Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 504/2012 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 504/2012
Juicio verbal núm. 777/2011
Juzgado Primera Instancia 2 Cervera
SENTENCIA nº 239/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veinte de mayo de dos mil catorce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 777/2011, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, rollo de Sala número 504/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 . Son apelantes las partes demandadas Justino y Genoveva , representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendidos por el letrado CARMELO TORREGROSA CLARAMUNT. Es apelada la parte actora Pablo , representado por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por la letrada MAITE CAMATS SOLE. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012 , es la siguiente:
'
F A L L O
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Xuclà en nombre y representación de D. Pablo contra D. Justino y contra DÑA. Genoveva , y en consecuencia, debo declarar y declaroque es al demandante a quien corresponde el disfruté la posesión de la finca objeto del pleito y debo condenar y condenoa los demandados a la reintegración de la posesión la finca parcelas rústicas del término municipal de que Tárrega, Polígono NUM000 , parcelas número NUM001 y NUM002 , partida Barranc de Tarrega, de 0'7512Has la parcela NUM001 y 11'0631 Has la parcela NUM002 conocido al demandante D. Pablo .
Se condena en costas a la parte demandada. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Justino y Genoveva interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dió traslado a la otra parte que se opusó al mismo y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del recurso procede descartar la concurrencia de la prejudicialidad penal que invocan los apelantes, en relación con las Diligencias Privas nº 231/2012 del Juzgado de instrucción de Cervera, habiendo sido correctamente rechazada en primera instancia habida cuenta que estamos ante un procedimiento estrictamente posesorio, a lo que cabe añadir que los documentos aportados por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso planteado de adverso evidencian que las referidas Diligencias Previas (nº 458/2012 una vez efectuado reparto por el Decanato) fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 22-5-2012,.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, en el primer motivo de recurso denuncian los apelantes, por un lado, la desnaturalización o desviación del objeto del proceso derivada del hecho de que la pretensión del actor va más allá de la mera tutela posesoria, pretendiendo que se reconozca un título posesorio a su favor, y por otro lado, en directa relación con lo anterior, el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia al centrar sus conclusiones no en la posesión como mero hecho sino en un documento a través del cual llega incluso a crear, por exceso interpretativo, un título posesorio a favor del actor, incurriendo la sentencia en grave contradicción interna entre la fundamentación jurídica y la valoración de la prueba, de la que resulta -según el apelante- que los elementos probatorios no abonan la posesión que pretende el actor, que no existe cesión ni detentación exclusiva de las fincas por parte de éste sino únicamente actos tolerados, como servidor de la posesión, siendo el demandante quien perturba la posesión del demandado.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia expone debidamente los requisitos fundamentales y las notas características del procedimiento de tutela sumaria de la posesión ( art. 250-1-4º de la LEC ) destacando expresamente que el ámbito de este tipo de procedimientos no sobrepasa el de la posesión como mero hecho, sin que en el seno del mismo se definan cuestiones relativas al derecho de dominio ni a cualquier otro tipo de derecho real que pudieran ostentar los litigantes, amparando únicamente al poseedor contra cualquier perturbación, pero sin declaración alguna acerca de ningún derecho, ni siquiera el de poseer, porque como bien se acaba remarcando en la resolución recurrida, únicamente se trata de restablecer el estado posesorio, al margen de cualquier otro aspecto concerniente al título jurídico que pudiera afectar a la definitiva posesión, propiedad u otros derechos reales.
En definitiva, la exposición es correcta y se ajusta a los reiterados criterios jurisprudenciales sobre la materia pues como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones en los denominados interdictos posesorios la legitimación del demandante deriva únicamente de la posesión como mero hecho, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o del definitivo derecho a poseer, cuestiones éstas que han de quedar al margen del estrecho ámbito de este procedimiento sumario, cuya finalidad no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, de forma que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. Por tanto, sólo han de ser objeto de discusión en el presente procedimiento aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447-2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.
