Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 100/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 239/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00239/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 100 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a nueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1268/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 100/2011, en los que aparece como parte apelante Víctor , representado por el procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE, y como apelado MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A., representado por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, y COMERCIAL MERCEDES-BENZ, S.A., representado por la procuradora Dª PALOMA RABADAN CHAVES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Víctor , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcalde, contra Comercial Mercedes Benz S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves y contra Mercedes Benz España, S.A., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benítez, debo absolver y absuelvo a dichas sociedades demandadas de cuantas pretensiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda, con expresa imposición al actor de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de esta Ciudad en el Juicio Ordinario nº 1.268/08 y por la que se desestimó la demanda formulada contra Mercedes Benz España, S.A. y contra Comercial Mercedes Benz, S.A., en su calidad de vendedora e importadora, por la que les reclamó el pago de 4.257,14 € ante el incumplimiento del contrato de compraventa de un vehículo de esa marca, modelo E 500, respondiendo dicha cantidad al coste de las reparaciones que tuvo que abonar con motivo de las averías que presentó la caja de cambios, aduciendo los siguientes motivos de impugnación:
1º) Aplicación indebida de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes al consumo, y más concretamente del art. 9.3 de la misma, no mostrándose de acuerdo con que dicha legislación le impida acudir a las acciones contempladas en los arts. 1.101 y 1.124 del CC ; que la acción ejercitada lo fue por el incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo y no por vicio de la misma; que el vehículo comenzó a sufrir disfunciones o averías en la caja de cambios, tratándose de un supuesto de aliud pro alio, consistente en la entrega de cosa distinta a la pactada, y no de un vicio redhibitorio, por tratarse de un incumplimiento pleno del contrato por inhabilidad del objeto y la consiguiente insatisfacción del comprador; y que por ello, la acción ejercitada no ha caducado, como se declara en la Sentencia de instancia, por prescribir a los 15 años.
2º) Infracción por la no aplicación del art. 1.124 del CC en relación con el art. 1.101 del CC ; que el punto nuclear del debate se encuentran en determinar si las disfunciones o averías que comenzó a sufrir la caja de cambios del vehículo en el mes de agosto del año 2007, y que fueron subsanadas definitivamente en marzo de 2008, hacían al vehículo impropio para el uso al que se le destinaba, y si estas averías pusieron en peligro la seguridad de sus ocupantes y los demás usuarios de la vía, suponiendo todo ello una total insatisfacción por parte de su comprador; que no ha sido cuestión controvertida que la caja de cambios automática del vehículo dejase de engranar velocidades; que como consecuencia de ese fallo, el cambio automático perdía todas y cada una de sus funciones, no pudiéndose insertar el punto muerto, ni la posición de parking, ni la de marcha atrás; que también se quedaba sin servicio el sistema de sobregás, que permite realizar adelantamientos a mayor seguridad; que si se procedía a parar el motor, la caja de cambios recuperaba todas sus funciones, desapareciendo el fallo por un tiempo indeterminado; que de la documental aportada se pone de manifiesto que cuando el vehículo sufrió las averías apenas había recorrido 50.000 km, habiendo pasado todas las revisiones de mantenimiento prescritas por el fabricante; que éstas aparecieron cuando aun no se habían recorrido 2.000 km desde que se llevase a cabo por la codemandada Comercial Mercedes Benz la tercera de ellas, S.A., lo que evidencia que no revisó el cambio de velocidades, o que no se practicaron todas las operaciones prescritas por Mercedes Benz; que como se desprende del documento número 17 aportado con la demanda, y que consiste en una respuesta dada por el consultorio técnico del