Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 171/2014 de 18 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100724
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 171/2014
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de HELLIN. J. Verbal nº 159/09.
APELANTE: Fabio
Procuradora: Dª. Carmen Gea Callejas
Letrada: Dª. Marta del Val López
APELADO: Inocencio
Procuradora: Dª. Inmaculada Pérez Valles
Letrado: D. José Ramirez de Arellano
S E N T E N C I A NUM. 239
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 159/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por D. Inocencio contra D. Fabio sobre Reclamación de Posesión; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de noviembre de 2014.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Pérez en nombre y representación de D. Inocencio , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al interdicto de recobrar la posesión postulado en la demanda, CONDENANDO a D. Fabio a respetar la posesión que sobre el terreno venía disfrutando el actor y a reponerla de forma inmediata en la libre y pacífica posesión de la parte del terreno invadida, retirando la valla y reponiendo el lugar al estado en el que se hallaba con anterioridad, requiriendo a los perturbadores, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos, con imposición de costas a los demandados.- Se condena en costas a la parte demandada.- NOTIFIQUESE esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.- Llévese el original al Libro de Sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Fabio , representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Marta del Val López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Inocencio , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Valles, bajo la dirección del Letrado D. José Ramírez de Arellano se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercitó al amparo de lo previsto en los artículos 446 del Código Civil en relación con el 250.1.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por la representación procesal de Inocencio acción de protección para la recuperación de la posesión que se venía ejerciendo, dictándose sentencia en primera Instancia por la que se estima la demanda, y frente a la que se alza el recurrente.
Dos son los motivos de apelación en los que se basa el recurrente. El primero alegando infracción de los preceptos reguladores de los documentos públicos, artículos 1218 y siguientes del C.C y error en la valoración de la prueba, entiende que debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el demandado no es el propietario, ni el poseedor ni la persona que realizó los supuestos actos de perturbación o despojo. Así consta la escritura pública de compraventa de fecha 2005 que el propietario es el hijo del demandado, e igualmente consta que quién encargó la obra fue el referido hijo como consta en el certificado de la empresa constructora, aportado como documento nº 3. De la testifical practicada tampoco se puede concluir que haya sido el demandado quién encargó la obra.
Como segundo motivo de apelación se esgrime que con la desestimación de la falta de legitimación pasiva se produce la vulneración del derecho de defensa del propietario, quién no ha podido alegar que la obra no se llevó a cabo en el año 2007, sino en el año 2008, como consta en el documento de la empresa, siendo quién podía desplegar toda la prueba necesaria para acreditar la prescripción de la acción interpuesta, como la falsedad de las declaraciones de los testigos.
SEGUNDO.-Como ha tenido ocasión de pronunciarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la doctrina mas autorizada, el llamado juicio de interdicto de retener o de recobrar la posesión es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan, correspondiendo al antiguo 'interdictum recuperandae posesionis' del Derecho Romano, aunque con la importante diferencia de que en el Derecho Civil Español se ampara no sólo a la posesión, sino también a la mera tenencia, como determinan los artículos 430 , 444 y 446 del Código Civil EDL 1889/1art.430 EDL 1889/1 art.444 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1 , que establecen que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen siendo nuestro sistema jurídico, en esta materia, sumamente respetuoso, como lo expresa el artículo 441, al decir que en ningún caso puede adquirirse la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente, bastando la mera tenencia o posesión como hecho, pues en el juicio de interdicto no se ventila el mejor derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, estando legitimado para interponerlo el que pruebe el hecho de la posesión o de la simple tenencia, así como el que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, justificándose tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria en la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho, evitando las alteraciones del orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria y tuvieran necesidad de acudir al ejercicio de la acción declarativa, pues solo se trata de proteger el hecho de la posesión, tenencia o disfrute. Por lo que debe ventilarse en el juicio declarativo la cuestión de a quién pertenece el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, lo que explica que el ámbito de los interdictos art.1.653 EDL 2000/77463 art.1.654 EDL 2000/77463 supeditan la admisibilidad de la demanda interdictal en su vertiente de 'retener' o 'recobrar' la posesión al cumplimiento de una serie de requisitos: hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa; que haya sido inquietado o perturbado en ella; tercero el ánimo de expolio; y en cuarto lugar, otro requisito de carácter procesal cuál es que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que ocasione la perturbación, siendo éste un requisito de plazo que debe interpretarse como de caducidad, que no de prescripción, y que se refiere a la posibilidad del ejercicio de la acción, siendo además aplicable de oficio, no susceptible de interrupción y no afectante directamente a la pérdida del derecho subjetivo alegado, aunque sí de impedimento del planteamiento de la acción.
