Sentencia Civil Nº 239/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 721/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003844

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 721/2011- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000979/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8)

Apelante: INERZIA FACHADAS, S.L..

Procurador.- Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.

Apelado: SERRALLERIA MARPE, S.L..

Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.

SENTENCIA Nº 239/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En VALENCIA, a treinta de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA , los autos de Juicio Ordinario 979/2009, promovidos por INERZIA FACHADAS, S.L. contra SERRALLERIA MARPE, S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INERZIA FACHADAS, S.L., representado por la Procuradora Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y asistida del Letrado D. CARLOS PEREZ GARCIA contra SERRALLERIA MARPE, S.L., representada por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistida del Letrado D. JOSE TODOLI GADEA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 8), en fecha 30-03-11 en el Juicio Ordinario - 000979/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Román Pascual, en nombre y representación de la entidad INERZIA FACHADAS S.L., debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada SERRALLERÍA MARPE S.L., de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales de esta instancia.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de INERZIA FACHADAS, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SERRALLERIA MARPE, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 6 de Marzo 2012, donde se practicó la prueba testifical propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada, se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que el escrito de contestación de la demanda excede de los motivos que contiene el presentado oponiéndose al procedimiento monitorio; que se pactó un determinado precio por la obra, conviniéndose que sería la demandada la que proveyera de maquinaria y que el tiempo en que los trabajadores de la actora estuviera parados a la espera de maquinaria se facturaría como horas de administración, como así aconteció, hecho que resultó probado con la testifical practicada, habiendo el demandado pagado facturas en las que constan dichas horas; que los acuerdos entre la promotora y el contratista sólo a ellos vinculan; que el demandado debió formular reconvención en reclamación de daños y perjuicios; y, finalmente, que la Sentencia dictada vulnera la doctrina de los actos propios, pues la demandada ya había abonado cantidades en concepto de gastos de administración.

SEGUNDO.-

Y procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo desestimatorio de la demanda formulada, que la Sala hace propios y da por reproducidos sin consignarlos de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta:

En primer lugar, que si bien es cierto que el juicio declarativo subsiguiente al procedimiento monitorio se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, sin que puedan llevarse a conocimiento del Juzgado nuevas causas por el demandado de oposición, no lo es menos que ni el actor ni el demandado se hallan obligados a presentar, respectivamente, el escrito de demanda de procedimiento ordinario y el de contestación, pues si el Legislador así lo hubiera querido habría introducido en el Capítulo I del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil sendos preceptos semejantes a los que contiene la propia Ley en sus artículos 399 y 405, no habiéndolo hecho y admitiendo, incluso, en su artículos 814 y 815 que el peticionario no se valga de Procurador y Abogado y que el requerido de pago presente escrito alegando "sucintamente (...) las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada", remitiendo la reclamación al Juicio que corresponda en su artículo 818, juicio en el que habrán de observarse las normas procesales que correspondan por razón de la cuantía. Y el hoy demandado se opuso al procedimiento monitorio mediante alegación sucinta de las razones que le llevan a entender que no debe la cantidad que se le reclamaba en la solicitud de procedimiento monitorio, cuales son el incumplimiento por el actor de las condiciones pactadas para la ejecución del contrato que les vincula por causa únicamente al mismo imputable.

En segundo lugar, que si bien las partes convinieron (folios 35 a 38) que en el caso de que los trabajos descritos en el contrato se vieran entorpecidos o paralizados por causas ajenas a la actora y sean imputables al cliente o a terceros que dependan de éste o de la propiedad, la demandante pasaría cargo adicional por ADMINISTRACIÓN, no lo es menos que ello no exime a la parte demandante de probar que la paralización lo fue por causa de tercero, gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no ha enervado con la prueba practicada. Los documentos que con los números 45 a 47 bis aporta, consistentes en los albaranes emitidos, nada prueban, considerando que no llevan firma alguna de la parte demandada en aceptación de su contenido. Y nada prueban a pesar de las declaraciones de don Alejandro y don Apolonio , considerando las relaciones laborales que les vinculan con la parte actora ( artículo 316 de la Ley procesal dicha) y que frente a ellas se alza la del testigo don Borja , a la sazón el dueño de la obra que no tiene interés alguno en el resultado del pleito, que manifiesta que los revestimientos de fachada sufrieron retraso, hasta el punto de haberse trasladado su empresa antes de que terminaran, y que los operarios de la actora estuvieron parados porque no les había llegado el material o porque el que habían recibido no era idóneo, y por los defectos en que incurrieron al ejecutar la obra, pero no por causa de ausencia de disponibilidad del elevador. Y afirmando que se celebró una reunión a la que concurrieron tanto las partes en este litigio como el dueño de la obra, en la que se acordó por todos que no se abonarían horas por administración al ser imputable el tiempo a la parte demandada, así como que el tiempo de más que hubiera de permanecer la elevadora en la obra sería abonado directamente por el testigo y se emitiría una factura de abono por la demandada. Y el testigo don Cristobal , Arquitecto técnico que formó parte de la Dirección de la obra, concluyó que los trabajadores de la actora estaban parados al principio porque no les mandaban el material y después porque el recibido era equivocado, y que hubo que rehacer partidas porque tomaron medidas sobre plano erróneas, lo que motivó que no pudiera en principio mantenerse la alineación de las dos fachadas, afirmando que nunca estuvieron los empleados de la parte actora parados por causa del elevador. Y en el mismo sentido declararon don Ernesto (empleado de la Promotora) y ante esta instancia el Arquitecto superior.

Que el hecho de haber abonado el demandado cantidades correspondientes a facturas en que incluyen partidas por horas de administración no supone la admisión de las concretas partidas, considerando el modo de pago pactado, que lo es mediante emisión de certificaciones mensuales atendida medición y por precio unitario pactado, que lo es por una obra concreta y un presupuesto cerrado. Y ello sin perjuicio de la acreditada existencia del pacto posterior del que se ha hablado anteriormente entre los que son parte en este litigio y en el que se hallaba presente también el Promotor de la obra, pacto que surte plenos efectos frente a lo convenido por las partes ( artículo 1.255 del Código civil ) y que vincula a todos los que lo alcanzaron y, entre ellos, a la parte actora (artículos 1.255, 1.257 y 1.258 del propio Cuerpo legal).

En cuarto lugar, que la parte actora suscita ante esta instancia cuando debió hacerlo en la Audiencia previa, la necesidad de que por el demandado se formulara reconvención en reclamación de daños y perjuicios ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), amén de que en el presente supuesto lo que alega el demandado no es la causación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, sino, en definitiva, la realidad de un pacto celebrado entre los que son parte en este litigio en virtud del cual se giraría por el actor un abono por el precio del tiempo de más que la carretilla elevadora estuviera en la obra, pacto que surte plenos efectos, como se ha expuesto anteriormente, y cuya perfección ha quedado cumplidamente acreditada.

Y, finalmente, que conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del CC , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, doctrina que no es aplicable cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan son carácter ambiguo e inconcreto o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, como acontece en el presente supuesto en que la emisión de certificaciones y su pago no supone más que el cumplimiento por el demandado de las obligaciones para él dimanantes del contrato, pero en absoluto la conformidad con la bondad de las partidas, atendido el precio pactado por la totalidad de la obra, conforme a un presupuesto que se conviene.

TERCERO.-

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa-Kira Ramón Pascual, en nombre y representación de "Inerzia Fachadas, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gandía el 30 de marzo de 2011 en el Juicio ordinario 979/09.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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