semanario Autopista, referente a que hasta finales del año 2006 un indeterminado número de vehículos equipados con una caja de cambios como la de su vehículo, también sufrió disfunciones muy semejantes, información que nunca fue desmentida por Mercedes-Benz España; que no se valoraron en Sentencia las testificales ni las periciales practicadas; que como manifestaron en el acto del juicio tanto el jefe de taller de Itra, S.L., servicio oficial de Mercedes-Benz, como los tres peritos propuestos por las partes litigantes, el período de vida útil de una caja de cambios automática de un vehículo que ha pasado todas las revisiones de mantenimiento prescritas, como en el caso de autos, es de 200.000 km, como afirmó el primero, o de 500.000 km, como dijeron los peritos, resultando que el vehículo averiado apenas había recorrido 50.000 km en los cuatro años transcurridos desde que le fue entregado; que también quedó acreditado que una caja de cambios automática del tipo y características como la que montaba el vehículo de su propiedad, no puede ser utilizada de forma inadecuada por su conductor, ya que la gestión electrónica con la que ha sido dotada por su fabricante, impide que el usuario del vehículo inserte marchas de manera errónea, aun en el supuesto de que éste lo pretendiera voluntariamente, con lo que se protege el motor de un "sobrerrégimen" (sic), y de un sobreesfuerzo de las piezas que componen el cambio; que como indicó el perito don Jeronimo , existe una cierta responsabilidad en el taller oficial de Comercial Mercedes-Benz, S.A., por no realizar un correcto diagnóstico de la avería que sufría el cambio de velocidades del vehículo en la primera de las visitas que hizo al taller en octubre de 2007, y lo que motivó una segunda visita en diciembre 2007, donde independientemente de no repararla, le dejaron que siguiera circulando a pesar de los bloqueos en la caja de cambio, y a la espera de la respuesta que Mercedes-Benz España debiera darle sobre la causa de la avería, y si está debía ser sufragada total o parcialmente por el representante legal del fabricante del vehículo, pregunta que se cursó a finales de enero 2008 y que no tuvo respuesta hasta los primeros días de febrero de 2008; que de todo ello se desprende que los bloqueos que padeció la caja de cambios del vehículo durante casi cinco meses, no eran consecuencia de un avería normal, como reconocieron los peritos y los testigos técnicos que comparecieron en el acto de juicio, y lo que era conocido por el fabricante del mismo, ya que a finales de 2006 introdujo una nueva gestión electrónica en este tipo de cajas, estableciendo para la reparación de las mismas un protocolo obligatorio para sus servicios oficiales, obligándoles a sustituir un número determinado de piezas de cambio, aunque alguna de ellas no estuviese deteriorada, como ocurrió en el caso de autos, donde se cambió de manera innecesaria tanto el eje primario como la corona dentada.
Concluyó interesando la estimación íntegra del recurso; y con carácter subsidiario, que se condenara ambas demandadas a que le abonasen la cantidad de 1.364,07 €, que era importe de las piezas que le fueron sustituidas de manera innecesaria en el servicio oficial de Mercedes-Benz, más la mano de obra y el IVA.
SEGUNDO: Tiene razón el recurrente cuando afirma que la Ley 23/2003 de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes al consumo, no le impide acudir a las acciones contempladas en los arts. 1.101 y 1.124 del CC , ya sea para exigir la resolución del contrato, o para solicitar daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del vendedor de su obligación de entregar la cosa adquirida en las condiciones pactadas.
Aunque el contrato de compraventa que ha dado lugar a la promoción del presente procedimiento se encuentre sometido a dicha Ley 23/2003, lo cierto era que conforme a su Disposición Adicional, sus normas sólo resultaban incompatibles con el régimen de saneamiento de vicios ocultos previsto en el Código Civil, permaneciendo inalterado para las compraventas civiles no comprendidas en su ámbito, ni afectando al posible ejercicio por parte del comprador de las acciones previstas por los arts. 1.101 y 1.124 del CC , como era la promovida por el actor en su demanda, al estimar que quedó incumplida la obligación de entrega que competía al vendedor por recibir otra distinta que produjo su insatisfacción y al resultar el vehículo objeto del contrato impropio para el fin al que se le destinaba.
