Sentencia Civil Nº 239/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 239/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 392/2012 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 239/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 392/2012 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 168/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC

S E N T E N C I A N ú m. 239

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 168/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vic, a instancia de Dª. Belen contra D. Pascual y Dª Elisabeth , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la pate actora así como por la co-demandada Pascual por via de imugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

1. Que declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado el día 1 de abril de 2007 entre Pascual y Belen .

2. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Belen , representada por la Procuradora Dña. Iolanda Prat Bres y defendida por la Letrada Dña. Maria Josep Sánchez López, contra D. Pascual , representado por el Procurador D. Albert Sentias Torrents y defendido por la Letrada Dña. Núria Roma, condeno a a D. Pascual pagar a Dña. Belen , en concepto de devolución de fianza, la cantidad de 3.600 euros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Pascual , representado por el Procurador D. Albert Sentias Torrents y defendido por la Letrada Dña. Núria Roma, contra Dña. Belen , representada por la Procuradora Dña. Iolanda Prat Bres y defendida por la Letrada Dña. Maria Josep Sánchez López, condeno a Dña. Belen pagar a D. Pascual , la cantidad de 6.699, 84 euros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora así como la co-demandada Pascual por vía de impugnación mediante sus escrito motivados, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtenció de un pronunciamiento por el que se condene a D. Pascual y Dª Elisabeth a restituir a Dª Belen el importe de la fianza arrendaticia, respecto del contrato de arrendamiento que se dirá, más los intereses; por el codemandado Sr. Pascual se puso en conocimiento del Juzgado la defunción de la Sra. Belen (f. 43), desistiendo la actora frente a la misma, lo que motivó sobreseimiento (f. 116)

