Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 239/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 982/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00239/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 982 /2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120 /2012
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR:ANA LLORENS PARDO
APELADO:DAVEDUA PROPERTIES SL
PROCURADOR:MARTA SILLERO GARCIA
En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por la Procuradora Sra. Llorens Pardo y de otra, como apelada demandante DAVEDUA PROPERTIES, S.L. representada por la Procuradora Sra. Sillero García, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 12 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que se estima totalmente la demanda presentada por DAVEDUA PROPERTIES SL contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad e 11.820 euros y al abono del interés pactado para el depósito de divisas ccc 0182 6282 10 2132010038, número secuencia 0000, código producto 5454, código cuenta cargo/abono 0182 6862 18 201201003 en la que se depositaron los fondos, devengándose los intereses por el principal de la cantidad de condena, desde la fecha de 14 de noviembre de 2008 en que fue apropiado indebidamente por la entidad hasta el completo pago.
Todo ello con condena a las costas al demandado.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la incongruencia extra petita e infracción del principio de justicia rogada, con infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC . Puesto que la Sentencia dice estimar íntegramente la demanda condenando a BBVA al pago de la cantidad de 11.820 euros, más el interés pactado para el depósito de divisas, y devengándose los intereses por el principal de la cantidad de condena, desde la fecha de 14 de Noviembre de 2008, lo que implica, no solo la concesión de más de lo solicitado por la actora, sino la alteración sustancial de los términos del petitum de la demanda, pues la condena de pago del interés 'pactado para el depósito' conlleva implícitamente la declaración de la validez y eficacia del contrato suscrito entre las partes e impone su obligado cumplimiento. En segundo lugar estima que se habría vulnerado la doctrina de los actos propios, por cuanto basta acudir a la doctrina de los actos propios en la medida en que se observa una manifiesta contradicción entre lo realizado por la demandante cuando, sin objeción alguna recuperó la cantidad de 300.000 euros, y dispuso de prácticamente todo el dinero que tenía depositado en la entidad, percibió las intereses correspondientes a la retribución de su cuenta corriente remunerada a fecha valor, y después una vez que han transcurrido más de 3 años desde la fecha en la que se produjo la anulación de la compra de divisas ordenada, años durante los que ha seguido operando y disponiendo de la cuenta con tal normalidad, reclama y no acredita, una serie de perjuicios inexistentes. Además resulta palmario que la actora siempre ha sabido cual era el saldo de su cuenta. Continúa añadiendo que habría imposibilidad absoluta de cumplimiento del fallo de la Sentencia dictada en la primera instancia, puesto que ese exige a esta parte, el cumplimiento del contrato de divisas, lo que implica el abono de intereses respecto de una elevada cantidad, que no ha estado ni está en la citada cuenta de depósito ni en ninguna otra desde Diciembre de 2008. En cuarto lugar, alega la falta de acreditación de los daños y perjuicios que se reclaman, con infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con el artículo 1101 del Código Civil y la doctrina aplicable. Sigue manifestando que también se habría infringido la doctrina del Banco de España, y de la Jurisprudencia respecto de la no responsabilidad derivada de un error material humano puntual cometido por esta parte. También entiende que se habría producido en la resolución de instancia un error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 316 , 376 y 326 de la LEC , y de los artículos 1258 , 1968 y 1902 y 386 del mismo texto legal . En el presente caso, la posibilidad de revocar la oferta contractual encuentra su fundamento o justificación jurídica en el hecho de que no existe ninguna vinculación contractual por parte del oferente ya que la misma no era firme. Pues bien, ni el tipo de cambio inicialmente ofertado es finalmente confirmado existiendo una clara divergencia entre el dato facilitado de forma errónea por teléfono, ni la orden es confirmada y suscrita por la legal representante de la actora. Cabe señalar, que dichas operaciones no pueden ser anuladas, sino que para retrotraer las mismas, el banco tuvo que hacer la misma operación pero al contrario. Es decir, tan pronto como advirtió el error, se lo comunicó al cliente y este dio su consentimiento, procedió a cursar una orden de compra de euros, para recuperar el importe inicial, y dicha operación genera indudablemente unos gastos que fueron asumidos íntegramente por esta parte. Por ello, en el presente caso, no estamos ante un supuesto de mala fe, ni de abuso de superioridad, sino ante un error material, cometido por una persona, empleada de una entidad bancaria. Sigue estimando que la resolución de instancia sufre de incongruencia omisiva, a tenor de los artículos 307 y 377 de la LEC . Y ello dado que la Sentencia dictada, obvia dos cuestiones formuladas por esta parte, vía informe. La primera de ellas vendría dada por que esta parte interesó el interrogatorio de parte, en la persona del representante legal de la actora que expresamente tuviera conocimiento de los hechos. Sin embargo, la actual administradora de la sociedad Sra. Estela , compareció al acto del juicio, desconociendo o no recordando, prácticamente ninguno de los extremos sobre los que se le preguntó. En segundo lugar, respecto del testigo propuesto por la actora, el Sr. Esteban , cabe señalar que hábilmente se solicitó su testimonio en el acto de la Audiencia Previa, y esta parte formuló vía informe la tacha del citado testigo, al apreciar que se incurría en las causas previstas en el artículo 377 de la LEC , careciendo ya en ese momento del trámite previsto en el artículo 378 del mismo texto legal . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta de contrario.
