entendemos que el Sr. Valeriano debe pagar no solo todos los gastos ordinarios de asistencia del hijo cuya guarda y custodia se le ha atribuido, como implícitamente reconoce la sentencia, sino, además, los de la hija María mediante una pensión de 400 euros mensuales, salvo el 20% de los gastos totales ordinarios asumidos por la propia Sra. Francisca en su recurso, lo que nos lleva a una pensión teórica de 500 euros mensuales, de la que el Sr. Valeriano debe satisfacer 400 euros, mientras que los gastos de María que excedan de esa cantidad, en el caso de que así sea, deberán ser costeados por la demandada. La diferente proporción contributiva encuentra su fundamento en las propias peticiones de las partes y en la notable diferencia de recursos económicos y situación laboral que actualmente tienen una y otra parte, como vamos a indicar seguidamente al tratar de la asignación compensatoria.

3. Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso del actor y estimarel de la demandada sobre los motivos ahora analizados.

4. Por idénticas razones, también procede estimarel recurso de la demandada para fijar en la misma proporción -80% y 20%- el reparto de los gastos extraordinarios de asistencia de ambos hijos, tal como se pide por la propia Sra. Francisca . Sobre este extremo, también procede estimarparcialmente el recurso planteado por el Ministerio fiscal por vía de impugnación.

QUINTO: 1. Respecto a la asignación compensatoria, el demandante nunca ha discutido el derecho de la adversa a su percepción, sino su importe (ofrece 1.500 euros mensuales durante el tiempo en que la esposa no trabaje y siempre vinculado a que busque trabajo de manera efectiva, y 600 euros mensuales para el caso de que trabaje) y duración máxima ( cinco años). La demandada, por su parte, sostiene que la pensión de 3.000 euros al mes fijada en la sentencia de primer grado debe ser indefinida en lugar de estar limitada a los seis años establecidos en primera instancia.

2. Con relación al importe, nos parece excesiva la cantidad de 3.000 euros al mes. Si, como hemos dicho en otras ocasiones siguiendo la jurisprudencia, la asignación compensatoria -al igual que la pensión compensatoria reconocida en el Código civil- no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, entendemos que una cantidad tan importante, como los 3.000 euros mensuales señalados, no va a estimular precisamente a la demandada a la búsqueda de otro empleo, sobre todo durante los primeros años de asignación, precisamente durante la época que va a ser más joven y que, por tanto, va a disfrutar de más posibilidades de acceder al mercado de trabajo hasta llegar a la fecha de jubilación, a pesar de que el obligado no tendría ningún problema en asumir esos 3.000 euros mensuales, dados los elevados ingresos que le proporcionan los dos comercios por él gestionados. Además, hemos de destacar, aparte de todo lo indicado anteriormente y de los datos más extensamente valorados en la sentencia apelada, que si bien el sueldo o emolumentos de la demandada llegaba a los 3.500 euros brutos al mes por su trabajo en el negocio familiar, lo cierto es que, con el descuento por IRPF, la cantidad líquida a percibir se elevaba a 2.835 euros, y también debía asumir 448,5 euros por la cuota a la Seguridad Social de autónomos, aparte de que este salario se ingresaba en la cuenta común y era tan elevado porque fiscalmente favorecía a la sociedad VILAS AVENTÍN , S.L. Por ello, nos parece más oportuno reconocer los 1.500 euros mensuales ofrecidos por el actor, cuyo recurso debe ser estimadoparcialmente sobre ese particular.

3. No obstante, nos parece que la duración de la asignación debe ir más allá de los cinco años, como pide el actor, o de los seis años fijados en la sentencia apelada, con el fin de compensar adecuadamente la dedicación de la demandada a la familia y al negocio privativo casi exclusivamente del Sr. Valeriano (su madre tiene un pequeño porcentaje de las participaciones sociales) durante algo más de diecinueve años (el matrimonio se celebró en octubre de 1992 y el cese de la relación laboral o profesional por decisión unilateral del Sr. Valeriano se formalizó el 28 de marzo de 2012, después de un periodo de baja de la Sra. Francisca por enfermedad), a tal punto que ella ha contribuido con su esfuerzo a las sucesivas ampliaciones de la tienda en Graus y a su exitosa expansión hasta la localidad de Benasque, con arreglo a lo ya razonado en la sentencia apelada, cuyos argumentados ya han quedado aceptados y hemos dado por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, salvo en los particulares referidos. Concretamente, valorando todas las circunstancias del caso, nos parece adecuado el capital conjunto que resulta de la asignación reconocida en primera instancia, es decir, 216.000 euros, pero no su distribución temporal durante seis años, sino a lo largo de doce años, a razón de los 1.500 euros mensuales aludidos desde la fecha de la sentencia objeto de recurso.

