Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 239/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 271/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 239/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100237
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (en funciones)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de julio de dos mil trece.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 1.412/2012, seguidos a instancias del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Mario Santana González, en nombre y representación de la entidad financiera Banque PSA Finance Holding Suc. en España, contra Dª. Rosa , representada por la Procuradora Dª. Fátima Esther de Armas Castro, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Laclaustra Beltrán; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha once de febrero de dos mil trece , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Ángel Álvarez Hernández, en nombre y representación de la entidad, Banque PSA Finance Holding, Sucursal en España frente a doña Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales, doña Fátima de Armas Castro y, en consecuencia, se le condena a abonar la cantidad que resultare en ejecución de sentencia resultante de restar al saldo deudor ascendente a 21.959,65 euros, la cuantía de 338,98 euros, abonada con posterioridad a la venta de vehículo, marca Peugeot, modelo 207, tres puertas, R% C 1.6 THP 175 cv, matrícula ....-VCZ así como el precio que, a la fecha de su entrega, tuviera el mismo según las tablas oficiales publicadas por la Administración Tributaria Canaria. A la cantidad resultante le será de aplicación los intereses moratorios pactados.
En materia de costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las representaciones de ambas partes; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escritos de oposición cada parte al recurso de la contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante- demandada por medio del Procurador designado por el turno de oficio al efecto, D. José Alberto Poggio Morata, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Laclaustra Beltrán, la apelante-demandante se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Mario Santana González; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba documental propuesta por la apelante-demandada, teniéndose por unida la misma, y señalándose para votación y fallo el día diecisiete de junio del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a que abone a la entidad actora la cantidad que resultare en ejecución de sentencia de restar al saldo deudor ascendente a la cantidad de 21.959,65 euros, la cuantía de 338,98 euros abonada con posterioridad a la venta del vehículo, así como el precio que, a la fecha de entrega, tuviera el mismo según las tablas oficiales publicadas por la Administración Tributaria de Canarias. Contra dicha sentencia se alzan, respectivamente, los recursos de la parte actora y de la demandada.
SEGUNDO.- Parte la sentencia de tener por acreditado que, con fecha 11 de enero de 2008 , se celebró entre las partes un contrato de financiación a comprador para la adquisición de un vehículo, reconociéndose adeudar 28.972,80 euros que debían ser devueltos en 72 mensualidades de 402,40 euros cada una. Con fecha 12 de abril de 2010, las partes suscribieron un documento del que resulta que la demandada reconoce deber las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2009 y marzo de 2010, procediéndose a la entrega del vehículo como dación en pago de parte de la deuda. Por lo tanto, debe tenerse por acreditado que se ha producido el hecho que permite, según lo pactado, dar por concluido el contrato de préstamo. De esta manera, no constando el error en la valoración de la prueba en la que se fundamenta el recurso de la demandada, debe confirmarse el referido pronunciamiento de la sentencia y desestimar, en consecuencia, el citado recurso.
TERCERO.- Señala la sentencia de instancia que la cláusula 18 del contrato celebrado entre las partes determina el valor de tasación del vehículo y que el artículo 14 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles señala que son ineficaces los pactos que pretendan eludir el cumplimiento de sus normas, por lo que entra analizar si el precio por el que fue vendido el vehículo entregado por la demanda incumple lo dispuesto en el contrato y en la Ley que lo regula, llegando a la conclusión de que el encargo de venta ha de ser completado con lo establecido al efecto en el citado contrato sin que puede llegarse a pacto contrario a lo dispuesto en el mismo que perjudicare al consumidor. Por ello, por aplicación analógica lo dispuesto en el art. 16.2 LVPBM, concluye que debió iniciarse el procedimiento fijado en el referido precepto, por no ajustarse la venta del vehículo a lo previsto en la cláusula 18 del contrato, causando perjuicio al consumidor.
Recurrido dicho pronunciamiento por la actora, alega en primer lugar, la incongruencia de la sentencia al incluir un elemento de debate que no fue formulado por las partes, motivo que debe ser desestimado, de acuerdo con las normas referidas a consumidores y la interpretación dadas a las mismas por la reciente jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Europea, que impone al juez la obligación de analizar aquellas cláusulas contractuales que puedan perjudicar al consumidor e incluso, llegar a ser declaradas nulas si se cumplen los presupuestos necesarios para ello.
