Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2012

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 316/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100418

Núm. Ecli: ES:APJ:2012:1415

Núm. Roj: SAP J 1415/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 239
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a cinco de octubre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio
sobre División de Herencia , seguidos en primera instancia con el número 73/2012, por el Juzgado de
Primera Instancia nº Tres de Linares, Rollo de apelación de esta Audiencia número 316/2012, a instancia de
D. Porfirio , representado en la instancia por el Procurador Sr. Collado Olmo y defendido por el Letrado Sr.
Cerezuela Cazalilla, contra Jose Ángel , Juan Ignacio , Petra y Ambrosio , representados en la instancia
por la Procuradora Sra. Luque Luque y defendidos por el Letrado Sr. Marín García de Alcañiz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia nº Tres de Linares, con fecha 14 de junio de 2012 .

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Enrique Colado Olmo, en nombre y representación de Don Porfirio , siendo los bienes que se han de integrar en el inventario del patrimonio hereditario de Doña María Antonieta : Trozo de tierra al sitio DIRECCION000 , término de Torreblascopedro, con 93 áreas y 94 centiáreas así como sus frutos desde el 20 de octubre de 2011.

Haza de secano al sitio DIRECCION001 término de Begijar con una superficie de dos fanegas, así como sus frutos desde el 20 de octubre de 2011.

Finca Urbana sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Torreblascopedro.

Mitad Indivisa del olivar al sitio DIRECCION002 , término de Torreblascopedro, así como sus frutos desde el 20 de octubre de 2011.

La cantidad de 4.082,06 euros en concepto de saldo de la cuenta corriente .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ' Segundo.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación parcial en cuanto al saldo de la cuenta corriente incluida en el inventario y en cuanto a las mejoras de las fincas de los demandados que forman parte de la herencia.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y comparecidas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para la deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 3 de octubre de 2012.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy que expresa el parecer de la Sala.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se oponen a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Para centrar el objeto de la presente sentencia hemos de indicar que se trata de la división de la herencia entre los herederos forzosos, hijos de la causante Dª María Antonieta , al haberse opuesto los demandados al inventario propuesto por el actor.

La sentencia desestima la oposición y sólo en dos puntos se cuestiona por la parte demandada tal decisión, siendo la primera la relativa al importe del saldo de la cuenta bancaria de la que era titular la causante a la fecha del fallecimiento, que la sentencia incluye íntegra, y respecto de la que se alegó y se reitera que además de ser titulares de dicha cuenta además de la causante dos de los demandados, se abonaron con cargo a la misma gastos del fallecimiento y de los bienes de la herencia, aportándose las correspondientes facturas.

El motivo del recurso deberá ser estimado en parte, puesto que efectivamente la cuenta, según la documentación que obra en las actuaciones estaba a nombre de tres titulares, lo que supone a falta de otra prueba, y no la hay, que el dinero existente en ella pertenece a los tres a partes iguales, sin que el hecho mencionado por alguno de los demandados y por el actor de que en esa cuenta era dónde se ingresaba la pensión de su madre, suponga que no tuviera otros ingresos, como refirió uno de los demandados al ser interrogado. Debería pues, incluirse en el inventario sólo la tercera parte del saldo, esto es: 1360,67 euros.

Y también como se alega, deducirse del mismo la cantidad que se ha justificado se utilizó para los gastos de sepelio, que son gastos atribuibles al causante, y que al ascender, según factura obrante al folio 119 a 1.450 euros, supone que no podrá incluirse saldo positivo alguno de la cuenta. Sin que tampoco proceda inclusión como pasivo, al no constar su reclamación por quién lo pagara. El resto de los gastos que se dicen realizados en los bienes de la herencia, así como el impuesto de sucesiones, ciertamente los primeros no se han justificado adecuamente, y el segundo grava a los herederos, no a la causante, por lo que no procede el motivo.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a las mejoras que se pretende se deduzcan del valor de los bienes que según la sentencia deben incluirse en el inventario, habrá que aclarar que es una cuestión no relativa al inventario propiamente dicho sino al avalúo de los bienes, todavía no realizado. Que efectivamente se alegó en la vista celebrada, según se puede comprobar en la grabación, si bien efectivamente no se hizo mención en la comparecencia para la formación del inventario, suponemos que precisamente por no ser el momento idóneo.

Al hilo de tal cuestión habrá que recordarse, y precisarse en relación a la sentencia, que su fallo debe ser objeto de interpretación conforme a lo que dispone el C. Civil en relación a los bienes colacionables.

Como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 : 'El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que «al valor líquido de las de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables» y la expresión «colacionables» no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981 , ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1045 del Código Civil , tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación ( STS de 28 de abril de 1988 ); la modificación del artículo 1045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( STS de 17 de marzo de 1989 ); el artículo 1045 establece como importancia constatable de la colación el sistema «ad valorem», es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 9 de julio de 1982 , 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991 ); además, el párrafo primero del artículo 1045, tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase «al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios» significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( STS 4 de diciembre de 2003 ); y el artículo 1045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación «ad valorem», por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( STS de 20 de junio de 2005 ).' Dichos preceptos y doctrina del Tribunal Supremo disponen claramente que los bienes colacionables no se incluyen en sí mismos en el inventario sino su valor al tiempo de la partición, que se deberá hacer sin tener en cuenta las mejoras habidas desde la donación, que son a beneficio del donatario.

Ello se deberá tener en cuenta al hacerse el avalúo y la partición, pero no supone modificación de la sentencia que se limita a establecer el inventario de los bienes que conforman el haber de la herencia, debiendo entenderse que la inclusión de los donados y colacionables se entiende hecha a su valor y precisamente para poder determinar si el mismo excede o no de la legítima de cada uno de los herederos, y con ello el resultado de la partición.



TERCERO Dado el sentir de esta sentencia, que supone modificación de la de instancia, habrá de revocarse el pronunciamiento que impone las costas a los demandados, y en su lugar no hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes como establece el artículo 394 de la LEC , y no hacer imposición de las del recurso por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Linares, con fecha 14 de junio de 2012 , en autos de Juicio sobre División de Herencia , seguidos en dicho Juzgado con el número 73/2012, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de eliminar del inventario el saldo de la cuenta corriente, y de no imponer las costas causadas a ninguna de las partes, confirmando en lo restante, con la precisión de que la inclusión de los bienes donados a los demandados es referida a su valor al tiempo de la partición y sin inclusión de las mejoras habidas desde la donación; y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 031612.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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