De lo anterior se deriva que en ningún caso puede entenderse ni concluirse que la resolución dictada en el presente procedimiento esté creando un titulo posesorio a favor del actor, y en este sentido no pueden admitirse las alegaciones de los recurrentes pues una cosa es que para la resolución de la litis hayan de analizarse y valorarse todos los elementos de prueba de que se dispone -y en entre ellos los documentos públicos que aporta el actor- y otra bien distinta que se esté reconociendo o creando un derecho posesorio a su favor. No cabe duda de que el contrato de cesión de uso de explotación de fincas de fecha 5-4-2007 suscrito ante notario por el demandante Sr. Pablo y la Sra. Genoveva (hija del demandado), y el convenio regulador de los efectos de su separación matrimonial, de la misma fecha, han de ser analizados y valorados aunque el demandado Sr. Justino no tenga intervención directa en tales documentos, y no sólo por la importancia que revisten siquiera como antecedente de las relaciones personales y patrimoniales entre las partes, sino fundamentalmente porque ambas partes se refieren expresamente a esos documentos, si bien, para otorgarles significado y efectos distintos, en función de la tesis opuesta que en orden a la posesión de las fincas mantienen una y otra parte.
En cualquier caso, en consonancia con lo ya expuesto sobre la naturaleza jurídica y finalidad del procedimiento interdictal, ha de quedar claro que cualquier referencia al contenido de dichos documentos únicamente vendrá referida a la cuestión posesoria que nos ocupa y a los solos efectos de la posesión como mero hecho que ahora estamos tratando, al margen de la interpretación contractual propiamente dicha y de los derechos que en definitiva pudiera ostentar el actor como consecuencia de tales documentos, que en su caso habrán de dilucidarse a través del cauce procedimental que resulte procedente, pero sin que ello sea obstáculo para que también puede ponderarse el contenido de los mismos en el presente procedimiento.
En estrecha relación con este misma cuestión también hay que destacar que, en contra de lo que afirman los apelantes, la juzgadora de instancia no funda sus conclusiones únicamente en los documentos de continua referencia sino que también se refiere expresamente a las demás pruebas practicadas, interrogatorio del actor y pruebas testificales, calificando estas últimas de relevantes, concluyendo de la conjunta valoración de todas ellas que concurre en el actor la condición de poseedor de la fincas, rechazando así la tesis del demandado según la cual él es el propietario y poseedor de las fincas, el actor no las posee sino que simplemente realiza actos de mera tolerancia, siendo el demandado Sr. Justino quien realiza la siembra y quien es agricultor de profesión, mientras que el demandante es ebanista de profesión.
TERCERO.-Especial énfasis pone el apelante en el contenido de los referidos documentos suscritos entre su hija Genoveva y el Sr. Pablo , destacando que se trata de previsiones entre cónyuges que no pueden afectar a derechos de terceros y que el razonamiento de la juzgadora resulta absurdo e ilógico al centrar la prueba en elementos de naturaleza no fáctica sino de interpretación jurídica que corresponde a un proceso de naturaleza declarativa.
Estas alegaciones no pueden ser admitidas desde el momento en que ya se ha dicho que la conclusión obtenida en la instancia sobre la posesión de las fincas por parte del actor se apoya en la conjunta valoración de todas las pruebas, y no puede tildarse de ilógica, absurda o irracional habida cuenta que esa previa situación posesoria viene avalada por los distintos elementos probatorios cuyo resultado se va desgranando en la resolución recurrida, pues sin perjuicio de reconocer (como así se hace en la sentencia de instancia) que el testigo Sr. Clemente manifestó que el Sr. Justino es agricultor de profesión, y es el propietario y quien posee las fincas objeto de este procedimiento, lo cierto es que el mismo testigo admitió que también ha visto al Sr. Pablo trabajando con el tractor en ellas (aunque a su entender no significa que las cultive), y que resto de los testigos, Sr. Gervasio , Sr. Luciano y Sra. Camila , manifestaron reiteradamente en relación con estas dos fincas que desde hace muchos años 'qui porta la terra' es el demandante, indicando Don. Gervasio que conoce al Sr. Justino y que nunca le ha visto trabajando en estas fincas, y quien efectúa la siembra, la cosecha y demás trabajos agrícolas es el Sr. Pablo , habiendo efectuado el propio testigo en el año 2008 y 2009 algunos trabajos por encargo del actor, sin haber mantenido nunca ningún contacto con el Sr. Justino en relación con los mismos.