Ante dicha pretensión: a) se opuso el codemandado S. Pascual , negando cualquier acuerdo de resolución anticipada, y afirmando que la voluntad de rescindir fue única y exclusivamente de la actora (incumplimiento del término contractual vinculante, que dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios), en base a la existencia de problemas económicos en el negocio que le impedian continuarlo, cuando se trasladó a otro local de Vic; b) formuló reconvención en reclamación de las rentas de marzo y abril 2009, IBI (297'75 €) y tasa de alcantarillado, la reparación de los desperfectos (2886'22 €), así como 10.800 € (900 € mensuales desde mayo de 2009 hasta abril 2010, por no haber podido alquila el local desde la entrega de llaves), y enfín, por el período que faltaba por cumplirhasta finalizar el término contractual, 5.425 €, por aplicación analógica del art. 11.2 LAU ), todo lo cual suma 19.411 €, a la que resta las dos fianzas, quedando concretada la reclamación a 15.811'06 €. A la reconvención se opuso la actora, manifestando haber pagado el mes de marzo (f. 96), en el contrato no constaba cantidad concreta por IBI y alcantarillado, conservó el local en perfecto estado (aportando al efecto una serie de fotografías, a los f. 97 y ss), la instalación eléctrica permanece en el local, y ciertamente extrajo las luces, el contador, la bomba de calor, porque ni son obra y son de su propiedad, y, enfín no existió rescisión unilateral sino resolución pactada verbalmente.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al Sr. Pascual a abonar a la actora la suma de 3.600 €, sin declaración sobre las costas causadas y estima parcialmente la reconvención, condenando a la actora reconvenida a abonar al demandado reconviniente la suma de 6.699'84 € (1 mes de renta, a 900 €, por cada uno de los 6 años que faltaban por cumplir; más 1299'84 por los meses de marzo y abril, no considerando acreditada la existencia de los daños y su imputabilidad a la arrendataria), sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución: a) se alza la actora reconvenida, reiterando que el arriedo finalizó en 28.2.2009, habiendo existido un preaviso en diciembre 2008, de forma que solo vendría obligada a abonar hasta febrero; subsidiariamente, existió una resolución de mutuo acuerdo; y, en todo caso, cesó en la actividad en marzo 2009, sin que proceda el pago del IBI y alcantarillado según lo expuesto en la contestación a la reconvención; b) es impugnada por el demandado reconviniente, respecto de la cuantía indemnizatoria concedida, reiterando su pretensión reconvencional (por no haber podido arrendar el local, el incumplimiento del plazo contractual y los daños causados en el local). Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Actora, como arrendataria, y demandados, como arrendadores, suscribieron un contrato de arrendamiento en 1.4.2007 sobre el local comercial, destinado exclusivamente a papelería, sito en la C/ Olimpia, 5 de Vic, del que merecen destacar los siguientes extremos: a) se concierta por 8 años, y 'a la fí del términi pactat, el lloguer es prorroga de mes a mes, llevat que qualsevol de les parts manifesti la seva voluntad en contra, cosa que haurà de fer amb tres mesos d'antel.lació al moment en que es vulgui finalitzar el contracte o les sucessives pròrrogues...'; b) se pacta una renta mensual inicial de 900 €, revisable conforme al IPC, más IVA menos IRPF, y se establecen dos meses de carencia (abril y mayo); en 2008 la arrendataria pidió a los arrendadores una rebaja de la renta, a lo que éstos accedieron, suscribiendo un anexo en el sentido de que desde el 1.5.2008 al 30.4.2009 la renta sería de 510'20 € (f. 62 y ss, anexo al que ninguna referencia se hace en la demanda); c) asume la arrendataria el pago de la tasa de basuras y del IBI; d) obligándose asimismo dicha arrendataria a abonar la suma de 1800 € en concepto de fianza ('com a indemnizatció de danys i perjudicis'), lo que hizo, y entregando asimismo la suma de otros 1800 € 'en concepte de garantía adicional que li seràn retornats quan s'acabi el contracte d'arrendament sempre i quan la propietat no hagi de fer front a possibles desperfectes del local i que no es poguin cobrir amb l'import de la fiança legal' (f. 7 y ss); e) aunque no se constata el estado e instalaciones del local, 'l'arrendatari declara coneixer les característiques i estat de conservació del local i acceptarles expressament i s'obliga a conservar-l'ho en perfecte estat'; f) Las obras que se realicen en el local - con necesaria autorización escrita de la propiedad - 'seràn en benefici de la finca, sense dret a cap tipus d'indemnització per la part arrendatària'. 2) La arrendataria realizó obras en el local consistentes en instalación eléctrica, instalación/montage de una estufa e instalación de placas en el techo (f. 68 y ss), lo que motivó que se condonaran los dos primeros meses de alquiler. 3) La arrendataria comunicó a los actores en 24.2.2009 que el 9.3.2009 entregaría las llaves y deberían devolverle las sumas entregadas en garantías (f. 18 y ss); los demandados, por burofax de 12.3.2009 , recibido por la actora en 17.3.2009 , comunicaron a la actora que no había cumplido el preaviso de tres meses y que supeditaban la devolución de la fianza a la comprobación de la inexistencia de daños en el local, remitiéndose al contrato (f. 21). 4) Por burofax de 18.3.2009 remitido al abogado de los demandados, la actora citó a los demandados en el local, para el 20.3.2009, con objeto de entregarles la posesión y de que se le devolvieran las fianzas, 'a excepción de la devolución de 250 € correspondientes a medio mes de marzo', manifestando que el local estaba libre 'i amb totes les obres en benefici seu' (f. 25 y ss). 5) por burofax de 30.3.2009 (f. 60 y 61), los demandados contestaron, oponiéndose a la devolución de las fianzas, en base a que el contrato tenía una duración de 8 años vinculante para ambas partes, sin preveerse la resolución unilateral, y en todo caso, debía preavisar con 3 meses de antelación. 6) La demandada intentó la devolución de la posesión del local en 2.4.2009, mediante acta notarial de requerimiento de la fianza y aval ('amb excepció del passament de comptes que vam acordar i que queda reflectit en el burofaxos ...') y depósito de las llaves (f. 30 y ss), en 7 días, requerimiento que tuvo efectividad el 6.4.2009 , recibiendo los demandados las llaves del local el 8.4.2009 aunque con la 'condición suspensiva' sin que suponga renuncia de acciones que pudieran corresponderle (citando el art. 11 LAU ) así como que no corresponde la devolución de la fianza atendiendo a la resolución unilateral del contrato por la arrendataria, el incumplimiento del preaviso, el estado de conservación del local, las obras efectuadas que han de quedar en beneficio de la propiedad, las rentas (de marzo y abril, cuyos recibos fueron devueltos, f. 63 y 115), IBI (f. 67 ) y tasa de alcantarillado por 2008 que adeuda, 7) Una vez recibió las llaves, accedieron al local, levantando Acta notarial sobre su estado de 8.4.2009 (f. 71 y ss), en el que se constató mala conservación del local, desgaste en la cerradura/tirador que da acceso al local, todas las luces del local fueron extraidas y no reemplazadas, no están los magnetotérmicos/diferenciales, rotura de la caja de persiana y de la reja de detrás del local, cuya reparación fue presupuestada en 2.886'22 € (f. 78 y ss). 8) En la puerta del local, existía un cartel con la siguiente inscripción ''JA HI SON !!!!!! ENS VEUREM AL CARRER ARGENETERS Nº 17 !!!!!!! (Davant del Bershka)' (f. 74 vuelto y 75); admitiendo la actora que se desplazó a otro local, más pequeño, con una renta muy inferior. 9) En la actualidad el local se halla desocupado y pendiente de alquilar (testifical de la Sra. Eufrasia ).

