Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 26/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100245
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 26-A/14
1
SENTENCIA NÚM. 239
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Mercedes , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Teresa Ripoll Moncho y dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada Gomiz Chazarra, también como apelante la parte codemandada D. Amador , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Verónica Yáñez Dierick; y como apelada no comparecida la parte codemandada D. Constantino , representada en la primera instancia por el Procurador D. Vicente Bardisa Juan, con la dirección del Letrado D. Jaime Jesús Pérez Linares.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1882/2008, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO como DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. CORTES CLAVER, M. TERESA en nombre y representación procesal de la Parte Actora: D. Mercedes , contra la Parte demandada: D. Constantino y D. Amador , debo:
A).- ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados: D. Constantino y D. Amador , de todos los pedimentos formulados por la actora contra ellos, en este procedimiento.
B).- No hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 26/2014,señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de julio de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inició estos autos se planteó por la propietaria y arrendadora de determinado local contra su arrendatario, y en la misma se pedía la declaración de nulidad del contrato de 1 de octubre de 2003, por falsedad de la firma, y consiguientemente, la declaración de validez del contrato, referido al mismo local, fechado el 24 de mayo de 2003, condenando a dicho demandado al pago de la suma de 64.317'62 € , importe de las rentas y actualizaciones debidas a la fecha de presentación de la demanda, y las que se siguieran devengando por la posesión del local.
A los efectos que posteriormente se dirán, debe dejarse expuesto que en la audiencia previa se estimó concurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la persona que inicialmente también había intervenido en dichos contratos, por lo que la actora hubo de ampliar la demanda contra el mencionado.
La sentencia apelada acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de este último y desestimó la demanda frente al actual arrendatario, decisión que, en esencia, se basa en la pasividad de la arrendadora desde que se dictó auto de archivo en las diligencia penales seguidas por la falsedad de la firma del contrato de octubre y en el percibo de la renta en la cantidad que se reflejaba en ese contrato durante esos años sin cuestionamiento alguno sobre su importe.
Antes de abordar los argumentos de los apelantes, que son la actora y el demandado finalmente absuelto, debe dejarse constancia de varias circunstancias esenciales para la resolución de ambos recursos.
Así, no es objeto de discusión que se firmó el 14 de mayo de 2003 contrato de arrendamiento en el que se fijaba una renta de 2.500 €; dicha renta fue rebajada a 1.500 € durante el periodo en el que se efectuaron obras en el local, y terminadas estas, la arrendadora remitió cartas requiriendo el pago de la renta pactada inicialmente, y al no obtener resultado, planteó demanda de desahucio por falta de pago de la renta; en ese procedimiento aportaron los demandados el contrato de 1 de octubre de 2003, recayendo en atención a esa circunstancia sentencia desestimatoria de la demanda que no fue recurrida por la actora.
Esta formuló denuncia por falsedad, siguiéndose diligencias previas en las que, mediante la correspondiente prueba pericial quedó probada que la única firma que figuraba en ese contrato era una burda imitación de la correspondiente a la actora, que además en el otro contrato había firmado todas y cada una de las hojas en las que se plasmaron las cláusulas pactadas. Como no se acreditó la autoría de la falsedad de la firma se dictó auto de archivo el 9 de noviembre de 2005, interponiéndose esta demanda tres años después.
El arrendatario y actual ocupante del local vino abonando la renta en cuantía de 1.500 €, incrementada en 50 más hasta junio de 2010, sin abonar desde aquella fecha cantidad alguna en concepto de renta, según admitió en el acto del juicio celebrado el 5 de marzo de 2013.
En el transcurso del procedimiento se interpuso por la arrendadora otro procedimiento de desahucio, en el que con fecha 19 de julio de 2012, se dictó auto, folio 610, acordando la suspensión de ese procedimiento y la acumulación a este juicio ordinario, resolviéndose por el Juzgado que tramitaba el ordinario del que dimana este Rollo, denegar la acumulación en auto fechado el 20 de junio de 2013, folio 713.
SEGUNDO.-Como ya se ha adelantado el Juzgador de instancia aplica la doctrina de los actos propios para dar validez implícitamente al contrato de octubre de 2003 y por ende, desestimar la demanda, y a esa conclusión se llega tras detallar las pruebas practicadas y esencialmente por dos circunstancias: la inactividad de la actora durante tres años desde el archivo de las diligencias penales por falsedad y el percibo de la renta en la cuantía que se recogía en ese contrato, o sea, 1.500 €.
La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.
La sentencia de esta Sección 5ª nº 60,de 19-02-2014, argumenta lo siguiente: 'Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada al afirmar que los 'actos propios ' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), exigiendo para que sean vinculantes que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ).
Estima la Sala que ninguna de las circunstancias tenidas en consideración en la sentencia apelada permite aplicar esa doctrina; así, el cobro de la renta aún por cantidad inferior no puede implicar que se de validez al contrato de octubre cuando desde el inicio de esa situación, está la arrendadora oponiéndose a que se mantuviera la reducción de la renta que sólo se aceptó mientras se estuvieran ejecutando las obras.
Así, constan efectuados en el año 2004 dos requerimientos, ese mismo año se interpone una demanda de desahucio; tras esgrimirse en ese procedimiento el contrato supuestamente firmado por la arrendadora, se inician actuaciones penales, sin que, desde luego, sea admisible reproche alguno a la actora por el hecho de cobrar la renta, aunque fuera en importe inferior al del contrato, debiendo de paso indicarse que es errónea la afirmación de la sentencia que atribuye a la actora una actualización de la renta por 50 €, ya que según manifestó el arrendatario en el acto del juicio llevó a cabo esa subida por iniciativa propia aconsejado por su asesor.
