Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 655/2010 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100662


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00239/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100194 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 655 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2095 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: Diana , Jose Ignacio , Luis Andrés , Juan Pablo

Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET, LUIS FERNANDO POZAS OSSET , LUIS FERNANDO POZAS OSSET , LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Contra: C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID

Procurador: JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 2095/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Doña. Diana , D. Jose Ignacio , D. Luis Andrés y D. Juan Pablo , y de otra, como apelado Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 12 de noviembre del 2009, se interpuso demanda promovida por el Procurador Sr. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Dª Diana y otros, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 , solicitando la nulidad de acuerdos comunitarios, siendo repartida por el Juzgado Decano a favor de del Juzgado de Primera Instancia 89 de los de esta ciudad, que dictó resolución en fecha de 2 de diciembre del 2009, en la que se acordaba admitir a trámite la demanda y emplazar a la parte demandada.

SEGUNDO.- En fecha de 25 de enero del 2010 se contestó a la demanda por el Procurador Sr. García Guardia en la representación procesal de la parte demandada, dictándose resolución por el órgano judicial en fecha de 28 de enero del 2010 convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa, celebrándose ésta en fecha de 2 de marzo del 2010 donde comparecieron las partes y propusieron la correspondiente prueba.

TERCERO.- En fecha de 24 de mayo del 2010 se celebró el acto de juicio, compareciendo las partes y practicándose los correspondientes informes de las partes quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En fecha de 26 de mayo del 2010 se dictó sentencia por el órgano judicial cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: "que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la parte actora, absolviendo a los demandados de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última parte de las costas devengadas en este proceso".

QUINTO.- Frente a dicha resolución se preparó y se formalizó recurso de Apelación en fecha de 20 de julio del 2010, que fue contestada por la parte demandada en fecha de 8 de septiembre del 2010, remitiéndose los autos a esta Sala en fecha de 11 de octubre del 2010 y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección 21 bis, se remitieron los autos a la misma a fin que procediera a dictar sentencia. Fijándose fecha para la oportuna deliberación, votación y fallo para el 20 de septiembre del 2012, quedando desde entonces pendiente de resolución. Y habiéndose designado Magistrado Ponente. Y habiéndose observado, por esta Sección al menos, los términos previstos para dictar sentencia en segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de una serie de motivos de Apelación considerando que ha existido un error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo hemos de delimitar el objeto del proceso. En el suplico de la demanda se solicitaba, al igual que se hace en vía de recurso, la nulidad, por ser contraria a la escritura de división horizontal y a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de 2 de diciembre del 2008, y en consecuencia, anule el reparto de gastos que se adjunta a dicha acta, así como se declare nulo el punto segundo y tercero del Acta de la Junta Ordinaria que tuvo lugar el día 29 de abril del 2009.

El órgano judicial vino a desestimar la demanda por entender que los acuerdos de la junta se habían adoptado por unanimidad, no votando en contra los demandantes ni salvaron su voto. Considerando que, además, el local del garaje tiene un total de 14 propietarios, sin que los actores hayan ostentado legítima representación de los restantes, por lo que carecerían del carácter o representación con que litigan.

Es decir, por motivos puramente procesales, en aplicación de las normas de la LPH, carecerían de acción para reclamar.

Se impugna, como queda dicho, el contenido de los acuerdos de 2 de diciembre del 2008. Dicha acta aparece incorporada a las actuaciones, donde se hace mención que la Junta General Extraordinaria es de la comunidad de DIRECCION000 , NUM000 . Constando como presentes en dicha acta, los titulares de las plazas de garaje NUM001 y NUM002 . Es decir, dos de las cuatro partes que tienen la condición de demandantes. Señalándose que "por unanimidad" se aprueba el presupuesto de reforma de los ascensores, que asciende a 26.854 euros, con la empresa de mantenimiento que es Express SL. A este gasto solo contribuirán los pisos y el garaje, quedando eximidos de pago los locales. Señalándose que el importe del recibo extra será a partir de enero de 125 euros, los pisos y los locales y el garaje según coeficiente.

Lógicamente dicha acta fue aprobada, entre otros, por los propietarios presentes en dicha reunión, que no fueron otros que los incluidos en el acta, esto es, los titulares de los garajes NUM001 y NUM002 , que según expone la parte actora son D. Jose Ignacio y D. Luis Andrés . Debiendo hacerse constar, además, que como se deduce de la nota simple informativa (folio 327), la plaza de garaje número NUM003 figura inscrita en el Registro a nombre de d. Sixto y Dª Flora , y no a nombre de quien pretende ser titular de la misma, y que figura como tal en la demanda, D. Juan Pablo .