Como se expone en su exposición de motivos, "la norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la LGDCU y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley".
Continua afirmando que las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en la ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, dejando en consecuencia a salvo, no sólo las acciones indemnizatorias que asisten al resto compradores, sino también a cualquier otra diferente.
La doctrina viene a distinguir entre diversos tipos de defectos: aquéllos que suponen una calidad distinta o un "aliud pro alio", que implicarían un supuesto de incumplimiento por la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega por la inhabilidad del objeto suministrado y con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador; y los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones del objeto, que pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias, que son a las que se refiere la citada Disposición Adicional de la Ley 23/2003. Las acciones derivadas de esa entrega de cosa distinta por no cumplir con las características exigidas al respecto con arreglo al fin o destino, y que es equiparable a la falta de entrega, están basadas precisamente en los citados arts. 1.101 y 1.124 del CC, que no en los 1.484 y siguientes del citado cuerpo legal que se refieren a las llamadas acciones edilicias; y aquéllas no prescriben ni caducan en el mismo plazo que las acciones por causa de vicios de la cosa, sino que al tratarse en definitiva de una falta de entrega, prescriben en el plazo general de quince años que establece el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales, criterio que es sustentado por SSTS de 20 de noviembre de 1991 y 16 de junio de 1992 . Y si todo ello es así, hay que concluir que la acción ejercitada por el actor no habría caducado, como se declara en la Sentencia de instancia impugnada al aplicar el art. 9.3 de la Ley 23/2003 de 16 de julio , por no ser ninguna de las contempladas en tal normativa. Aceptar lo contrario supondría admitir que una legislación tuitiva y establecida para la defensa de los derechos del consumidor lo hiciera de peor condición que a otros compradores que no puedan verse beneficiados por la misma, al ver severamente reducido el plazo para poder ejercer las acciones que por razón de la compraventa de bienes al consumo pudieren ejercitar. Dentro de esa lógica o razones tuitivas precisamente encuentra justificación la incompatibilidad declarada en su Disposición Adicional en relación con el régimen de saneamiento de vicios ocultos previsto en el Código Civil, en cuanto que de esa manera se amplía de manera considerable los plazos de caducidad de sólo 6 meses que fija su art. 1.490 .
En este caso el actor basa su pretensión en los arts. 1.101 y 1.124 del CC , aunque lo cierto es que en definitiva le otorga un alcance meramente redhibitorio, puesto que sólo pretende una indemnización que se traduce en el valor de reparación del objeto adquirido; y es que inicialmente reclama el importe de las que tuvo que sufragar para que éste quedare en correcto estado de funcionamiento; y si ello es así, el plazo para su ejercicio no estará sometido a lo establecido en el art. 9.3 de la Ley 23/2003 , sino al de prescripción de 15 años fijado por el art. 1964 CC .
Ahora bien, ello no implica que deba ser estimado el recurso de apelación interpuesto, puesto que será preciso constatar si concurren los requisitos exigidos para que prospere la acción ejercitada, aunque debe destacarse que si estima que el vehículo entregado era totalmente inhábil para el uso al que iba destinado, o si se había producido su total insatisfacción, no se entiende que no haya interesado la resolución contractual, y sólo el efecto que habría derivado de un vicio redhibitorio. Quizás porque el poder lograr esto último a través de la acciones edilicias, de no fundarse en los art. 1.101 y 1.124 del CC , se lo habría impedido el art. 9.3 antes citado.
TERCERO: El segundo motivo de impugnación debe ser desestimado, al no apreciarse infracción alguna de los arts. 1.101 y 1.124 del CC .
Lo primero que debe determinarse es la causa de la avería que sufrió la caja de cambios del vehículo del actor, no pudiéndose obviar que desde que lo adquiriera y se le entregara en fecha 21 de octubre de 2.003, no llegó a presentar problemas, según se manifestó en la demanda, surgiendo sólo a partir de los primeros días de agosto de 2.007 y cuando ya había recorrido unos 50.000 Km; por tanto, es un hecho claro y no discutido que éstos se iniciaron casi dos años después de haber vencido la garantía del fabricante, que era de otros dos años.