CUARTO.- En segundo lugar, se alega infracción de las normas que se aplican en la sentencia por cuanto considera que el artículo 7.13 de la LVPBM está previsto para la subasta del bien adquirido, oponiéndose a la aplicación analógica de las citadas normas, por haber acordado las partes la venta sin sometimiento a procedimiento alguno. En tercer lugar, opone la imposibilidad de dejar para ejecución de sentencia la determinación de la deuda, por encontrarse fuera de lo previsto en la LEC.
Dos son las cuestiones que se plantean en esta alzada, la primera de carácter procesal, en referencia a lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC, en relación con el 712 y siguientes de la misma ley , y la segunda, de carácter material, referida a aplicación al presente caso de la condición 18 del contrato que celebraron las parte.
Empezando por la segunda de las cuestiones citadas, debe aceptarse el planteamiento dado por la sentencia recurrida, partiendo de que al supuesto de autos le resulta de aplicación lo dispuesto en la referida ley de venta de muebles a plazos, ley que fue dictada en desarrollo de la normativa de protección al consumidor. De manera que, en casos como el presente, en el que se efectúa la entrega voluntaria del vehículo para hacerse pago el acreedor con el resultado de la venta del mismo hasta donde llegue el precio, es el supuesto previsto en el artículo 16 apartado C de la referida LVPBM, que señala que si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, señalando en el párrafo siguiente que no obstante, el acreedor podrá optar por la adjudicación de los bienes en pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta, siendo en tal caso de aplicación lo previsto en la letra e), que a su vez señala que la adquisición por el acreedor de los bienes entregado por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidad que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada. De manera que, en uno u otro caso, la referida ley fija como índice para determinar el valor del vehículo los precios oficiales establecidos como tales en el contrato, en este caso, en la cláusula 18 del firmado por las partes, lo que impide que el precio del vehículo sea fijado sin atenerse a esas pautas.
La segunda cuestión planteada es la referida a determinación de si es posible dejar para la ejecución de sentencia la fijación del valor del vehículo conforme a lo acordado contractualmente, a fin de que restado al importe de lo reclamado, se fije lo realmente debido. En este caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, resulta que la cuestión del importe real del vehículo no fue planteado por la demandada tal y como ha sido resuelto por la sentencia, en el sentido de que lo alegado por aquella se refirió a un pacto en virtud del cual la entrega del vehículo conllevaba que se vendiera por la mitad del valor a nuevo del mismo, pacto que no consta en el contrato de reconocimiento de deuda que las partes firmaron ni tampoco acreditado por ninguna otra prueba, de manera que al no haberse plantea la cuestión referida a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la LVPBM no se trajo como prueba a las actuaciones cual era el valor de venta del vehículo según lo pactado en la cláusula 18 del contrato celebrado entre las partes, cuestión ésta que ha de ser entendida como de hecho, y por tanto sometida a la carga de la prueba que regula el artículo 217 de la LEC , de manera que la ausencia de dicha prueba impide conocer el valor del vehículo a los efectos referidos, y sin que dicha prueba pueda ser suplida de oficio. Por ello, impidiendo el artículo 219 de la LEC que la liquidación de la deuda, tal y como ha sido expuesta, se difiera para ejecución de sentencia, y sin que se haya acreditado, como correspondía a la demandada, que el valor de venta dado al vehículo era inferior al que resulte por aplicación de lo pactado el la referida cláusula contractual 18, procede la estimación del recurso formulado por la actora, en el sentido de fijar la deuda según lo reclamado por dicha parte.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada según dispone el artículo 394 de la LEC . Las costas causadas por el recurso formulado por la demandada se imponen a dicha parte, sin que se efectúe expresa imposición de las causadas por el recurso formulado por la entidad actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Banque PSA Finance Holding Suc en España.
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Rosa .
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, acordando en su lugar la estimación de la demanda y la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de 14.620,67 euros con los intereses pactados, con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso formulado por la entidad actora.
Se imponen a la demandada recurrente las costas causadas por el recurso formulado por dicha parte.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir a la demandante, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
