Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 239/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 170/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 239/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 170 de 2013

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón

Juicio incidente concursal número 273 de 2010

SENTENCIA NÚM. 239 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de noviembre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio incidente concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 273 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Zanón Baeza, y como apelado, Administración Concursal de Urbinsa Construcciones y Proyectos, S.L. Concurso nº 110/09 (no personada en esta alzada).

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debía acordar y acordaba ESTIMAR la demanda incidental, acogiendo íntegramente las pretensiones de la demanda en el sentido que asume la propia administración concursal, 179.405,32 EUROS COMO CRÉDITO ORDINARIO Y EN LA CANTIDAD DE 45.898,27 COMO SUBORDINADO, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.-'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se reconozca como crédito contra la concursada el crédito por costas devengadas en la ejecución 827/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº de Nules, el cual se deberá reconocer como crédito contingente sin cuantía propia hasta el límite acreditado de 19.043'13 €. y con la calificación de ordinario una vez se concrete y determine a través de la correspondiente tasación de costas a efectuar en la ejecución indicada donde dichas costas se han devengado lo que así se deberá igualmente determinar, todo ello con imposición de costas a quienes se opusieren a estas legítimas peticiones.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 11 de marzo de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de mayo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, EXCEPTO en cuanto afirman que fue total el allanamiento de la Administración Concursal.

PRIMERO.- Banco Bilbao Vizcaya SA impugnó la lista de acreedores, al amparo del artículo 96 de la Ley Concursal , pidiendo la inclusión, además del crédito reconocido a su favor por importe de 179.405,32 euros con la calificación de ordinario, otro por importe de 45.898,27 euros con el carácter de subordinado, al corresponder a intereses de demora, más otro de 19.043,13 euros como ordinario o contingente sin cuantía propia.

La Administración Concursal se allanó a la petición relativa al crédito por intereses y se opuso a la de 19.043,13 euros por entender que no procedía la inclusión de este crédito al basarse en una costas judiciales que no han sido tasadas.

El Juez del Concurso entendió equivocadamente que se había producido un allanamiento sin reservas y en su sentencia contempla el crédito de 179.405,32 euros, no discutido, y el de 45.898,27 euros con el carácter de subordinado. Pero no considera la petición de la promotora del incidente sobre el crédito de 19.043,13 euros, bien para asumirla, sea para rechazarla.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de apelación BBVA SA, formulando en plazo la oportuna protesta y formalizando la alzada aprovechando la ocasión de la más próxima apelación ( arts. 197.3 y 98 LC ).

La Administración Concursal no ha efectuado alegación alguna.

SEGUNDO.- El crédito cuya inclusión se pide consiste en el importe a que ascienden los derechos del procurador y los honorarios del letrado que representan y asisten a la recurrente en el procedimiento de ejecución de título no judicial núm 827/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Nules, que se tuvo que suspender cuando se declaró el concurso de Urbinsa Construcciones y Proyectos S.L. ( art. 55.2 LC ). La recurrente considera y así consta en la cuenta de derechos y en la minuta de honorarios acompañadas a la demanda que aquéllos ascienden a 2.521,47 euros y a 16.521,66 los honorarios, lo que totaliza 19.043,13 euros.

Procede la estimación del recurso y la inclusión del crédito que por costas esgrime la recurrente como crédito concursal de carácter contingente, con arreglo a lo que dispone el art. 87.3 LC : 'Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación'.

Las costas procesales causadas en el curso del proceso de ejecución son a cargo del ejecutado, que en este caso lo es Urbinsa SL, con arreglo al art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no ofrece duda que las devengadas con anterioridad a la declaración del concurso en dicho procedimiento constituyen un crédito concursal, que debe ser tenido por tal, si bien con la calificación de contingente hasta que sean tasadas.

En cuanto a la tasación que permita la fijación de la cuantía y la calificación del crédito, cree este tribunal que nada impide que se practique por el Juzgado en que se tramitaba el reseñado proceso de ejecución si lo pide la parte legitimada BBVA SA, si bien no podrá procederse a su exacción ni ejecución por dicho Juzgado.

Como se dice en el Auto de la AP de Madrid, secc. 13, de 21 de Diciembre de 2012 (ROJ: AAP M 21660/2012 ) la solicitud de la práctica de la tasación de costas no constituye una demanda nueva de la que deba conocer el juez del concurso ( arts. 50 y 55 LC y art. 568 LEC ), puesto que los artículos 242 y 243 LEC distinguen dos momentos o fases claramente diferenciados: la mera tasación o relación de conceptos y su cuantía, y la ulterior exacción, que sí entraña actividad ejecutiva, que en este caso no puede acordarse. En definitiva, como dice la citada resolución de la AP de Madrid, la mera tasación de costas (sin su pago, ni exacción) es un mero incidente determinativo de un pronunciamiento judicial emitido con anterioridad a la declaración del concurso de la deudora, con base en una disposición legal específica, que permite conocer la cuantía de un crédito nacido antes de que se produjera la declaración de concurso y que debe incluirse en este procedimiento universal, si bien no puede cuantificarse en su seno por cuanto la práctica de la tasación de costas viene atribuida en exclusiva por el artículo 243.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Secretario del Tribunal que hubiere conocido del proceso o recurso o por el secretario judicial encargado de la ejecución, que ha sido el del Juzgado de 1ª Instancia ya citado hasta que se suspendió el curso del procedimiento de ejecución a resultas de iniciarse el concurso.

Por ello, al no tratarse de un procedimiento nuevo, ni comportar ningún acto de ejecución, que ha quedado suspendida en el Juzgado de Primera Instancia, y radicar la competencia exclusivamente en el secretario judicial de este último, nada debería impedir la tasación de costas en el proceso de ejecución de titulo no judicial en que las mismas se generaron. Lo contrario supondría sumir al acreedor en una situación que le haría imposible intentar siquiera realizar el crédito que tiene reconocido, por estar vedada su ejecución singular una vez que se ha declarado el concurso del deudor, y por no ser susceptible de cuantificación en el seno del proceso concursal.

TERCERO.- La estimación del recurso da lugar a que no se haga expresa imposición de las costas causadas y a la devolución de la cantidad consignada para la tramitación del recurso ( art. 398 LEC y Disp. Adic . 15ª.9 LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, en autos de Juicio incidente concursal seguidos con el número 273 de 2010, REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurrida y ordenamos la inclusión como crédito contra la concursada del correspondiente a las devengadas en el procedimiento de ejecución de título no judicial núm 827/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº de Nules seguido contra la concursada Urbinsa Construcciones y Proyectos, S.L., con la cualidad de contingente sin cuantía propia hasta el límite de 19.043'13 € y como ordinario una vez se tasen las costas causadas en dicho proceso. MANTENEMOS los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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