La otra circunstancia, esto es, el transcurso de tres años desde el archivo del procedimiento hasta el inicio de estos autos tampoco merece, por si sola y contradicha, como está, por actuaciones previas y posteriores, la calificación de acto propio, pues ni es concluyente ni inequívoca y menos aún responde a las exigencias de la buena fe.
Tampoco de la suscripción del documento de 16 de junio de 2004 puede desprenderse la aceptación del contrato de octubre y no es óbice el que suscita la sentencia, falta de prueba sobre la autenticidad de la firma, habida cuenta de las circunstancias concurrentes y de la significativa ausencia de la arrendadora en el momento de su ratificación ante el Notario.
TERCERO.-También suscita la parte apelante la nulidad del contrato de octubre, y al respecto se hace necesario tener en consideración que el art. 1254 del Código Civil dispone que 'El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio', y el art. 1258 del mismo cuerpo legal dispone se perfeccionan por 'el mero consentimiento', porque no hay contrato si no existe consentimiento, objeto cierto y causa de la obligación, (art. 1261).
Denuncia la parte apelante que existe incongruencia omisiva, puesto que, en definitiva, la sentencia no contiene, pese a su extensión, razonamiento alguno acerca de su objeto: la declaración de nulidad de determinado contrato y consiguiente validez de otro, alegación que, tal como viene planteada, no puede estimarse, ya que lo que concluyó el Juez a quo es que el consentimiento se prestó tácitamente por las circunstancias que detalla, tal y como se ha reseñado en el anterior fundamento de derecho, por lo que en resumen, ha de concluirse que no existió ese consentimiento, lo que implica a su vez, la declaración de nulidad del contrato por falta de un requisito esencial.
Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 del Código Civil al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que ' adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 del Código Civil , al cual se remite implícitamente el artículo 1301, 'concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales 'no hay contrato'.
Cuando no concurren los requisitos establecidos en el art. 1261 del Código Civil se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, y este el supuesto en el que nos encontramos, pues ya se ha argumentado que no existió consentimiento válidamente prestado que ampare el contrato de octubre.
CUARTO.-Asimismo, tiene razón la parte apelante al criticar que, estando acreditado que el arrendatario permanece sin abonar renta (ni en la cuantía del primer contrato ni en la del segundo) durante los años transcurridos entre el mes de junio de 2006, fecha del último ingreso, y el mes de marzo de 2013, fecha en la que en su declaración en el juicio admite el demandado el impago reiterado, no se otorgue a esa situación trascendencia jurídica alguna, sin que se justifique que, acreditada y reconocida esa situación, no se condene al arrendatario al menos al pago de la renta en la cuantía del contrato al que la sentencia viene a dar validez, situación que no puede merecer el respaldo de la Sala, máxime cuando además no se resuelve sobre el desahucio que se pretendía acumular hasta casi un año después.
Procede, pues, la estimación del recurso y consiguiente declaración de nulidad del contrato de octubre de 2003, aunque el acogimiento de la demanda no puede ser total porque se reclama no solo la renta sino el importe de actualizaciones de la misma que no se llevaron a efecto en los años transcurridos, en contra de la reiterada la jurisprudencia que impide que la reclamación pueda tener efectos retroactivos como señala el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 de junio de 1.984 , 13 de mayo de 1.986 y 23 de junio de 1.986 .
En consecuencia, la condena del demandado ha de establecerse partiendo de la renta pactada en el primer contrato, o sea, 2500 € mensuales aplicables desde el mes de mayo de 2004, fecha en la que se reclamó por la arrendadora, adeudando por tanto de ese año 8000 €; y respecto de las anualidades siguientes hasta la interposición de la demanda la suma de 11.400 € (al haber incrementado la renta el arrendatario desde 2005 en 50 €). Además, la condena habrá de extenderse, tal y como se solicitaba en el suplico de la demanda, a las mensualidades siguientes en tanto permanezca el arrendatario en la posesión del local, cantidades a las que habrán de aplicarse los correspondiente impuestos.
QUINTO.-Resta por resolver el recurso de apelación del codemandado absuelto, y como ya se adelantó no puede imponerse a la actora el pago de las costas derivadas de su intervención dado que no fue dicha parte la que exigió su presencia en estos autos, sino que la misma se debió a la decisión del Juzgado al estimar concurrente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, decisión que en la sentencia se viene desestimar al apreciar la falta de legitimación pasiva del ahora apelante.
Las consecuencias económicas que para dicha parte ha supuesto su intervención en estos autos no pueden derivarse a la parte actora, pues no fue demandado inicialmente por esta, por lo que su recurso ha de ser desestimado, y se le han de imponer las costas del mismo, según el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Se mantiene lo resuelto en la instancia respecto a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, y en aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por la parte actora Dª. Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 21 de junio de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato de arrendamiento fechado el 1 de octubre de 2003, y consiguientemente, la validez del firmado respecto del mismo local el 14 de mayo de 2003; asimismo, debemos condenar y condenamos al demandado señor Constantino a abonar a la actora la cantidad de 52.650 € en concepto de diferencias de renta, debida hasta la presentación de la demanda, así como al pago de la renta en cuantía de 2500 € hasta la devolución de la posesión del local, cantidades que deberán ajustarse en función de las obligaciones tributarias de cada una de las partes. No se hace declaración respecto a las costas de la instancia, ni tampoco en cuanto a las del recurso de la parte actora.
Asimismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el señor Amador , imponiendo a dicho demandado las costas derivadas de su recurso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