TERCERO.-El recurso de la actora reconvenida no puede prosperar, si se tiene en cuenta que, en principio, el arrendatario constituye la fianzapara garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho ' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación deberíahacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem,salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble(art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza.

Y que la restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende ba toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario. El apartado 5 permite pactar, además, otro tipo de garantía con independencia de la fianza legal, como es el caso: 1) ha de ser expresa ( art. 1825 CC ); 2) Rige el art. 1827 CC en orden a su alcance 'temporal' (cesará en caso de tácita reconducción (supone un nuevo contrato, STS 14.4.2006 ), o de prórroga, salvo consentimiento del fiador.

CUARTO.-Se trata de un contratos sometidos a la LAU 29/94; siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, la resolución voluntaria (sin causa) anticipada supone un incumplimiento de un elemento esencial del contrato: el plazo pactado, en otro caso se conculcarían la previsiones del art. 1256 CC .

Así únicamente cabe el desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 11 LAU 94, con los presupuestos y consecuencias previstos en este precepto, y en aquellos casos en que las partes así lo hayan previsto contractualmente, de manera que si las partes establecen una serie de condiciones para que proceda la resolución contractual y fijan sus efectos, habrá que estar a lo expresamente pactado( STS 23.12.2009 , en un supuesto de arrendamiento de local de negocio).

El artículo 11 LAU prevé la posibilidad de desistir en los contratos de arrendamiento de vivienda de duración superior a cinco años, siempre que el mismo haya durado al menos cinco años (debe deducirse que este precepto no es aplicable a los arrendadmientos con una duración inferior), observando un plazo de preaviso mínimo de dos meses. Cabe que las partes pacten una indemnización en los términos señalados en el precepto (que no pueden ser modificados en perjuicio del arrendatario, art. 6.2); de lo que cabe deducir que si no se pacta indemnización, pudiendo hacerlo, ésta no será exigible.