En cualquier caso, obviamente dos de los cuatro demandantes estuvieron en la Junta y aprobaron el acuerdo. Dado que figura en el acta que fue aprobado por unanimidad. En cualquier caso, lógicamente, tanto los presentes como los ausentes, independientemente de quien fuera el efectivo titular de la plaza de garaje número NUM003 , fueron notificados de los respectivos acuerdos. Siendo la primera reclamación de carácter extrajudicial realizada en fecha de 25 de febrero del 2009, tal como consta en el folio 218 de este procedimiento. Siendo la demanda interpuesta en fecha de 12 de noviembre del 2009.

Del mismo modo se impugna y se solicita la nulidad del acuerdo segundo y tercero adoptado en Junta General Ordinaria del día 29 de abril del 2009, en la que figuran como asistentes, plazas de garaje, número NUM002 , esto es, D. Luis Andrés , y como representado la del número NUM003 (cualquiera que sea su efectivo propietario), figurando como acuerdo número dos, que antes de empezar a tratar los presupuestos la Junta, a propuesta de los garajistas se proponen la remisión de los coeficientes y de los gastos en los que participa el garaje. Este punto se trata debido a una solicitud hecha vía burofax a la presidencia (se debe entender el de 25 de febrero del 2009 antes aludido), y en base a unas conversaciones mantenidas por el administrador por los garajistas y su abogado en las que pedían tratar este tema. Después de un agrio debate, la Junta aprueba por unanimidad de todos tanto propietarios de garaje como de pisos, que tanto los coeficientes como los gastos se dejen en la misma situación que ha tenido hasta ahora. Con pago para las plazas de garaje de 27 euros. En cuanto a los gatos extraordinarios, todos los garajistas aprueban la propuesta de reforma de las fachadas, de la instalación común de la electricidad con la pintura de la escalera y las reformas de los ascensores, así como el reparto que se pasó en su momento en el cuadro de amortizaciones y que son de cuota extraordinaria de 47 euros, por plaza hasta la finalización de obra.

Evidentemente los acuerdos adoptados en junta fueron notificados a todos los comuneros, tanto los asistentes que lo aprobaron por unanimidad, como a los ausentes, sin que conste oposición a la misma hasta la fecha de interposición de la demanda, en 12 de noviembre del 2009.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo el sistema de pagos de gastos conforme a los coeficientes de participación no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la LPH establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, o garajes, señalándose en el artículo 9 que el pago de gastos se hará, no solo con arreglo a la cuota, sino también a lo especialmente establecido, no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes. Habiéndose establecido que mediante los Estatutos pueden modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación, y también procede, para supuestos concretados (como las derramas de reformas de ascensores o arreglo de fachadas) fijar un sistema de reparto igual no proporcional para todos los propietarios. Sin que ello tenga que suponer la modificación del titulo constitutivo. Y en cualquier caso, si en el título constitutivo se fija una forma de reparto, si se quiere articular otro distinto, es preciso que haya unanimidad, conforme el artículo 16.1 de la LPH , y sino la hay, es porque procedería la impugnación, en el caso que efectivamente dichos acuerdos hubieran sido impugnados en la debida forma y en el tiempo preciso para ello.

No figurando en el acta modificación alguna del título constitutivo, sino un sistema de cobro de los recibos, siendo un acuerdo que es perfectamente posible que pudiera adoptarse en el seno de la junta.

En cualquier caso, ni siquiera consta que los coeficientes que figuran en los acuerdos adoptados en acta fueran distintos de los establecidos en el título constitutivo. Y distintos de los que venían siendo abonados por los demandantes en tiempo anterior a las citadas actas. Independientemente de ello, tanto si hubo modificación de dichos coeficientes, como sostiene la parte actora, como si no, como sostiene la parte demandada, es claro que los demandantes tuvieron pleno conocimiento del contenido de los respectivos acuerdos de las juntas, cuya nulidad pretenden ahora. Unos porque asistieron a la junta y aprobaron los acuerdos "por unanimidad", y otros, porque estando ausentes fueron notificados igualmente del contenido de los acuerdos. Pudiendo impugnarlos igualmente. Ofreciendo motivos y propuestas alternativas.

El artículo 17.1 de la LPH requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad. Señalándose por la jurisprudencia que la aprobación de las cuentas correspondientes al plan de gastos o ingresos previsibles no entraba dentro del concepto de aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos.

La acción para impugnar dichos acuerdos de la Junta caducará a los tres meses de adoptarse, salvo que sean contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso caducará al año ( artículo 18.3 de la LPH ).