En el mismo sentido se pronunció Don. Luciano manifestando que en los últimos tres años tiró los purines de las granjas en las fincas que nos ocupan, por acuerdo con el Sr. Pablo , con quien ha mantenido relación de este mismo tipo desde hace catorce años, acompañándole al principio a las fincas, sin que posteriormente haya sido necesario, porque el testigo ya las conoce, añadiendo que a su entender quien las cultiva y trabaja y quien es el responsable de las mismas siempre ha sido el Sr. Pablo . También la testigo Sra. Camila declaró en el mismo sentido, manifestando que como Ingeniero Agrónomo de la Cooperativa d'Ivars elaboró el informe de valoración de daños obrante en las actuaciones, por encargo del actor y a efectos de poder efectuar alegaciones ante el Departamento de Agricultura por el tema de las ayudas ZEPA, aclarando en el juicio el motivo por el que hizo constar en ese informe determinadas menciones en cuanto a las personas que encargaron a la cooperativa los trabajos de pasar los discos por las fincas. La testigo refirió que conoce al demandante desde hace años porque en diversas ocasiones la ha llamado para hacer gestiones de la DUN, para ir a las fincas por temas agronómicos del momento, para seguros agrícolas y, en general, por temas de trabajo, añadiendo que ha estado en estas fincas, que no sabe quien es su propietario y que a su entender quien las cultiva y 'qui porta la terra' es el demandante, explicando también esta testigo, al igual que los demás que depusieron en el juicio, que los derechos de la DUN no necesariamente van unidos al cultivo de la tierra, de forma que el titular de tales derechos no siempre es el propietario ni quien cultiva directamente las fincas, si bien, también añadió que cuando se solicitan estas ayudas (DUN, ZEPA) significa que se están asumiendo unos determinados compromisos relacionados con la posesión de la tierra y por ello quien declara en la DUN se entiende que las cultiva, aunque siempre en función de los pactos que pudieran existir con el propietario.
Los referidos medios de prueba avalan claramente la tesis del demandante, al tiempo que contradicen frontalmente la tesis del demandado cuando afirma que es agricultor profesional y quien cultiva las tierras, mientras que el Sr. Pablo es carpintero de profesión. El hecho de que sea ebanista o carpintero no implica que no sea el cultivador de las fincas que nos ocupan, bien efectuando directamente los trabajos agrícolas o con la ayuda o contratación de terceros pero en cualquier caso encargándose directamente de la gestión y explotación de las fincas, según se deriva de las testificales expuestas. Esta conclusión se encuentra respaldada, siquiera indirectamente, por los documentos públicos antes mencionados pues tal como se indica en la resolución recurrida, aunque en el denominado 'contrato de cesión de uso de explotación y poder' de fecha 5-4-2007 no se incluyen estas dos fincas entre aquéllas cuyo uso la Sra. Genoveva , como propietaria de las mismas, cede por un periodo de veinte años al Sr. Pablo , lo cierto es que éste se obliga a cultivar personalmente o contratando los servicios de terceras personas la totalidad de las fincas que integran la explotación agraria, aplicando los rendimientos y ayudas o subvenciones vinculadas a las fincas o explotación a las necesidades alimenticias de la hija menor de edad, Flor , y a cubrir o suplementar en lo que sea necesario las del Sr. Justino y la Sra. Otilia , acordando igualmente 'en consecuencia' (se dice literalmente) que la Sra. Genoveva cede al Sr. Pablo el derecho a percibir directamente las cantidades correspondientes a la DUN y otras subvenciones o ayudas públicas relacionadas con las fincas objeto de la cesión, así como las de sus padres, sobre las que ostenta los derechos comunitarios.
