Sentencia Civil Nº 239/20...zo de 2012

Última revisión
29/03/2012

Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3439/2010 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100183

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:462

Resumen:
Pese a la existencia de un sector doctrinal que equipara la conducción alcohólica como un supuesto de mala fe o dolo que excluye la cobertura en el caso de seguro voluntario de responsabilidad civil, la jurisprudencia ha sentado otro criterio, por lo que la cuestión es si la póliza excluye de cobertura tal eventualidad. Las cláusulas que excluyen la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas son limitativas de derechos, por lo que se hallan sujetas al régimen del art. 3 LCS Idioma: Español

Encabezamiento

,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm 239

En Vigo, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003439 /2010, en los que aparece como parte apelante/apelada, MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEG., Raúl , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ , asistido por el Letrado D. ADOLFO QUIROS ECHEGARAY, ABRAHAM TE NO IRA REINA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de VIGO, con fecha 25.06.10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Doña Maria Jesus Valencia Ulloa en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre frente a D. Raúl debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.490, 66 euros mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por los Procuradores MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Raúl respectivamente , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22.03.12.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes. En la demanda inicial, la compañía aseguradora Mapfre ejercita la acción de repetición al amparo de los artículos 19 y 76 de Ley de Contrato de Seguro y lo pactado en la póliza, por la indemnización satisfecha en un accidente causado por D. Raúl bajo los efectos del alcohol. También dirige su acción contra el tomador del seguro, D. Bernardino .

Mapfre desistió de su acción contra D. Bernardino y la sentencia dictada en primera instancia considera que estamos ante un seguro de responsabilidad civil de cobertura voluntaria en el que se pacta una clausula de exclusión del riesgo en el caso de embriaguez, pero estima parcialmente la demanda por considerar que el importe de los daños y perjuicios producidos en el accidente es inferior al reclamado.

Ambas partes recurren la anterior Sentencia.

D. Raúl considera que le ampara la cobertura del seguro voluntario suscrito, ya que la clausula de exclusión es limitativa y no ha sido aceptada con las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que la comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol sea equiparable a la causación de daños dolosos.

La parte actora denuncia error en la valoración de la prueba por considerar acredita la totalidad de los perjuicios que reclama.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por D. Raúl .

El contrato de seguro cubría, en primer lugar, la responsabilidad civil obligatoria. El accidente ocurrió el día 30/4/2008 , vigente, por lo tanto, el Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004 cuyo artículo 10 tenía la redacción siguiente:

"El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas , estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

Además, no es objeto de controversia que dicho contrato cubría también la responsabilidad civil voluntaria "suplementaria hasta 50000 euros" como dice la póliza señalándose en las condiciones particulares el seguro voluntario excluye las consecuencias de "accidentes del conductor por tasas de alcohol Superiores a las permitidas..."

Las partes no discuten que el accidente se produjo cuando el demandado sobrepasaba ampliamente las tasas permitidas y bajo el influjo del alcohol, razón por la que fue condenado por el juzgado de lo Penal como autor de un delito del artículo 379.2 del CP . De acuerdo con la normativa citada, la aseguradora puede repetir si tenía concertado un seguro obligatorio, pero el art. 2-3 del RDL 8/2004 señala que la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente , y como admite la cobertura de la responsabilidad civil de naturaleza voluntaria, invoca otro fundamentos de la acción de repetición:

1) El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, permitiendo repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero y el artículo 19 excluye la cobertura en los supuestos de mala fe y un sector doctrinal equipara la conducción bajo los efectos del alcohol a la mala fe.

Efectivamente, un sector doctrinal equiparaba la conducción bajo los efectos del alcohol a la mala fe o al dolo, con lo que se facultaba a la aseguradora para repetir la indemnización, pero la jurisprudencia más reciente de forma reiterada, sienta otro criterio. Tal como señala la ST.S. Sala 1ª , de 25 de marzo de 2009 "La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole , si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor , aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su reglamento y Sentencias del Tribunal Superior De justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues , aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro , deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos. Siendo esto así , la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Concluye la citada Sentencia afirmando que "La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión , la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado , sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario". En idénticos términos se pronuncia la S.T.S. Sala 1ª, de 12 de febrero de 2009 .

