Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 296/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100249

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00239/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0203823

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2012

Recurrente: CAIXABANK SA CAIXABANK SA

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: JUAN GAMITO CAMACHO

Recurrido: TRANSEUROPA FRANVI SL

Procurador: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A N U M: 239/2014

Ilmo sres:

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

En la ciudad de BADAJOZ, a 15 de Octubre de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2012, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2014; seguidos entre partes, de una como recurrente CAIXABANK SA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, dirigido/s por el Letrado D. JUAN GAMITO CAMACHO, y de otra como recurrido/s TRANSEUROPA FRANVI SL, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª CARLOS ARJONA PEREZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ.

Antecedentes

Primero-.Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo-.Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz, por el mismo se dicto sentencia con fecha 7-4-14, cuyo fallo es el siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Carmina Pessini Díaz en nombre y representación de Transeuropa Franvi S.L. frente a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de 19 de mayo de 2008 y los contratos de confirmación y cancelación suscritos en fecha 13 de junio de 2008, 19 de septiembre de 2008 y 1 de mayo de 2009 y debo condenar y condeno a la demandada a retrotraer el saldo a fecha anterior a las liquidaciones practicadas y a deshacer los efectos de los productos desde el día de la formalización, abonando a la actora la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil trescientos setena y siete euros con cincuenta y tres céntimos (431.377,53 €), mas intereses legales desde las respectivas liquidaciones o pagos de los actores. Se imponen las costas a la demandada'.

Tercero-.Ahora se alzan las apelantes interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.


Fundamentos

Primero-.En el presente caso la impugnante pretende la revocación de la resolución recurrida con desestimación integrada de la demanda.

Alega en esencia que en la resolución impugnada se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Segundo-.Por su parte, los apelados sostienen que la resolución recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, además de abundar en un alegato favorable a la confirmación.

Tercero-.Sostiene la recurrente que:

a). La sentencia recurrida se basa en lo acontecido en un juicio declarado nulo.

Prueba de ello es que al final de la página 10 se valoraba la testifical de Pedro Conejero, que no participó en el juicio válidamente celebrado el 26 de marzo de 2014

b). Indebida inversión de las normas sobre carga de la prueba, al clasificar indebidamente a la actora como cliente minorista, conforme de artículo 78 de la ley del mercado de valores.

En primer lugar porque no se motiva la ruptura de presunción de la condición de cliente profesional de la actora que establece el dicho precepto, y que se desprende de su objeto social (fundamentos de derecho 5º): el transporte nacional e internacional de mercancías, y el derivado financiero del que traen causa la presentes actuaciones servía para la mejor gestión del negocio con incremento de los resultados aminoración de riesgo y el objeto de la costa natación no era otro que llevan a cabo su objeto social. Por tanto, la actora salarial que contrataba y que lo contratado era bueno para la empresa (cliente profesional).

La condición de cliente profesional también se presume de alto volumen de negocio de la actora en el sector del transporte, analista del volumen de gasoil que se consignara en el clausulado del contrato aportado como documento número 1 de la demanda.

c). La contratación del producto tuvo lugar para mejorar las condiciones de otro igual contratado previamente con BBVA, como acreditan el documento número 9 de la demanda y la testifical de los señores Aurelio, Donato y Dª Serafina.

Además, la actora reconoció, en el acto de la vista, la existencia del mismo producto contratado con anterioridad con la entidad BBVA. Así que el producto le era conocido a la perfección e inaceptable la causa de pedirle, conforme a los artículo siete y 1258 del código civil en conexión con el 247 de la LEC.

d). Es inaceptable que se integre la nulidad del producto financiero contratado con la demandada, y no se aporte prueba de haber instado la nulidad del mismo producto contratado con el BBVA.

e). En él fundamento de derechos 6º (pág. 13) se interpreta sesgadamente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012, en su fundamento de derechos segundo (págs. 10 y 11) insiste en que la sentencia ha de contener los datos que identifiquen la anormal formación de voluntad del cliente. En nuestra sentencia, ni siquiera de forma inicial ya se dice en que consistió exactamente el error en el consentimiento ni qué información concreta no se trasladó a la actora el tiempo de suscribir el contrato, ni qué es lo que entendió la demandante que fuera tan dispar a lo contratado. La sentencia recurrida se limita a denunciar un error puramente teórico, que es precisamente lo que reprueba la sentencia del Tribunal Supremo. Además esta última señala que el error debe producirse en el momento de la perfección del contrato, no cuando se constata el resultado y lo que se pretende es levantarse frente a este punto

f). Las sucesivas reestructuraciones del contrato implican una confirmación del mismo que distingue la acción de nulidad ejercitada en la demanda. Documentos 2 (confirmación del contrato), 4 (cancelación y contratación de una nueva cobertura) y 5 (política de crédito para hacer frente al pago de las liquidaciones tendientes de pagar).