En el mismo documento se indica que el Sr. Pablo acepta la cesión conforme a lo pactado en el convenio de separación de esta misma fecha, y en dicho convenio, protocolizado notarialmente, tras reiterar la obligación de cultivo por parte de Sr. Pablo y la de aplicar los rendimiento y ayudas vinculadas al cultivo a las necesidades alimentarias de la hija y los suegros, se añade que si las dimensiones de la explotación del patrimonio familiar se vieran reducidas y, por tanto, su rendimiento también, porque los Sres. Justino y Otilia decidiesen poner fin a la cesión a favor del Sr. Pablo , éste continuará haciéndose cargo de las manutención y gastos de su hija, (no los de mantenimiento de sus suegros), en los términos expuestos en este convenio, sin que pueda reclamar nada por este concepto, reiterando más adelante que en el caso de que los rendimientos de la explotación no cubran las necesidades o las cargas a las que están afectos (alimentos de la hija y padres de la Sra. Genoveva ) el Sr. Pablo complementará a su cargo la cantidad que sea precisa al efecto, excepto en lo que expuesto en el pacto segundo ( (contribución de los cónyuges a las cargas familiares).
Atendiendo al contenido de estos pactos, al hecho acreditado de que a partir del año 2007 es el Sr. Pablo el que solicita y percibe las ayudas y subvenciones publicas mencionadas (que incluyen las fincas propiedad de la Sra. Genoveva y las de sus padres), a la también acreditada circunstancia de que las fincas que nos ocupan no constaban inscritas en el Registro de la Propiedad, figurando en cambio catastradas a nombre de la Sra. Genoveva -el documento nº 1 aportado por el demandado acredita que fue en fecha 1-7-2011 cuando el Sr. Justino otorgó escritura de adición de herencia para incluir en el inventario de los bienes de su padre (fallecido en 1981) las dos fincas que nos ocupan, que no estaban inmatriculadas- y a lo antes expuesto sobre la prueba testifical, no puede considerarse errónea la conclusión sentada por la juzgadora de instancia cuando alude a la explotación agraria de carácter familiar de la que se hizo cargo el actor a partir del año 2007 a raíz de la separación matrimonial, sin que pueda seguir cuestionándose ni la condición de cultivador del Sr. Pablo ni la efectiva posesión de las dos fincas que nos ocupan -que puede producirse 'de facto' y al margen o con independencia de que no estén expresamente incluidas en las fincas rústicas cuyo uso se cede en aquél contrato-, siendo significativo que pese a que el demandado afirme que es él quien siempre las ha gestionado y cultivado (por sí o mediante terceros) no aporte elementos de prueba que apoyen tal afirmación y ello pese a reconocer que por su edad (74 años al tiempo de la demanda) y por su delicado estado de salud desde hace dos o tres años que delega o encarga tales funciones.
Ni siquiera la declaración de la codemandada Sra. Genoveva corrobora tales afirmaciones pues aunque manifiesta que su padre siempre ha llevado el cultivo de las fincas de la explotación familiar, interviniendo el Sr. Pablo sólo esporádicamente, e incluso continuando el padre con el cultivo con posterioridad al año 2007, hasta hace dos o tres años en que tuvo problemas de salud, lo que no ha impedido que continúe llevando la explotación y haciendo actos de cultivo, encargando hacer las cosas, sin embargo, seguidamente añade -tras relatar que su padre recuperó las fincas que previamente le habían sido embargadas y que las puso todas a nombre de la hija, siendo tales fincas las que ella cedió al Sr. Pablo - que a su padre sólo le quedaba esta finca ubicada en la zona o paraje del Clot d'Olés, y que el Sr. Pablo se ha apropiado de todos los rendimientos de las fincas, que siempre ha sido así, y que no entregaba ningún dinero a sus padres, alegando siempre pérdidas, de forma que ellos sólo cobraban su pensión. Ya se ha dicho que el Sr. Justino no acredita esos actos de gestión de las fincas y de explotación y cultivo de las mismas que dice haber realizado a través de terceros, siendo evidente que tales afirmaciones de la Sra. Genoveva no se compadecen con la condición de mero servidor de la posesión que se pretende atribuir al demandante, pues de haber sido el Sr. Justino el poseedor de las mismas también habría gestionado la venta de los frutos o cosechas y percibido los rendimientos, que en ningún modo acredita, sosteniendo en cambio que el Sr. Pablo se apropia de los rendimientos de todas las fincas, lo que choca frontalmente con el control, la toma de decisiones y el poder efectivo sobre las fincas que el demandado decía ostentar al contestar a la demanda, y nuevamente abunda en la efectiva situación posesoria a favor del actor.
