Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 239/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 60/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00239/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N01250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100150
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0001276 /2011
Apelante: Eva
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: GUSTAVO GALAN ABAD
Apelado: Tomás , Juan Ramón (REBELDE)
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado: JUAN CARLOS SAIZ NICOLAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 239/13
En Guadalajara, a seis de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 1276/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 60/13, en los que aparece como parte apelante Dª Eva , representada por el Procurador de los tribunales D. Santos Pascua Díaz, y asistido por el Letrado D. Gustavo Galán Abad, y como partes apeladas D. Tomás , representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Hernández Arroyo, y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Saiz Nicolás y D. Juan Ramón , en rebeldía, sobre acción de recobrar la posesión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 11 de septiembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con desestimación de la demanda promovida a instancia de Dª Eva , representada por el procurador Sr. Pascua Díaz y asistida por el letrado Sr. Gustavo Enrique Galán Abad contra D. Tomás , representado por el procurador Sra. Hernández Arroyo y asistido del letrado Sr. Juan Carlos Saiz Nicolás y contra D. Juan Ramón , en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas.= En materia de costas se imponen a la actora.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Eva se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de noviembre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Eva , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 11 de septiembre de 2012 , aduciendo como motivo en virtud del cual se debe revocar la sentencia dictada en la instancia error en la valoración de la prueba. Es así para el apelante, porque la resolución que se somete ahora a revisión judicial considera que la apelante no ha poseído y esta, la posesión ha sido del demandado y, además, en segundo lugar porque ha transcurrido más de un año del supuesto despojo, considera que la sentencia para que diga lo anterior ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Se opone al citado recurso la parte apelada y demandada en su momento que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Siendo el motivo del recurso error en la valoración de la prueba, es menester recordar lo dicho por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, cuando se dijo: 'Como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C., relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Como recogía esta Audiencia Provincial en sentencia de 30 Oct. 2008'es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del onus probandi, ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre los que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9-1983 y 10-12-1982 , que cita las de 7-2-1981 , 11-5-1981 , 27-6-1981 , 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20-10-1997 , 7-10-1997 y 19-9-1996 , que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado).'
TERCERO.- Esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dijo: 'SEGUNDO.- En primer lugar ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Los interdictos se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 Código Civil (LEG 18897). Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, y muy especialmente el derecho de propiedad, que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.'
Asimismo, en sentencia de esta Audiencia de fecha 10 de abril de 2012 se dijo también que: 'El denominado con la anterior Ley Procesal interdicto de recobrar la posesión es un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido que, con el designio de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por la mano, proporcionando tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho contra un acto de despojo realizado por un tercero sin título bastante que le autorice para ello, y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de un modo inmediato, no decide sobre el derecho al que se crean asistidos los interesados sobre la propiedad y posesión definitivas. Sabido es que la protección que el art. 466 CC (LA LEY 1/1889) otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo el derecho a ser respetado en su posesión, mero señorío de hecho de una persona sobre una cosa En definitiva el juicio posesorio solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que, por afectar al porqué y el cómo se posee, han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto, que le legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada; de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones jurídicas fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.'
Por último, en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 se decía por esta Audiencia Provincial que: 'este tipo de procesos se siguen configurando como un proceso especial y sumario cuya finalidad es única y exclusivamente la protección de la posesión, y son requisitos para alcanzar la protección invocada que el solicitante acredite una posesión de hecho sobre el objeto y que por parte del demandado se haya perturbado esa posesión mediante un acto de despojo, fundándose el ejercicio de esta acción en el art. 446 del Código Civil conforme al cual todo poseedor tiene derecho a ser amparado en su posesión y si fuera inquietado en ella deberá ser restituido en la misma, con lo que se protege así a todo poseedor incluso a quien ostente la mera tenencia, independientemente de que sea su propietario o no, por lo que en esta acción no procede entrar a valorar los derechos definitivos o cuestiones relativas a la titularidad dominical del terreno afectado o el mejor derecho a poseerlo, sino que únicamente ha de entrarse a examinar quien posee el bien, como estado de hecho, para preservar transitoriamente dicha tenencia ante la perturbación de hecho de cualquier otra persona, y en consecuencia sin que la prosperabilidad de la acción venga determinada por el derecho de propiedad, y a ello responde el tenor literal del art. 250.1. 4º Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a aquellos procesos que pretenden únicamente la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, de manera que partiendo de que la consideración, dada la naturaleza del proceso, de cualquier cuestión dominical está vedada al mismo, son dos fundamentalmente, aparte del plazo de ejercicio, los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, la tenencia de una cosa o derecho y la desposesión, como sería este caso, por parte de otra, con independencia de los títulos dominicales que se esgriman, cuya existencia o validez no pueden ser discutidas en este procedimiento.'
CUARTO.- Pues aplicando lo anterior al caso de autos, y examinadas las actuaciones, esta Sala llega a la misma conclusión que a la que ha llegado el Juez de Instancia. En efecto, de lo actuado se desprende que las partes mantienen un enfrentamiento en orden a la titularidad del terreno, reclamando para sí cada uno el dominio sobre el mismo, lo que ha dado lugar no sólo al ejercicio de esta acción posesoria, sino también las declarativas correspondientes.
Dicho esto, lo cierto es consta en autos que con fea 1 de septiembre de 2009 el demandado y hoy apelado en comparecencia ante la Guardia Civil denuncia que para acceder a su parcela ha tenido que cortar dos candado que había colocado la actora doña Eva , pues existe una contienda entre ellos por la titularidad de dicha parcela. Por tanto, no es erróneo como dice la sentencia que se apela, que ha transcurrido el año que dentro del cual se debe ejercitar la acción correspondiente destinada a la tutela del derecho, pues si la demanda se presenta el 4 de noviembre de 2011, es fácil colegir que la misma se presenta después del año antes referido, lo cual de por sí ya es suficiente para desestimar la demanda ante la falta de uno de los requisitos exigidos en la Ley.
Pero es más, tampoco puede haber reproche alguno a la resolución apelada, pues el actor hoy apelante, no ha probado que fuera poseedor de hecho o tuviera la tenencia de la cosa cuya recuperación se pretende; es así lo anterior, porque la sentencia se funda en la denuncia del demandado de fecha 1 de septiembre de 2009 en donde se pone de manifiesto que a dicha fecha él (el demandado) era el poseedor de la parcela, lo que es corroborado por la prueba testifical que se refiere en la resolución recurrida, siendo ilustrativo en este sentido, la denuncia que se presenta por doña Eva con fecha 21 de septiembre de 2009 ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Guadalajara (folio 83), en donde se dice que el demandado lleva ocho años en la finca propiedad de la actora y que sin derecho alguno la ha alquilado. En definitiva, así se dice en la denuncia, lo es porque lleva dicho tiempo en la citada parcela, reconociendo la tenencia de la misma, aunque sea de hecho por la propia actora. De ello se puede inferir, ante la claridad de lo narrado, que la demandante no ha poseído la parcela que pretende recobrar por la vía interdictal, no concurriendo, por tanto, el requisito de ser poseedor del bien y, consiguientemente, no puede verse alterado o inquietado en la posesión que se dice perturbada.
Por ello, el motivo se debe desestimar y estando la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida verificada en razonada y razonable forma y alejada de consideraciones arbitrarias o ilógicas procede determinar su confirmación.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara de fecha 11 de septiembre de 2012 ; se confirma la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

