Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 67/2014 de 22 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100592

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00239/2014

Rollo de apelación civil 67/14-J.A.

Autos: Incapacitación 334/12

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 239/14

En Ciudad Real a veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de INCAPACITACION 334/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 67/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª María Antonieta , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA BEATRIZ CA NOARANGUEZ, asistido por el Letrado D. CONCEPCION FERNANDEZ ESPINOSA, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice:

'Estimo la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declaro a Dª María Antonieta parcialmente incapacitada, extendiéndose dicha incapacitación al gobierno de sus bienes, especialmente en lo que se refiere a actividades patrimoniales complejas, y a los actos para los que el tutor necesita autorización judicial y que están recogidos en el artículo 271 CC , debiendo ser la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la que nombre un curador para que le asista en tales actos.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª María Antonieta se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 22 de octubre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Instada por el Ministerio Fiscal demanda para obtener declaración judicial de discapacidad respecto de Doña María Antonieta , al entender que el ligero retraso mental que padece le impide el gobierno de su persona y bienes, y acogida en sustancia tal tesis en la Sentencia de instancia, partiendo en esencia del Informe Forense emitido, declara la discapacidad parcial de la citada, quedando sometida al régimen de curatela, a cuyo efecto se designa institución pública, ante la inhabilidad de los parientes más próximos, para actos patrimoniales de carácter complejo y aquellos otros para los que el tutor necesita autorización judicial ( artículo 271 del Código Civil ); declaración de discapacidad que no es asumida por la demandada, al entender que ostenta plena capacidad de gobierno de su persona y bienes, insistiendo el Ministerio Fiscal en la necesaria protección de la demandada mediante la declaración operada y el organismo de guarda señalado.

SEGUNDO.-Los términos por los que discurre el debate y la novedad que en la materia tratada ha supuesto la incorporación a nuestro derecho interno de la Convención de Nueva York de 2006 (BOE de 21 de Abril de 2008) relativa a los derechos de las personas con discapacidad y cuyo propósito es 'promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (artículo 1), partiendo del entendimiento de la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, que las personas con discapacidad no son 'objeto' de políticas caritativas o asistenciales, sino que son 'sujetos' de derechos humanos. Por tanto, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la 'buena voluntad' de otras personas o de los Gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.

La Convención aporta un concepto propio de discapacidad reconociendo que 'es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás' (Preámbulo). Asimismo, entiende que 'las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. (artículo 1).

De lo mencionado se desprende, por un lado la asunción del modelo social de discapacidad, al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno. Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.

El artículo 3 señala los Principios en que se basa la Convención y que son: Los principios de la Convención son, según el artículo 3: 'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad'.

TERCERO.-Desde tal incorporación a nuestro derecho interno, el Tribunal Supremo ha realizado un loable esfuerzo interpretativo y de adaptación de la legislación a las previsiones de la mencionada Convención, siendo de destacar la importante Sentencia de 29 de Abril de 2009 (ROJ: STS 2362/2009). Sentencia: 282/2009. Recurso: 1259/2006 . Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS) cuyos criterios han venido manteniéndose hasta la más reciente de 1 de Julio de 2014 (ROJ: STS 3168/2014. Sentencia: 341/2014. Recurso: 1365/2012. Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) y que recordaba 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección'. Y añadíamos, a continuación, que '(p)ara que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello (...) la incapacitación (...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado', lo que determina que los artículos 200 del Código Civil y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deber ser 'interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad 'sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección', en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona. El autogobierno es la aptitud necesaria para obrar por uno mismo, para actuar libremente. Una acción libre presupone un conocimiento suficiente y un acto de la voluntad, de querer o desear algo. De ahí que si algunas enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas limitan el autogobierno o lo excluyen, ya sea porque impiden el conocimiento adecuado de la realidad y la posibilidad de realizar juicios de conveniencia, o anulan o merman la voluntad, constituirán causas de incapacitación. Pero lo serán en atención a este efecto de impedir en la realidad el autogobierno de una persona determinada. Y como la realidad ordinariamente es complicada, es preciso admitir que, como recordaba ya la Sentencia 479/1994, de 20 mayo , en algún caso el estado mental de una persona admite distintos grados de discernimiento, y conforme a ellos la pérdida de autogobierno sea parcial o referida a algunas actividades vitales y no a otras. De este modo, la incapacitación no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Como hemos recordado recientemente, 'el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada' ( Sentencias 282/2009, de 28 abril , y 504/2012, 17 de julio ). Debe ser un traje a medida. Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona. Es cierto que en el juicio de incapacitación los principios dispositivo y de aportación de parte quedan condicionados por la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica. Así, conforme al apartado 1 del art. 752 LEC , el juicio de incapacitación debe decidirse ' con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'. El tribunal no se ve vinculado por la conformidad de las partes sobre los hechos ( art. 752.1.II LEC ), puede decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinente y, en cualquier caso, ha de explorar a la persona con discapacidad, oír el dictamen del facultativo y dar audiencia a los parientes más próximos'.