g). Omite la sentencia pronunciarse, conforme se solicitó en la vista, sobre el documento número 3 de la demanda, expresivo de una transacción y finiquito, acordada en los siguientes términos: ... caja de ahorros y pensiones 'La Caixa' ha satisfecho a TransEuropa, como precio de dicha cancelación la cantidad de 00 €, si nada más que pedirle ni reclamar, por lo que este documento tiene la consideración de salto y finiquito. En definitiva supone una renuncia expresa a promover ulterior contienda sobre el contrato en cuestión.

h).La actora jamás ha hecho frente a la cantidad que reclaman en la demanda, siendo su importe el saldo deudor que la actora mantiene con la demandada, según dejó claro la testifical de doña Serafina, y así se aceptó de contrario al no contradecirlo y al haber admitido en juicio la situación de corriente de esos más de 600.000 €.

Cuarto-.El primer motivo de curso que se contrae, más que nada, a la existencia de un error material la sentencia recurrida debe ser desestimado, por no afectar a ningún pronunciamiento de aquella ni poner de manifiesto ningún error efectivo en la valoración de la prueba. Que se cite un testigo que no intervino en juicio, y cuya declaración en un momento anterior careció de trascendencia significativa es más materia que debía resolverse por vía de aclaración en lugar de plantearse en recurso de apelación.

Quinto-.El objeto social de la empresa, el transporte e nacional e internacional, y el abultado consumo de gasoil, no son datos suficientemente contundentes como para que de la presume que se a la actora como cliente profesional. La sentencia recurrida así lo establece por remisión al artículo 78 y siguiente de la ley del mercado de valores, que la apelante no desvirtúa. Es llamativa la referencia que expresamente se hace a la posibilidad que legalmente se concede el cliente minorista de renunciar a su condición, siempre que rellenen cuestionario que permita comprobar que se cumplen dos de estas tres condiciones: 1º. Que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo el mercado de valores, con una frecuencia media de más de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores; 2º. Que el valor del efectivo y valores depositados sean superiores a 500.000 €; 3º. Que el cliente ocupe, o a cabo copado durante al menos un año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimiento sobre las operaciones o servicios previstos. Al referirnos a ello queremos decir que el espíritu de la ley es proteger los intereses de aquellos inversores que no realizan habitualmente operaciones de volumen significativo en el mercado de valores, los de aquellos inversores cuyos valores depositados no tenga una significación económica alta y los de aquellos que no haya adquirido conocimientos significativos en el sector financiero en el que debía encontrarse inmerso durante un tiempo significativo. ¿ Debemos entender, como pretende la recurrente, que un simple transportista, nacional e internacional, porque tenga acreditado un consumo de gasoil importante, cuyas cantidades no sé concretan al igual que no sé concreta y el número de viajes ni el número de vehículos destinados a la función social de la empresa, ha de ser tenido presuntivamente como cliente profesional a efectos de considerarle genéricamente capacitado para comprender y aceptar el contenido y el riesgo del contrato suscrito? La sentencia recurrida evidentemente lo niega, y este tribunal comparte tal decisión.

Es cierto que la sentencia no valora ninguno de los datos correspondientes a la actora que pudieran resultar significativos a la hora de calificarla, conforme a la presunción legal, como cliente profesional, empresario, pero es igualmente cierto que la recurrente tampoco ponen de manifiesto cuáles son los méritos empresariales concretos que deben servir de justificación para que este motivo de recurso pudiera prosperar; y aunque hace una referencia al consumo de gasoil que se desprende del contenido el documento número 1 acompañado la demanda, lo cierto es que ese dato no aparece reflejado en el mismo.

De otra parte, frente a lo alegado por el recurrente, un contrato que adolece de un vicio tal que ha determinado su nulidad, no puede ser confirmado, en absoluto, por posteriores transacciones interpartes ni tampoco puede subsanar un contrato viciado de nulidad la concertación de una relación de semejante naturaleza jurídica, como aduce, con la entidad BBVA que no ha sido acreditado en autos, y que, en todo caso, es ajeno a esta litis. Y en cuanto a las cantidades que dice adeudarle, a su vez, la actora, bien pudieran haber sido solicitadas vía reconvención en este procedimiento, lo que no se hizo, o bien mediante cualquier otro arreglo o compensación judicial o extrajudicial. En cualquier caso, este no es el momento procesal oportuno para dicha reclamación.

Sexto-.Por razón del principio de vencimiento objetivo, de conformidad con el Art. 398, de la LEC, en relación con el Art. 394, del mismo cuerpo legal, se imponen a la apelante, las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A. ( Recurso nº 296/14, Autos nº 132/12, Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz) y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR, la meritada resolución.

Se imponen a la parte apelante, las costas de esta alzada

Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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