TERCERO.- Del análisis del primer motivo de impugnación alegado, incongruencia extrapetita e infracción del principio de justicia rogada, con infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , resulta, que efectivamente a tenor de la literalidad del suplico de la demanda en su día interpuesta por la parte actora DAVEDUA PROPERTIES SL, resulta que en orden a intereses únicamente se solicitaron los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, de aplicación, sobre la suma objeto de demanda de 11.820 euros. Sin que se hiciera petición alguna relativa a los intereses pactados para el depósito de divisas, ni a que la fecha de inicio de devengo de dichos intereses hubiera de ser la de 14 de Noviembre de 2008 como fecha en que la entidad bancaria, anuló unilateralmente la operación. Por ello, y en base al principio de congruencia, ha de considerarse que el Fallo dictado en la primera instancia, excede la petición en concreto realizada por la parte actora, por lo que resulta procedente la estimación de este motivo de recurso, quedando los intereses a imponer reducidos a los legales desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como fue solicitado por la parte actora.
En segundo lugar alega la apelante, la existencia de vulneración de la doctrina de los actos propios, y a dicho respecto y al contrario de las conclusiones que expone la parte apelante, no puede sino estimarse, que sobradamente se ha acreditado en autos, que en modo alguno existió conformidad de la parte actora, con la anulación de la operación de compra de divisa y su depósito, que unilateralmente llevó a cabo la parte recurrente. Sin que en modo alguno pueda servir como base de la apreciación de actos propios de la actora a tal fin, el hecho de que dispusiera del dinero depositado en la entidad bancaria, y menos aún, el trascurso de aproximadamente tres años desde la anulación unilateral de la operación por la recurrente, puesto que consta totalmente acreditado en autos, que la actora DAVEDUA PROPERTIES, realizó cuantas acciones extrajudiciales estaban en su mando para conseguir la restitución de sus derechos, llegando a presentar reclamación ante el BANCO DE ESPAÑA, que obtuvo además resultado positivo, tal y como se aprecia en autos, en el sentido de que dicha entidad apreció la existencia de una mala práctica en la entidad bancaria. Por ello, y en consecuencia ha de desestimarse el motivo de recurso así articulado, puesto que no concurren en autos los actos inequívocos y definitivos que permitan establecer, no ya conformidad, sino incluso pasividad alguna de la parte actora con la situación creada con la anulación de la operación por la recurrente.
Sobre el punto relativo a la imposibilidad absoluta de cumplimiento del Fallo de la Sentencia dictada en instancia, aún cuando resulta ya inútil el análisis de dicho motivo de impugnación, por cuanto ya se ha procedido a la rectificación del Fallo de la misma en lo atinente a los intereses a imponer sobre la cantidad reconocida como adeudada por la hoy apelante a la actora, lo cierto es que deben rechazarse los motivos de fondo alegados en este motivo por la recurrente, puesto que en todo caso, el cumplimiento de una imposición de intereses en particular, se limita a su cálculo, siendo ajenas a este las razones expuestas por la demandada-recurrente.
Al respecto de la falta de acreditación de los daños y perjuicios que se reclaman con infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con el artículo 1.101 del Código Civil , que también fue alegada, ha de estimarse que la cantidad reclamada por la parte actora, se limita a constituir el tipo de cambio que BBVA debería haber respetado de no haber cancelado unilateralmente el contrato de compraventa de divisas, siendo los 11.820 euros, la diferencia existente entre el tipo de cambio ofrecido por BBVA el día que se formalizó el depósito y el tipo de cambio real de ese día. Debiéndose además destacar, que efectivamente consta en autos, a pesar de la negación de dicho hecho por la recurrente, que la actora no tuvo a su disposición el saldo en euros en su cuenta hasta el día 26 de Diciembre de 2008, cuestión plenamente acreditada por la documentación aportada en autos, donde consta que la fecha valor de la cantidad que figuraba en el depósito de DAVEDUA PROPERTIES ( 376.948,27 euros), lo es la del día 26 de Diciembre de 2012, no pudiendo en consecuencia hasta dicha fecha disponer de la cantidad de su propiedad. Del mismo modo debe decaer la alegada infracción de la doctrina del BANCO DE ESPAÑA, ni de la Jurisprudencia, dado que efectivamente, el hecho a la postre de que un tipo de cambio sea más beneficioso o menos para el cliente no podría instaurarse en una consideración de error, sino en un elemento propio de la contratación. Además, se evidencia que no consta en autos, acreditación alguna de la existencia del error humano alegado, puesto que incluso cuando la actora reclamó ante el propio Servicio de Atención al Cliente de la entidad bancaria, no se alegó la existencia de error por BBVA, sino que se sostuvo la inexistencia de la operación, al haberse negado a firmar el cliente la orden de la operación. Siendo solo cuando la entidad bancaria hubo de informar ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, cuando se sostuvo la comisión de un error humano. Ya sobre los puntos relativos al error en la valoración de la prueba, ha de partirse del hecho de que la resolución de instancia valora las practicadas en autos con arreglo a las reglas de la sana crítica y de la lógica, no apreciándose interpretación alguna alejada de dichos parámetros, destacándose en lo que atañe a la declaración Don. Esteban y Doña. Estela , que la recurrente hace una valoración de parte de las mismas. Así, no podría calificarse como respuestas evasivas las dadas por Doña. Estela , que se limitó a contestar sobre las cuestiones de las que tenía efectivo conocimiento, no suponiendo la declaración prestada por Don. Esteban irregularidad alguna, dado, que la hoy recurrente, conocía desde el principio su vínculo con la parte actora, y la valoración que de dicha prueba se realizó por la resolución de instancia, resulta adecuada a las reglas de valoración de la prueba.
En consecuencia con lo expuesto, procede, desestimando en su integridad el recurso interpuesto, confirmar en todos sus puntos la resolución impugnada.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por BBVA representado por la Sra. Procuradora Dña. Ana Llorens Pardo, contra Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda en autos de Juicio Ordinario nº 120/12 promovidos a instancia de DAVEDUA PROPERTIES SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Marta Sillero García, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