Del contenido de las actas de las juntas se desprende que quedaron aprobadas por unanimidad. No consta voto contrario en relación con las juntas impugnadas por ninguno de los presentes (entre ellos alguno de los demandantes). No existiendo constancia que en el título constitutivo se fijara un coeficiente de distribución de gastos distinto del que se fijó en Junta. Y, siendo evidente, que la propia Junta de Propietarios dentro de las facultades soberanas que se le reconoce hizo uso de la autorregulación que menciona en la sentencia de instancia, estableciendo un régimen de distribución de gastos que no fue impugnada, hasta la fecha de la demanda, sin que conste voto en contra en aquellas juntas. De tal manera que no siendo los acuerdos contrarios a la ley ni a los Estatutos, el plazo de caducidad sería el de tres meses, plazo incluso aplicable cuando el acuerdo supusiera un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportar o se hubiera establecido con abuso de derecho. Habiendo transcurrido con creces dichos plazos. Así en cuanto a la Junta de 29 de abril del 2009, no fue objeto de impugnación hasta la fecha de presentación de la demanda de fecha de noviembre del 2009, habiendo transcurrido más de 3 meses desde su celebración y notificación de los acuerdos.

Sin que conste, como queda dicho, que los demandantes presentes hubieran votado en contra, o hubieran salvado su voto, Y en cuanto a los ausentes, una vez notificado el acuerdo, no consta que hubieran mostrado su oposición en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de notificación. Habiendo transcurrido también para ellos, con creces, el plazo de caducidad correspondiente. No constando el voto en contra, no constando haber salvado el voto en la Junta, ni haber dirigido la correspondiente comunicación a la Comunidad, en el plazo de 30 días, los propietarios ausentes, para mostrar su disconformidad con el acuerdo. No constando en autos, ni siquiera invocándose en demanda, es claro que deberá entenderse que dichas circunstancias no tuvieron lugar. Debiendo computarse como votos favorables a los acuerdos los de aquellos propietarios que estando ausentes, no mostraran su disconformidad en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de notificación de los acuerdos de la junta.

De manera que los demandantes, unos presentes que votaron a favor de los acuerdos, y otros ausentes que no mostraron su discrepancia en el término de 30 días a contar desde la fecha de notificación de los acuerdos de Junta, carecerían de legitimación para reclamar ahora la nulidad de dichos acuerdos.

Por otro lado, y prescindiendo de lo dicho, tampoco ha existido una variación del título constitutivo o los Estatutos, pues como consta en la nota simple informativa obrante al folio 342 del Registro de la Propiedad, no existió subsanación alguna siendo la cuota a pagar por los distintos propietarios del bloque DIRECCION001 , del que forman parte los actores, de 6,464 por ciento. Como participación en los beneficios y gastos por cuenta de la comunidad. Cuota que no ha variado, tal como se refleja en el Registro de la Propiedad 38 de los de Madrid. Siendo incierto, por tanto, que dichas cuotas hayan sido subsanadas hasta el punto de rebajar dicha cuota al 5,656 % como pretende la parte actora. Figurando en los Estatutos, que los locales de aparcamiento de la planta de sótano, quedarán excluidos de contribuir a los gastos de luz, limpieza y conservación del portal y escalera, así como de los ascensores los últimos. Esto es, referidos a los locales comerciales en planta baja. Que no a los dueños de aparcamientos en planta de sótano. Quedando exonerados tan solo los titulares de los aparcamientos de los gastos que luz, limpieza y conservación del portal y escalera.

Por lo que fijar una cuota, similar a la establecida en el título constitutivo, para sufragar los gastos de ascensores por parte de los titulares de aparcamiento, no es contrario a los Estatutos ni al título constitutivo. Ni menos aún a la ley, por lo que el plazo de caducidad de un año para impugnar estos acuerdos, tampoco sería aplicable. Siendo cierto, además, que los acuerdos adoptados por la Junta lo fueron en cumplimiento de las facultades que le atribuye la ley, y fueron conformes a Derecho.

En consecuencia, por todas estas razones, entendiendo que las cuotas fijadas de 12,928 % se corresponden con las propias establecidas en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios inscrita en el Registro (6,464 x 2, al ser propietario de vivienda y local de garaje), no así, la reclamada por la parte actora del 11,312 %, y por las demás razones apuntadas, entre ellas la inexistencia de voto en contra, la inexistencia de oposición de los demandantes ausentes al acuerdo en el plazo de 30 días, y la inexistencia de reclamación alguna contra los acuerdos en el plazo de 3 meses desde su notificación, es por lo que la demanda debió ser desestimada. Como así fue. Y por tanto, el recurso deberá ser igualmente rechazado, confirmándose la sentencia de Instancia.

SEGUNDO.- Conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas. Por lo que las costas de primera Instancia fueron impuestas a la parte actora, lo mismo que han de serle impuestas dichas costas a la parte apelante, en relación con las originadas en esta alzada.

En relación con la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme el número 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , habrá de ser decretada su pérdida, debiéndose dar a la misma el destino legal que corresponda. Al ser desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Diana , D. Jose Ignacio , D. Luis Andrés , Y D. Juan Pablo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de los de Madrid, en fecha de 26 de mayo del 2010 , en autos de procedimiento ordinario 2095/2009 seguido en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.

Firme que sea esta resolución se habrá de dar a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que proceda.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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