Por último, en lo que se refiere a la indeterminación y discrepancia en la identificación de las fincas que alegan los recurrentes, no se planteó como hecho controvertido en primera instancia, y tanto en la demanda como en la sentencia se indica claramente que se trata de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM000 , partida Barranc de Tárrega, que se corresponden con las certificaciones catastrales aportadas como documento nº 15 y 16 de la demanda, sin que al contestar a la demanda se cuestionara en modo alguno que las fincas en cuestión son las que indica el actor, y las que se reflejan e identifican en el acta notarial de manifestaciones y presencia apartado como documento nº12 de la demanda, resultando a su vez coincidente dicha identificación con la que consta en la escritura notarial de adición de herencia aportada como documento nº 1 de la contestación.
En consecuencia, este motivo de recurso no puede ser atendido, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia.
CUARTO.-Se reitera en el recurso la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Genoveva , por no haber tenido intervención alguna en los actos de perturbación, sin que en el escrito de ampliación de la demanda se especifiquen los hechos concretos que fundamentan su legitimación, no pudiendo considerarse como tal el mero hecho de que acudiera a la finca para facilitar a su padre la escritura de propiedad que éste le requería para exhibirla ante los Mossos.
Procede acoger en este punto las alegaciones de la recurrente pues según se argumenta en la resolución recurrida su intervención en los actos de perturbación vendría determinada por el hecho de haber acudido a la finca con los documentos que acreditaban la propiedad de su padre, siendo evidente que tal proceder no puede considerarse como acto de perturbación o despojo, desprendiéndose de las pruebas practicadas, especialmente de la declaración de la testigo Sra. Camila , que la Sra. Genoveva no tuvo participación directa ni indirecta en la realización de los actos que han motivado la interposición de la demanda, siendo su padre el Sr. Justino quien encargó a la Cooperativa d'Ivars la realización de los trabajos agrícolas en las fincas.
No obstante, a efectos de costas de primera instancia es preciso tener en cuenta que la ampliación de la demanda contra la Sra. Genoveva vino determinada por el hecho de que en los albaranes de la cooperativa figuraba ella (y no su padre) como la persona que encomendó la realización de los trabajos, siendo en el curso de la litis cuando se ha esclarecido, por la testifical de la Sra. Camila , que según le manifestó el Sr. Edmundo (persona encargada de la báscula de la Cooperativa y quien coge por teléfono las comandas o encargos) quien efectuó el encargo fue únicamente el Sr. Justino , quedando por tanto descartada la intervención de la Sra. Genoveva , cuya presencia en este procedimiento venía inicialmente justificada precisamente por lo que se reflejaba en el mencionado albarán.
En consecuencia procede apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho a que se refiere el. art. 394-2 de la LEC , que justifican en este caso la no imposición a la parte actora de las costas derivadas de la desestimación de la demanda frente a la Sra. Genoveva .
QUINTO.-Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamientos sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino y DÑA. Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera en los autos de Juicio verbal nº 819/2011 REVOCAMOS parcialmentela citada resolución, en el único sentido de desestimar la demanda formulada contra la Sra. Genoveva , sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, y manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