En los supuestos en que no resulte de aplicación el art. 11 LAU (no se trata de vivienda), cabe distinguir:

a) caso de que hubiera en el contrato un pacto expreso y válido que autorizara al arrendatario al desistimiento del contrato

b) Caso de aceptación del desistimiento por el arrendador sin reservas (incluso con liquidación del contrato), supondría un supuesto de resolución bilateral o de mutuo acuerdo, por lo que se extinguirá el contrato, con todas sus obligaciones.

c) Caso de no aceptación del arrendador: se trata de un supuesto de incumplimiento contractual, que se rige por lo dispuesto en el artículo 1124 CC ( art. 27.1 LAU ). En consecuencia, el arrendador puede optar por exigir el cumplimiento (no aceptar las llaves), exigiendo el pago mensual de la renta hasta la finalización del plazo pactado o por la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de los perjuicios. En este caso no resulta de aplicación el art. 56 del TRLAU 64, por lo que la indemnización deberá contraerse a los daños y perjuicios real y efectivamente causados. Y corresponde al arrendador la carga de alegar y probar la existencia, alcance y valoración de los perjuicios cuya indemnización solicita.

Para arrendamientos para uso distinto del de vivienda con una determinada duración, sin preveerse las consecuencias del desistimiento unilateral, en la LAU no existe un precepto semejante al art. 56 del TRLAU 64 (abono de indemnización equivalente al plazo contractual que hubiese dejado sin cumplir), cuyo precepto fue objeto de una interpretación correctora, singularmente a partir del RDL 2/85, en el sentido de limitar la indemnización al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario, hubiese permanecido desocupado y libre a fin de evitar cualquier enriquecimiento injusto ( SSTS. 15.6.1993 , 25.1.1996 , 23.5.2001 , 15.7.2002 ,...) y con mayor razón, a partir de la entrada en vigor de la LAU 94, en la que no existe precepto alguno que se ocupe del desisimiento. Y, en principio, no resulta de aplicación analógica la suma máxima prevista en el art. 11.2 LAU 94 para el arrendamiento de viviendas, cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda (por tiempo superior a 5 años y por pacto).

Recordemos que este tipo de arrendamientos se rigen ( art. 4.1 y 3 LAU ): 1) por la voluntad de las partes manifestada en el contrato, al amparo del art. 1255 CC . 2) En su defecto, por lo dispuesto en la LAU para los arrendamientos para uso dfistinto 3) En defecto de previsión en ésta, supletoriamente, por el CC, siquiera éste tampoco regula con carácter general, el desistimiento como causa de extinción de las obligaciones (salvo en determinados supuestos - arrendamiento de obra, sociedad, mandato - no trasladables a otros contratos diferentes); no obstante, la STS de 20 de mayo de 2004 , admite la aplicación analógica del referido artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años; y en el mismo sentido, la STS 9-4-2012 (Se estima una indemnización de un mes de renta por año de duración del contrato de uso distinto, aplicando el art. 11 LAU para los arrendamientos de vivienda de duración pactada superior a cinco años).

En el presente caso, las partes, en el contrato establecieron un plazo de duración, pero no contemplaron la posibilidad de que el contrato pudiera extinguirse antes de que expirase ese plazo pactado (solo previsto, para las prórrogas mensuales, una vez transcurridos los 8 años); ello no significa que el arrendatario que desiste antes del vencimiento, no venga por ello obligado a indemnizar al arrendador, pudiendo acudir al Incumplimiento contractual ex art. 1124 CC en relación con el art. 27.1 LAU (y por supuesto, con los arts. 1089 , 1091 , 1255 , 1256 , 1258 , 1543 y 1555.1 CC ) y a la posibilidad de exigencia de daños y perjuicios realmente irrogados, pero claro, con la necesidad de acreditar la imposibilidad de arrendar o ceder .Y no resulta acreditada la resolución de mutuo acuerdo, tampoco se aporta el borrador de resolución al que hace referencia el actor (solo se alude en los burofaxes de la actora)

En consecuencia la demandada arrendataria se encuentra obligada al cumplimiento de lo expresamente acordado en el contrato de arrendamiento, debiendo acudirse a las normas y principios contractuales contenidas en nuestro Código Civil cuya aplicación supletoria expresamente ordena el artículo 4.3 de la LAU y en este sentido, basta leer sus artículos 1091 (las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de los mismos), 1256 (la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes) y 1565 (cuando el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado), para llegar a la conclusión de que en él no se otorga al simple desistimiento unilateral fuerza para desligar a los contratantes del vínculo arrendaticio contraído.