Según el informe pericial presentado por el actor, la avería que presentaba la caja de cambios del vehículo, que consideraba fortuita, era consecuencia de daños constructivos, y en definitiva, de una defectuosa fabricación de la misma, como decía que se evidenciaba del material que fue renovado, puesto que se cambió todo el conjunto interior del cambio, unidades de control y componentes electrónicos. Sin embargo, no puede concluirse que tal afirmación haya quedado completamente acreditada.
Debe decirse que no se entiende cómo puede afirmar que la avería deriva de una defectuosa fabricación, cuando ni siquiera determina la concreta causa de la misma, ni hizo un examen o análisis de las distintas piezas sustituidas. Parece que más bien lo deduce por estimar que no debería haberse producido en un vehículo de tales características y con los kilómetros recorridos, y por descartar que pudiera ser provocada por falta de mantenimiento, o por la ocurrencia de un accidente de tráfico, así como al dar por hecho que su conductor hizo un uso correcto y adecuado del mismo. Y si justificó su conclusión en el hecho de haberse tenido que proceder a la sustitución de la totalidad de los componentes del cambio, lo cierto es que como manifestó el perito judicial en su informe, se sustituyeron varias piezas que estaban en buen estado de funcionamiento, siendo además en esto en lo que precisamente se basó el actor para efectuar la reclamación que con carácter subsidiario articula en su escrito de recurso.
En el informe pericial aportado por Mercedes Benz España, S.A. se fija como causa de la avería un defecto de funcionamiento de la unidad de mando electrohidráulica del sistema, y lo que se consideraba normal, entendiendo que no se habrían dañado piezas internas si no se hubiera circulado tras presentarse la avería. No hay que perder de vista que el actor continuó haciendo uso del vehículo desde principios de agosto de 2.007, - cuando según él se produjo el primer fallo, - y hasta que lo llevó a reparar el 9 de octubre de 2.007, y tras producirse un segundo fallo, lo que sin duda hubo de contribuir al deterioro de las piezas dañadas y que necesariamente tuvieron que ser sustituidas, como se puso de manifiesto en este segundo informe; y del uso del vehículo durante todo ese periodo de tiempo sólo a él se le podría responsabilizar. Las más elementales normas de prudencia le exigían haber llevado a examinar el vehículo al objeto de descartar cualquier avería o para subsanarla. Por ello, no se puede entender cómo ahora viene a aducir que estas averías pusieron en peligro la seguridad de sus ocupantes y la de los demás usuarios de la vía; si tanto le preocupaba su seguridad y la del resto de los usuarios de la vía, no se comprende que no hubiere detenido su marcha en el mismo momento en que ocurrió la primera avería y trasladar el vehículo al taller para detectar el origen del fallo y su reparación.
El perito de la demandada descarta que pudiera tratarse de un defecto de fabricación, al haberse presentado el fallo tras cuatro años sin producirse o denunciarse incidencias.
Por su parte, el perito judicial concluye que la causa más probable de la avería es el fallo aleatorio y fortuito de la central electrohidráulica, lo que se produjo fuera del periodo de garantía, y a pesar de que el vehículo sólo hubiera circulado unos 50.000 Km.
A la vista de todo lo expuesto no puede sino concluirse como hizo el Juzgador de instancia, al afirmar que la avería tuvo su origen en un fallo surgido en la central electrohidráulica, - de carácter aleatoria y fortuita, - que no fue subsanada en la reparación que realizó la codemandada Comercial Mercedes Benz, S.A., y a pesar de haber procedido a reprogramar la unidad de control del cambio automático; y que sólo lo fue tras ser sustituida en una segunda reparación llevada a cabo por Itra, S.A., en la que además se llegaron a cambiar otras piezas que se encontraban en perfecto estado, como eran el árbol primario, la brida o la rueda dentada, según informó el perito judicial, sin que el actor hubiese acreditado suficientemente que se tratare de un defecto de fabricación, a pesar de ser de su cargo.