Por lo tanto, cuando las partes conciertan como en este caso un seguro voluntario con cobertura del siniestro la aseguradora sin exclusiones de este tipo quedaría obligada al pago de la indemnización ( artículos 1 y 73 de la LCS ) y no tendría la facultad de repetición contra el asegurado, por lo que de acuerdo con la doctrina señalada, hay que examinar si existe una clausula válidamente pactada que excluya esta cobertura de la responsabilidad civil.

En el folio tercero de la propia póliza, bajo el epígrafe destacado en negrita "cláusulas a las que se debe de prestar especial atención por limitar la cobertura" el apartado "coberturas seguro obligatorio", excluye la cobertura en los supuestos de "accidentes del conductor por tasas de alcohol Superiores a las permitidas". Dicho folio aparece con rúbrica puesta en el apartado del tomador del seguro en todas las hojas, incluida la misma donde bajo su firma el tomador manifiesta que "conoce y acepta todas las cláusulas limitativas de sus Derechos que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , se destacan en negrita en las condiciones generales".

Efectivamente se trata de una cláusula limitativa Derechos y así se define en la propia póliza por lo que debe de incorporarse al contrato cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro : "destacando de modo especial las cláusulas limitativas de los Derechos del asegurado, las que necesariamente habrán de ser específicamente aceptadas por estos de forma escrita". La Ley de Contrato de Seguro subordina la validez de las cláusulas limitativas a que las mismas estén destacadas y a la aceptación específica por el asegurado, pues de no darse este requisito, las cláusulas en cuestión no formarán parte del contrato por ser nulas. Así pues se exige el requisito de la doble firma: la primera, relativa al contrato globalmente considerado, y la segunda para cada cláusula limitativa, tal como ocurre en este caso, donde la cláusula está destacada en la póliza que tiene todas sus hojas firmadas, incluidas la última de aceptación general y la dedicada a las cláusulas limitativas destacadas en negrita , todo ello con la advertencia de la especial atención para el tomador, por lo que contrariamente a lo señalado por el recurrente, es muy claro el cumplimiento de estos requisitos.

Según el demandado, el tomador no firma las condiciones particulares sino que la rúbrica que aparece es del dueño del vehículo. El caso es que se ha desistido de la acción contra D. Bernardino , por lo que esta cuestión no le afecta. D. Raúl era el conductor y propietario del vehículo, por lo que de haber firmado él mismo la póliza como tomador, asumiría las obligaciones propias del mismo.

También sostiene que el documento aportado no es una póliza sino el suplemento de una póliza de la que nada se dice. Ciertamente, en la póliza se dice que a partir de su fecha, "la póliza se modifica en la forma expresada en este complemento", pero el documento presentado contiene todos los requisitos de validez del contrato de seguro y en lo que atañe a la cobertura que nos ocupa, su contenido es completo. No explica el recurrente en qué medida esta circunstancia afecta a la validez de la cláusula limitativa. La cuestión solo tendría sentido para sostener la validez de un contrato anterior con cobertura voluntaria de la responsabilidad civil que no tuviera la cláusula de exclusión por embriaguez y de este no se dice nada. Hay que tener en cuenta que el propio demandado refiere la cobertura de la responsabilidad civil a la póliza que se aporta, no a otra anterior , y en cualquier caso, la modificación de la póliza cumple los requisitos establecidos en la sección Segunda del Título Primero de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que la supuesta novación estaría válidamente concertada.

Decae así el recurso interpuesto, por lo que D. Raúl deberá de pagar las costas de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Recurso interpuesto por Mapfre.

Esta entidad alega y justifica documentalmente con los correspondientes finiquitos el pago de las siguientes cantidades:

- 2240,28 euros a D. Hilario .

- 2006,46 euros a Salvadora .

- 3725,37 a D. Ramón .

- 2490,66 euros a Aurora .

La Sentencia dictada en primera instancia solo considera suficientemente probado que Dª Aurora resultase lesionada en el siniestro , por lo que solo condena al demandado a pagar la suma abonada a esta.

La prueba practicada no se limita a la Sentencia penal condenatoria, cuyos hechos probados tienen autoridad de cosa juzgada , sino también se aporta una de las actuaciones penales que incluyen el atestado y en el periodo probatorio se incorporan a los autos unos documentos médicos.

