Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 239/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 406/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 239/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 406/2012

Procedimiento ordinario núm. 725/2009

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 Balaguer

SENTENCIA nº 239/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintisiete de junio de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 725/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Balaguer, rollo de Sala número 406/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2011 . Es parte apelante Vanesa , representada por el procurador Fermín Cárdenas Calvo y defendida por la letrada Meritxell Dalmau Farrero. Es parte apelada Concepción , representada por la procuradora MªTeresa Felip Aseguinolaza y defendida por la letrada Montse Vidal Canosa. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 20 de febrero de 2012, es la siguiente: ' FALLO

Estimo íntegramentela demanda interpuesta por Doña Concepción contra Doña Vanesa , y condeno a la demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de cancelación de la hipoteca dotal constituida por medio de escritura pública de capítulos matrimoniales de fecha 4 de marzo de 1981, ante el Notario de Artesa de Segre D. Enrique Costa Pagés, protocolo 219, que grava la finca NUM000 de Artesa de Segre, inmueble sito en Artesa de Segre, CARRETERA000 NUM001 NUM002 planta.

Se imponen las costas a la parte demandada. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Vanesa interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de junio de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitaba la actora en su demanda acción en reclamación de escritura pública de cancelación de hipoteca dotal contra Vanesa .

La demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma por cuanto no perfeccionó ni constituyó la hipoteca dotal sobre la finca, que fue constituida por sus suegros, Srs. Obdulio y Martina , por lo que considera que son éstos quienes ostentan dicha legitimación y contra quienes debe solicitarse la extinción de la hipoteca dotal, refiriendo que ella solamente era beneficiaria y la dote se ha restituido con anterioridad a dicho acto.

Con carácter subsidiario alegaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al entender que en todo caso debía comparecer su suegra y madre de la actora, Doña Martina , como parte demandada al ser la cotituar de la hipoteca dotal y además usufructuaria de la finca, así como los herederos del Sr Obdulio como cotituares.

La sentencia de primera instancia desestima las excepciones invocadas por la demandada y estima la demanda planteada, condenando a la Sra. Vanesa al otorgamiento de la correspondiente ecritura pública de cancelacion de la hipoteca dotal consitituida por medio de ecritura pública de capítulos matrimoniales de fecha 4 de marzo de 1981 que grava la finca NUM000 de Artesa de Segre.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la demandada, reproduciendo de nuevo las excepciones invocadas en su escrito de contestación a la demanda y que han sido desestimadas por la juez a quo, excepción de falta de legitimación pasiva de la misma y con carácter subsidiario la excepción de litisconsorcio pasivo necesario

La actora se ha opuesto al recurso al considerar que no concurren las excepciones invocadas de contrario y la sentencia recurrida es plenamente acertada y ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Analizando los motivos del recurso, alega en primer lugar la apelante que debe apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma, reproduciendo los argumentos vertidos en la instancia.

Al efecto insiste en el hecho que no perfeccionó ni constituyó la hipoteca dotal sobre la finca, que fue constituida por sus suegros, Don. Obdulio y Martina , por lo que considera que son éstos quienes ostentan dicha legitimación y contra quienes debe solicitarse la extinción de la hipoteca dotal, refiriendo que ella solamente era beneficiaria y la dote se ha restituido con anterioridad a dicho acto, por lo que dejó de ser acreedora.

El recurso no puede tener favorable acogida, confirmando la sentencia recurrida, que desestima con total acierto dicha excepción.

Hay que tener presente que la hipoteca es un derecho real que garantiza el cumplimiento de una obligación y en el presente caso la obligación que garantizaba la hipoteca constituida sobre la finca hoy propiedad de la actora, era la restitución de la dote, obligación de la que era acreedora la Sra Vanesa , por lo que habiéndose cumplido íntegramente la obligación, procede la cancelación de la hipoteca y no puede sino cancelarla la parte acreedora.

Efectivamente la hipoteca la constituyen los suegros de la demandada y padres de la actora, Don. Obdulio y Martina , que eran los propietarios en aquel momento de la finca, pero lo cierto es que la constituyen a favor de su nuera, Sra. Vanesa .

Resulta evidente que únicamente puede otorgar carta de pago quien debía recibir el dinero, esto es, el acreedor y no el deudor como pretende la apelante, que es quien debe acudir al notario a manifestar que ha cobrado la totalidad de la suma debida y cancelar la hipoteca.

Al efecto, no hay que olvidar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2002 precisa que 'La legitimación ad causam, ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición.

Aunque la doctrina de esta Sala es sensible a las distintas configuraciones doctrinales (como se puede apreciar mediante un examen comparativo de las Sentencias de 5 de febrero de 1994 , 24 mayo 1995 , 2 septiembre 1996 , 8 y 30 mayo y 26 de noviembre de 1997 y 12 diciembre 1998 ), que en realidad no afectan al tema en lo sustancial, sí es de destacar por su precisión técnica la sentencia de 31 de marzo de 1997 porque hace hincapié en un aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden.

Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo, 'exige -como dice dicha resolución- la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'.

TERCERO.-Subsidiariamente la apelante alega de nuevo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que en todo caso debe comparecer su suegra y madre de la actora, la Sra Martina , como parte demandada al ser la cotituar de la hipoteca dotal y además usufructuaria de la finca, así como los herederos Don. Obdulio como cotitulares.

Dicho motivo debe correr igual suerte desestimatoria. Tal y como pone de manifiesto la apelante en su escrito de recurso, la excepción invocada tiende a preservar que el litigio se dirija contra todos los que puedan resultar afectados por el mismo y en el presente caso la cancelación de la hipoteca únicamente afecta a la propietaria actual de la finca, que es la actora, Doña. Concepción , y está legitimada pasivamente la demandada en su calidad de acreedora de la obligación garantizada con la hipoteca. La hipoteca se constituyó a su favor y es ella quien debe proceder a su cancelación.

En consecuencia, la desestimación del recurso comporta la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

La parte demandada no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, por lo que no puede interesar en esta alzada la condena en costas de primera instancia por temeridad.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ), sin que, conforme a la doctrina de esta Sala, se aprecien méritos para imponerlas por temeridad y mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario nº 725/2009, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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