Ningún valor, a los efectos pretendidos, puede darse al consultorio técnico que apareció en el semanario Autopista y que se aportó como documento nº 17 con la demanda, referente a que hasta finales del año 2006 un indeterminado número de vehículos equipados con una caja de cambios como la de su vehículo, también sufrió disfunciones muy semejantes. El perito judicial descartó que se tratara de una avería frecuente en cajas de cambio similares a la del vehículo del actor.
Por otro lado, el importe de la reparación necesaria para dejar al vehículo en correcto estado de funcionamiento fue sólo de 2.314,71 €, ya que la primera actuación por importe de 578,36 € resultó completamente inútil; y en la segunda, que fue por un total de 3.678,78 €, se sustituyeron piezas que estaban en correcto estado de funcionamiento, y lo que importó 1.364,07 €.
CUARTO: En relación con los defectos que constituyen los vicios ocultos de las compraventas, se ha venido señalando que los mismos son los defectos equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que, dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado, deben atacarse por el adquirente-comprador a través de las acciones edilicias de carácter estimatorio o de reajuste del precio a causa de tales defectos ocultos, y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de intercambio de bienes por dinero. Sin embargo, ni los artículos 1.490 y 1.484 del Código Civil , ni las disposiciones de la Ley 23/2003, resultan aplicables, cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida o se pretenden los efectos previstos en los arts. 5 a 8 de la Ley 23/2003 , sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual de entrega, que es una cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales.
Aunque ciertamente no es fácil diferenciar entre "vicios ocultos" y "prestaciones diferentes" de las pactadas, sin embargo la jurisprudencia ( SSTS de 6 de abril de 1.989 y de 14 de mayo de 1.992 ), aún reconociéndose su dificultad sustancial, ha establecido la distinción partiendo de una doble hipótesis, definiendo la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador ( STS de 12 de marzo de 1.982 ).
El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( STS de 23 de marzo de 1.982 ). En los demás, se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato ( STS de 20 de febrero de 1.984 ), o provocar la insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( SSTS de 20 de octubre de 1.984 y de 6 marzo de 1.985 ). De ahí que se trate de una prestación de objeto distinto, y no de simples vicios de la cosa, pues la jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil ( SSTS de 30 de noviembre de 1.972 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 , 20 de diciembre de 1.977 y 23 de marzo de 1.982 ), pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1.984 , la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción ( SSTS de 6 mayo 1.911 , 19 abril 1.928 1 julio 1.947 y 23 junio 1.965 ), estableciendo las SSTS de 23 de marzo y 23 de septiembre 1.982 que no se debe confundir el aliud pro alio, con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida.
Pues bien, a la vista de todo lo expuesto es claro que la acción ejercitada debe ser desestimada, y en base a los propios argumentos contenidos en la resolución impugnada a la hora de tratar esta cuestión, así como a las propias alegaciones realizadas por el actor, tanto en su escrito de demanda como en su recurso.