TERCERO.-A la luz de la doctrina y jurisprudencia expuesta debemos abordar la cuestión objeto de debate. Así, en lo que respecta a la valoración de la prueba, del examen de las actuaciones, no se llega a la misma conclusión de que la Juez de Instancia en lo que se refiere a la prueba documental y testifical, en los términos que posteriormente expondremos. En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación -pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 EDJ 1996/5130 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (S TS. 7-10-97 EDJ 1997/6855) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico - procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 EDJ 1993/949).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
( Sentencias de 18 de mayo de 1990 EDJ 1990/5247 , 4 de mayo de 1993 EDJ 1993/4159 , 29 de octubre de 1996 EDJ 1996/7762 y 7 de octubre de 1997 EDJ 1997/6855.
CUARTO.-En lo que al primer motivo de apelación se refiere, es conocido y por ello no procede hacer más hincapié en que la legitimación pasiva en el juicio posesorio es de quién realiza los actos de despojo , que no tiene por qué coincidir con el propietario del bien, por lo que a estos efectos es indiferente que la finca se transmitiera en el año 2005 al hijo del demandado, siendo dicha persona el propietario desde esa fecha, habida cuenta que lo determinante es quién es el responsable de realizar el acto atentatorio contra la posesión. Por lo que quién debe soportar el peso de la pretensión interdictal es el autor de la usurpación denunciada, bien la efectuara por sí o por medio de otras personas, y ello porque el proceso posesorio, al no contemplar problemas de derecho que quedan reservados a las partes para dirimir en el juicio declarativo que corresponda, se atiene exclusivamente al hecho material y físico de la expoliación denunciada.
En consecuencia debemos examinar la prueba a fin de determinar quién fue el autor del despojo. A estos efectos es esclarecedor los documentos que obran al folio 113 y 114, constando en el primero de ellos Oficina Técnica de la Construcción, a nombre de Fabio , y en el segundo reza que ha recibido de D. Fabio la cantidad de 150 euros por los trabajos realizados en la medición del terreno y levantamiento de planos en la finca de la que es propietario junto a D. Inocencio . Al igual que lo es el documento que obra al folio 140 donde se certifica haber realizado obras a D. Augusto , según consta en la factura 30-04-2007 realizada a nombre de su padre Fabio . Documento este último del que se infiere que si la factura se emitió a nombre de su padre él fue quién encargó la obra y quién la pago, aunque se diga que las obras se han realizado a Augusto , que no deja de ser el propietario, pero a los efectos que aquí nos competen este documento también revela que las obras se encargaron por el demandado que fue quién las pagó. Avalando estos documentos están las pruebas testificales, afirmando la hermana de ambos, Loreto que la valla la estaba haciendo el albañil que conocen el pueblo como ' Matavacas ', que estaba trabajando él y dos albañiles más, y que su hermano estaba al frente de la obra diciendo cómo lo tenían que hacer, que su hermano estaba dirigiendo la obra, que según le dijo su cuñada porque él era el amo. Ezequiel , cuñado, afirma que Fabio estaba dándoles instrucciones de altura, medida, y supone que la obra la encargaría su cuñado porque su hijo vive en Montpelier y el año pasado sólo vino dos veces. En este sentido también se echa de menos la declaración del demandado y de su hijo quienes podrían haber expuesto su postura, al igual que la declaración del albañil que realizó la obra, que podía habernos ilustrado sobre quién fue realmente quién se la encargó. A falta de ello, las pruebas ya analizadas revelan que fue el demandado.
Por consiguiente, este motivo de apelación debe ser desestimado al haber resultado probado que quién realizó los actos de perturbación y despojo, a través de los albañiles contratados fue el demandado.
QUINTO.-Como segundo motivo de apelación, y con causa en el anterior, se esgrime la vulneración del derecho de defensa del propietario al no haber podido alegar que el acto de despojo se llevó a cabo en el año 2007, y no en el año 2008. A este respecto decir que consecuencia de haberse desestimado la excepción, este argumento debe decaer, porque quién ha realizado los actos de despojo ha sido el demandado, por lo que podía haber propuesto al respecto toda la prueba que considerara necesaria, entre otras la declaración de su hijo, por lo que él debe pechar con las consecuencias de este difícil probatorio, pues a él incumbía la carga de la prueba, artículo 217 de la L.E.C .