QUINTO.- Ahora bien, la prestación ha de quedar limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario, hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría el enriquecimiento injusto del arrendador ( SS de esta Sección, entre otras, 24.3.2006 , 2.2.2012 , 27.3.2012 ). Y como recientemente ha tenido ocasión de señalar el TS, si dicha solución matizada se adopta para contratos celebrados con anterioridad a la nueva Ley de Arrendamientos, con mayor razón ha de ser ponderada en los formalizados con posterioridad pues actualmente ya no existe una norma similar al precepto derogado ( Sentencia del TS de 20 de mayo de 2004 ), y no constando circunstancias que hagan previsible una especial dificultad para hallar arrendatario a quien solicitar una renta similar a la pactada en el malogrado contrato, se aceptan como correctas soluciones inspiradas en la idea del «plazo razonable» para obtener la nueva ocupación del local a cambio de una renta de mercado. Y no existe prueba sobre la concurrencia de circunstancias que hiciera previsible una especial dificultad para la cesión o el arrendamiento. Consecuentementr, la indemnización por el incumplimiento del plazo será de 900 € por cada uno de los 6 años que faltaban por cumplir (5400 €), a lo que debe añadirse las rentas, esta vez a razón de 510'20 €/mes, más el IBI y la tasa de alcantarillado, expresamente pactados y asumidos por el arrendatario (297'75 €)

Respecto de la reparación de los desperfectos (2886'22 €), la Sala comparte las consideraciones efectuadas en la resolución recurrida en el sentido de no considerar acreditada su existencia.

Cuestión distinta es la reposición de terminados elementos, partiendo de que, contractualmente se pacta que las obras que se realicen en el local - con necesaria autorización escrita de la propiedad - 'seràn en benefici de la finca, sense dret a cap tipus d'indemnització per la part arrendatària'.

a) las obras que realizó el arrendatario fueron expresamente autorizadas

b) y precisamente, en atención a tales obras, se pactan 2 meses de carencia, aparte de que existió una rebaja de la renta, a la mitad para un período de casi un año

c) se trata de instalaciones 'elegidas' por el arrendatario, aunque no fuesen de obra fija de fábrica, respecto de las que ha de distinguirse: (1) se dejó la instalación eléctrica; (2) sin embargo respecto de la instalación instalación/montage de bomba de calor, el llevarse ésta, el actor - que ya no podría estableer un sistema alternativo - se vería obligado a adquirir otra adecuada a dicha instalación, por lo que sí procede su reposición, en beneficio del inmueble, sin ningún tipo de indemnización; (3) y lo mismo respecto de la instalación de placas en el techo.

SEXTO.-Consecuentemente el recurso ha de prosperar parcialmente, con la consecuente revocación parcial de la sentencia, procediendo la estimación parcial de la reconvención en el sentido de condenar a la demandada al pago de las rentas de marzo y abril (1020'40 €), IBI y tasa de alcantarillado (297'75 €), y la indemnización de 5.400 € por incumplimiento del plazo contractual (5.400 €), lo que asciende a un total de 6.718'15 € más el coste de reposición de la bomba de calor y las placas del techo instaladas en su momento por el propietario, con los intereses legales, y sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Fallo

QUE estimando parcialmente el recurso formulado por el demandado reconviniente D. Pascual , contra la sentencia dictada en lo autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de estimar parcialmente la reconvención, condenando a la actora reconvenida Dª Belen pagar a aquél la suma de 6.718'15 € más el coste de reposición de la bomba de calor y las placas del techo instaladas en su momento por la arrendataria, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias; y desestimando el recurso formulado por la Sra. Belen contra la referida sentencia, la confirmamos, con expresa imposición de las costas de esta alzada, derivadas de su recurso, a dicta actora reconvenida.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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