CUARTO.-Doña María Antonieta padece un retraso mental ligero que le ha supuesto el reconocimiento de la administración tuitiva de un grado de minusvalía de tipo psíquico del 66% con carácter definitivo.

Del Informe Forense caben destacar los siguientes extremos:

1º. Presente características externas y visuales, adecuadas y normales

2º. En el aspecto psíquico, merece destacar, junto a otros aspectos de normalidad, desorientación parcial en el tiempo e inteligencia con retraso mental ligero.

3º. En cuanto a las capacidades adaptativas: defecto cognitivo leve, sin necesidad de ayuda en actividades cotidianas, discapacidad limitada a actos patrimoniales complejos, y discapacidad limitada para comprender y expresar información a través de conductas simbólicas o no, conductas sociales adecuadas, capaz de mantener su propio bienestar, discapacidad limitada para realizar un trabajo y relacionarse con compañeros, con adecuado uso de los recursos de la comunidad y adecuada vida doméstica.

4º. Y se extraen las siguientes conclusiones: 'se encuentra parcialmente anulada la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona, en especial lo relativo al ámbito económico y actividades patrimoniales complejas'.

Interesa destacar igualmente el Informe Social emitido (f 91 y ss) del que merecen subrayarse:

1º. Que en el mismo domicilio familiar que la apelante conviven una hija mayor de edad (con discapacidad sensorial por hipoacusia severa y retraso mental ligero), la hija de ésta de 3 años de edad, otra hija menor de edad, perfectamente escolarizada, el marido de Doña María Antonieta , con antecedentes de violencia doméstica frente a ella, con ingreso en prisión, alcoholismo y sin situación laboral estable. Ocasionalmente vive en el domicilio otra hija mayor de edad con discapacidad psíquica del 66% con retraso mental ligero.

2º. Los únicos ingresos de la unidad familiar son los obtenidos por una pensión no contributiva de 364,90€ que percibe Doña María Antonieta .

3º. La vivienda se encuentra ordenada y limpia, pero con mobiliario deteriorado. Sus necesidades básicas cubiertas, afectividad y escolarización.

QUINTO.-Estos hechos, que son en breve síntesis los que resultan de la valoración de la prueba de la sentencia, conducen a la Sala, discrepando con la Sentencia de instancia, a afirmar la capacidad de autogobierno de la declarada discapacitada, reinterpretada la luz de la tan citada Convención de Nueva York.

Porque autogobierno ha de denominarse al loable e ímprobo esfuerzo que realiza la demandada para manejar el hogar familiar de forma digna ante las dificultades que presentan, con escasos recursos económicos y con no escasos problemas (que incluso podrían llegar a superar a personas sin limitación física o psíquica alguna), y lo hace además con soltura y de forma eficaz, en la medida de sus posibilidades, siendo escasamente probable su enfrentamiento a operaciones patrimoniales complejas, para cuya salvaguarda bastará un adecuado asesoramiento, sin que sea preciso acudir al instituto de la incapacitación. Sorprendería, por otra parte, que quien gobierna el hogar (y con eficacia) se viese incapacitada frente al resto que, algunos con graves problemas, no lo están. Por tanto, debe concluirse la plena capacidad de la apelante para el gobierno de su persona y bienes, con estimación del recurso.

SEXTO.-Habida cuenta de la estimación del recurso y los intereses ventilados en el presente proceso, no se hace cuestión de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña María Antonieta frente a la Sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Tomelloso en Juicio sobre capacidad seguido en dicho Juzgado bajo el núm. 334/2012 , revocamos la misma, dejando sin efecto la declaración de discapacidad parcial de la apelante. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento a los efectos legales pertinentes.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.