Es mas, el no haber demandado a su hijo no le ha impedido alegar en su defensa lo que a bien ha tenido, como así ha hecho, por lo que resta examinar la fecha del despojo. El plazo que recoge el art 439 de la L.E.C , es apreciable de oficio, no admite interrupción, debe ser probado por quién lo ejercita y el inicio de su computo no se encuentra condicionado por el conocimiento del acto del despojo, sino que el dies a quo se inicia con la comisión del acto perturbador de la posesión, en este caso la colocación de la valla, así debe ser entendido el artículo citado, en una interpretación sistemática del mismo, como obliga el artículo 3 del C.c , pues no olvidemos toda la doctrina señalada en los fundamentos jurídicos anteriores en relación al carácter especial de la acción que nos ocupa, donde se tutela la mera posesión, las situaciones posesorias al margen de la propiedad y del derecho que sobre ellas se tenga , lo que también conlleva que su ejercicio esté constreñido a requisitos muy concretos y de interpretación restrictiva. Así lo entiende también la jurisprudencia menor, sirva de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de Septiembre de 2005 , donde reza '- Cuestionándose por la parte recurrente la apreciación de la prescripción de la acción ejercitada, es preciso comenzar remitiéndonos a lo que dispone el art. 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 que, regulando la inadmisión de la demanda en casos especiales, contempla en su apartado 1 que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Ante todo hemos de precisar que el plazo antedicho no es de prescripción sino de caducidad, basado en la falta de ejercicio de la acción y no susceptible de interrupción, como se ha reconocido por la llamada jurisprudencia menor (por todas, S.A.P. de Asturias -Sección 7ª- de 5 de febrero de 2004 ).
Consecuencia de lo anterior es, por un lado, que el referido plazo de caducidad pueda ser apreciado de oficio a limine litis -y, por supuesto, en sentencia si no se hubiera realizado inicialmente- por la inactividad de la parte interesada y el transcurso del tiempo legalmente establecido; y, por otro lado, que el inicio de su cómputo no se encuentra condicionado al conocimiento del hecho del despojo sino que el dies a quo, como reza el precepto procesal antedicho, coincide con el propio acto de la perturbación (retener) o despojo (recobrar) de la posesión.'
Así las cosas, en el presente supuesto contamos con el testimonio de la hermana y cuñado de las partes litigantes, y así Loreto dice que cuando estuvieron en navidad del año 2007 no estaba la valla, y cuando fueron en febrero de 2008 es cuando vio a su hermano con los albañiles que estaba dirigiendo la obra, en igual sentido se pronuncia su marido al afirmar que el 12 de febrero Ramón , conocido como Matavacas , estaba haciendo la valla y Fabio dándole instrucciones. Frente a dicho testimonio tenemos la prueba documental, documento aportado con el numeral tercero, emitido por Construcciones y Reparaciones Violines S.L, en el que se dice que la factura es de fecha 30-04-07. Pues bien, ante dicha discrepancia consideramos que debe tener más valor el documento, que el testimonio de la hermana y cuñado de las partes, y ello porque el documento, aunque no ha sido ratificado en juicio, se corrobora con los otros dos documentos aportados en los que consta la medición de los terrenos fechado en febrero de 2007, y el pago de los honorarios del técnico que realizó dicha medición, en mayo de ese mismo año. Por lo que se da una correlación en el tiempo, siendo lógico hacer la medición y al poco tiempo la obra, y no dejar transcurrir un año, razones por las que damos más credibilidad al documento que a la declaración de los testigos, pues todos sabemos que en cuanto a las fechas son menos fiables que un documento, por lo difícil que puede resultar recordarlas, cuando hace tiempo que acaecieron los acontecimientos, como es el caso. Documento que por otra parte no consta ningún indicio de que sea falso, y que ha sido tenido en cuenta a efectos de legitimación, por lo que también debe hacer prueba del resto de información que obra en el mismo.
Consecuencia de ello es que falta uno de los requisitos de la acción ejercitada al haber transcurrido más de un año desde la fecha del despojo.
En atención a lo expuesto el recurso debe ser estimado.
SEXTO.-No procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes ni en la instancia ni en el recurso, en atención a las dudas que presenta el caso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fabio contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2012 en los autos de Juicio Verbal nº 159/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, REVOCAMOS dicha resolución, por lo que se desestima la demanda de juicio declarativo verbal de recobrar la posesión, sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