Según consta en la Sentencia , D. Raúl conducía un vehículo marca Citroën por la Avenida del Aeropuerto de Vigo a una velocidad inadecuada y chocó contra el Seat Ibiza que le precedía conducido por Dª Aurora . Dicha Sentencia no contiene precisiones sobre la responsabilidad civil, puesto que Dª Aurora renunció a su acción y consigna como hecho probado que esta sufrió un esguince cervical como consecuencia del accidente.

Ciertamente, el relato de hechos no alude al resto de ocupantes del Seat Ibiza pero estos no formularon denuncia por lo que sus lesiones no fueron objeto del proceso penal, tramitado en un Juicio Rápido con finalizado por Sentencia de conformidad, por lo que no se incorporan los correspondientes informes médicos y a estos no les alcanza la eficacia de cosa juzgada de la Sentencia.

Según consta en el atEstado, el Seat Ibiza iba ocupado D. Hilario, Dª Salvadora y D. Ramón indicando que "todos ellos resultaron ilesos", pero también se indica la producción de una colisión por alcance que produjo daños en la defensa posterior y portón, lo que implica una colisión de cierta energía suficiente para producir en los ocupantes un latigazo cervical , mecanismo causal típico de un esguince cervical como el que sufrió al conductora.

La mención de que los demás ocupantes no sufrieron lesiones no es muy significativa, ya que es frecuente que este tipo de padecimientos no produzca inmediatamente síntomas, que se manifiestan horas incluso días después , y la documental médica aportada prueba que D. Hilario, Dª Salvadora y D. Ramón acudieron a la clínica Fátima iniciándose el tratamiento el día 21/4/2008 (al día siguiente del accidente) donde declaran haber sufrido un accidente de tráfico como ocupante de un vehículo que sufrió una colisión por alcance.

D. Hilario fue diagnosticado de "esguince cervical y esguince lumbar". En la exploración se aprecia una contractura muscular cervicodorsal y siguió un tratamiento rehabilitador, dándose el alta el día 16/6/2008.

Dª Salvadora tuvo un diagnosticado de "esguince cervical". En la exploración se aprecia una contractura muscular cervicodorsal y un hematoma visible. Su sintomatología fue más aguda y siguió un tratamiento rehabilitador. El alta de produce el día 30/6/2008 "aconsejando realizar ejercicio de tipo natación.

D. Ramón fue diagnosticado de "esguince cervical y esguince lumbar". En la exploración se aprecia una contractura muscular cervicodorsal y siguió un tratamiento rehabilitador durante el cual el paciente sufrió calambres y parestesias, dándose el alta el día 30/6/2008.

De lo anterior se desprende que al día siguiente del accidente los ocupantes acudieron al médico que observó signos evidentes de lesiones compatibles con la colisión por alcance que refieren y que efectivamente se produjo. Los exámenes radiológicos únicamente descartan la existencia de una patología aguda postraumática pero el diagnóstico se funda en observaciones objetivas y el periodo de curación fue el ordinario para este tipo de lesiones, por lo que resulta acreditada la causación de unas lesiones con el periodo de curación impeditivo señalado, lo que arroja una indemnización total que no es Superior a la efectivamente abonada.

Por lo expuesto, el demandado debe de pagar 10462,77 euros más los "intereses que correspondientes" a los que condena la Sentencia dictada en primera instancia que no se discuten.

Estimamos así el recurso interpuesto por lo que la estimación de la demanda es íntegra y la parte demandada deberá de pagar las costas procesales de la primera instancia , de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación , por aplicación del artículo 398.2 del mismo texto legal .

Puesto que la estimación de la demanda y la del recurso es íntegra, los demandados deberán de pagar las costas procesales de la primera instancia sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación, tal como establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Valencia Ulloa en representación de Mapfre frente a la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 697/09 seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo, que revocamos parcialmente.

En su lugar , estimamos íntegramente la demanda y condenamos a D. Raúl a pagar a Mapfre la suma de 10462,77 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia; sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Cobas González en representación de D. Raúl contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 697/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo , condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante esta sección, en el plazo de 20 días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo el/la Secretario certifico.

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