4. Las circunstancias a tener en cuenta a los efectos previstos en el artículo 83 del Código del Derecho Foral de Aragón se encuentran ya valoradas en la sentencia apelada. Así, la demandada se ha quedado sin el empleo que, como autónoma, desempeñaba en el supermercado de Graus propiedad de la sociedad VILAS AVENTÍN , S.L. administrado por el actor y cuyas participaciones pertenecen a él casi en su totalidad, todo ello en los términos más ampliamente expuestos en el fundamento de Derecho sexto de la sentencia apelada, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. De los propios datos contenidos en el recurso del demandante (por ejemplo, en su página 19) se desprenden los importantes emolumentos que proporciona el comercio del Sr. Valeriano , en donde se alude a que las retribuciones netas percibidas por él como administrador de VILAS AVENTÍN , S.L. ascendieron a 73.779,48 euros, 63.297,49 euros y 63.342,08 euros en los años 2007, 2008 y 2009, respetivamente; y si bien en los años posteriores se limitó a percibir un sueldo fijo de 2.400 euros brutos (unos 1.800 euros netos si descontamos IRPF y la cuota de autónomos), ello no se ha debido a que el negocio haya sufrido una disminución en sus notables ingresos (mantiene no menos de doce trabajadores en Graus, aparte de arriendos dentro de la propia tienda, y al menos dos empleados en Benasque), sino a que el demandante ha tenido a bien destinar a reservas los beneficios obtenidos de una sociedad cuyo valor ha sido tasado en 1.196.951,38 euros por el perito de la demandada. También debemos destacar que, conforme a lo decidido en primera instancia, corresponde por mitad a ambos cónyuges hacer frente de forma igualitaria a los gastos que generen los bienes comunes, entre los que se encuentra el pago de una hipoteca por la adquisición de una vivienda en Benasque (unos 1.000 euros al mes distribuidos para los dos). Y, en fin, tampoco debemos soslayar que la demandada dejará de disfrutar de la originaria vivienda familiar en un determinado momento.

5. Sobre este aspecto, procede estimaren parte el recurso de la demandada.

6. Frente a lo solicitado por el demandante, el pago de la pensión no quedará extinguido cuando la Sra. Francisca consiga un trabajo, dada la finalidad de la asignación compensatoria, a tal punto que, como hemos anticipado, es conveniente que la demandada acceda al mercado de trabajo cuanto antes, porque tiene cuarenta y ocho años y le queda un largo trecho hasta alcanzar la edad de jubilación.

SEXTO: No debemos hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dado que los recursos son estimados ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, debemos disponer la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Fallo

FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el demandante, Valeriano , y la demandada, Francisca , y por el Ministerio fiscal por vía de impugnación, todos ellos contra la sentencia referida, que REVOCAMOS en parte exclusivamente en los siguientes extremos:

A) Se añade la siguiente expresión al final del apartado 5del fallo de la sentencia (rectificado por el Auto de aclaración): 'y en todo caso no más allá del día en que la hija María cumpla los 26 años de edad, el NUM002 de 2021'.

B) El apartado 6 del fallo de la sentencia (rectificado por el Auto de aclaración), quedará redactado así:

'El padre, Valeriano , se hará cargo de la totalidad de los gastos ordinarios de asistencia del hijo Jacobo que convive con él.

Asimismo, deberá pagar a su hija María la cantidad de 400 euros mensualesen concepto de pensión de alimentos, la cual habrá de ingresar en la cuenta que designe la Sra. Francisca los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC. Los gastos ordinarios de la hija María que excedan de esa suma de 400 euros deberán ser satisfechos por Francisca .

Los gastos extraordinarios de ambos hijos se satisfarán el 80% por parte del parte del padre y el 20% restante a cargo de la madre, con consentimiento de ambos respecto a la necesidad y cuantía del gasto y, en su defecto, los asumirá por entero quien los haya autorizado.

C) En cuanto a la asignación compensatoria determinada en el apartado 7del fallo de la sentencia, se rectifica exclusivamente su cuantía, que pasará a ser 1.500 euros al mes, y su duración, que pasará a ser de 12 añosdesde la fecha de la primera sentencia.

No hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada y disponemos la devolución de los depósitos constituidos para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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