Difícilmente puede sostenerse que las disfunciones o averías que comenzó a sufrir la caja de cambios del vehículo en el mes de agosto del año 2007, implicaban que resultara impropio para el uso al que se le destinaba, si como se aduce, sólo se presentaron casi a los cuatro años de haber sido entregado y tras recorrer unos 50.000 Km, siendo subsanadas definitivamente en marzo de 2008. Si ello es así, es obvio que vino haciendo un uso normal del mismo al menos hasta que se presentó la primera avería, que dijo ocurrió en agosto de 2.007, y que continuó haciéndolo desde la fecha en que resultó completamente reparado. Se aduce que estas averías pusieron en peligro la seguridad de sus ocupantes y los demás usuarios de la vía, pero nada de ello se materializó. En consecuencia, no puede decirse que se hubiere producido una total insatisfacción por parte de su comprador; a lo más sólo una temporal, y que desde luego no se estima suficiente como para estimar que en el presente supuesto se hubiera producido un incumplimiento total de la obligación de entrega a cargo del vendedor, en definitiva, un aliud pro alio, tal y como lo configura la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Como se afirma en la Sentencia impugnada, el vehículo continúa circulando en la actualidad en perfectas condiciones y cumpliendo plenamente con la finalidad para la que fue adquirido. Resulta indiferente a tales efectos que la caja de cambios hubiere sufrido una avería cuando el vehículo contaba con 50.000 Km, a pesar de deber tener una vida útil de incluso 500.000 Km; baste indicar que el problema fue definitiva y fácilmente reparado, siendo el coste de reparación muy escaso en relación con su precio (sólo el 2,18%).
Por tanto, ni inutilidad absoluta, ni el vehículo resulta o ha resultado inservible o imposible su aprovechamiento,, ni se puede hablar de frustración del objeto del contrato, ni de insatisfacción objetiva del comprador, más que durante un breve periodo de tiempo de la vida útil del vehículo.
QUINTO: Tampoco puede ser atendida la petición que con carácter subsidiario articula el actor en su escrito de recurso, al suponer una infracción de lo establecido en el art. 412 de la LEC , según el cual, una vez establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la Ley, y lo que no es el caso.
Independientemente de las razones que le pudiesen albergar, no es posible entrar a conocer de esta pretensión, en cuanto que se produce una alteración de la acción ejercitada y de la causa de pedir, lo que implicaría efectiva indefensión en las demandadas, al verse privadas de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que el demandante sitúa ahora el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli").
No hay que olvidar que en la demanda se ejercitó una acción indemnizatoria por el incumplimiento de las demandadas de su obligación de entregar la cosa objeto del contrato de compraventa en las condiciones pactadas, y al resultar impropia para el uso al que se le destina, con base en los arts. 1.445 , 1.101 , 1.124 y concordantes del CC . Lo que ahora pretende el actor con carácter subsidiario, es que se le indemnice al menos en el coste de la reparación que resultó inútil a los efectos de solventar la avería que presentaba su vehículo, lo que en ningún caso deriva del incumplimiento de la obligación de entrega que pesaba sobre las demandadas en virtud del contrato de compraventa que había suscrito, sino del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios y como consecuencia de una defectuosa e inútil reparación que le supuso un mayor coste del debido.
Como se expresa en la STS de 12 de noviembre de 1.999 , el principio "iura novit curia" implica que el órgano judicial conoce el Derecho aplicable a la "causa petendi" y "petitum" de la demanda, y que no está vinculado a la aplicación de los preceptos legales citados en la demanda como apoyo del "petitum"; pero en ningún caso puede alterarse ni modificarse la causa de pedir, como ocurre en el presente supuesto; dicho en otros términos, no puede alterarse o extralimitarse el título de la acción ejercitada ( STS de 31 de diciembre de 1.999 ), lo que se produciría no sólo cuando se modifican los hechos, sino también la calificación jurídica de las mismas ( STS de 31 de diciembre de 2.002 ) o se sustituyen por otras las cuestiones debatidas ( SSTS de 29 de junio de 1.998 y de 19 de abril de 2.000 ), lo que acontece cuando la parte actora aduce sobrevenidamente una fundamentación jurídica diferente, aunque se encuentre yuxtapuesta a la invocada inicialmente, hurtando así a las partes contrarias de la oportunidad de alegar y argüir lo conducente a su derecho, y que de atenderse se contravendría el principio de contradicción y, en consecuencia, la resolución devendría lesiva del derecho de defensa ( SSTC 191/1.987, de 1 de diciembre ; y 29/1.999, de 8 de marzo ).
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por el recurrente.
SÉPTIMO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.268/08 y del que dimana este rollo, condenándole al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
