Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 78/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100244

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1547

Núm. Roj: SAP MU 1547/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00239/2014
SENTENCIA Nº 239/14
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dos de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario núm. 14/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. cuatro de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Candida ,
representada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, y defendida por el Letrado Sr. García Rocamora, y como
demandada, y en esta alzada apelante, Caser S.A., representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago,
y defendida por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintinueve de octubre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Amalia Templado Carrillo en nombre y representación de Candida , debo condenar y condeno a la compañía de seguros CASER al pago a la actora de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (.559,28 euros) condenando asimismo a la entidad aseguradora referida al abono de los intereses correspondientes en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 18 de julio de 2008 hasta la del completo pago; con imposición de costas'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 78/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dos de junio de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar y en síntesis, que no consta acreditada la necesidad de la asistencia médica prestada por la Clínica Vega Media de Molina de Segura consistente en consultas médicas, realización de resonancia magnética y tratamiento de rehabilitación, ya que el accidente origen de la reclamación se produjo 'in itinere' y la actora recibió asistencia médica a través de la Mutua Laboral Umivale, argumentando sobre ello.

En segundo lugar, se alega que el amparo del artículo 20.8 de la L.C.S . existe causa justificada para que no se le condene al pago de intereses, considerando que el actor retrasó la reclamación formal de una cantidad específica y el planteamiento de la demanda, argumentando sobre ello.

En tercer y último lugar, se alega que la fijación de una puntuación inferior por el perito judicial designado respecto de las secuelas y su aceptación del resultado por la actora, supone una estimación parcial de la demanda, no sustancial, pues existe una diferencia cuantitativa importante (pide 10.537,01# y se le conceden 8.559,28#), y en base a ello solicita el que no se le impongan las costas de instancia.



SEGUNDO .- El primer punto del recurso relativo a la necesidad de los gastos médicos concedidos, ha de ser desestimado en base a los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, debiendo reiterar en esta alzada que el diagnóstico que consta en el parte de urgencias (documento nº 16 aportado junto con la demanda, folio 37) de cervicalgia postraumática, la prescripción de collarín durante dos o tres días y la recomendación de volver en caso de agravamiento, se concilia con lo necesidad de tratamiento rehabilitador, aparte de que el propio perito judicial justificó de forma contundente en el acto del juicio la necesidad de la resonancia y de recibir las cuarenta sesiones de rehabilitación reclamadas en consonancia con los 118 días que, según consta en su informe (folio 120 y s.s.), tardó en alcanzar la sanidad o la estabilidad lesional, habiendo dicho el perito en el juicio que tal y como estaba la paciente él hubiera pedido la resonancia antes, precisando incluso que la resonancia que se le hizo no la ve normal al ver muy recta la columna y deshidratación en discos, y después de la resonancia incluso él hubiera seguido con tratamiento rehabilitador por espasmo muscular, aunque el médico diga que es normal, no resultando extraño, en atención a lo expuesto, que en el proceso curativo se prescribiera la realización de una resonancia magnética para concretar las dolencias o descartar cualquier otra complicación, no estimando desorbitado que en el curso de la sanidad, prolongada durante 118 días, se realizaran cuatro consultas médicas que examinaran la evolución del paciente, debiendo subrayar que en las conclusiones del informe del perito judicial, Sr. David , se hace constar que el lesionado precisó tratamiento médico y rehabilitador (folio 121). En cuanto a la factura aportada junto con la demanda como documento nº 24 (folio 46), a pesar de que no precisa las fechas en que se procedió a realizar el tratamiento rehabilitador, su necesidad ha quedado acreditada según se ha razonado con anterioridad, y es de presumir que se dispensara en las fechas que médicamente se consideraran aconsejables.

El segundo punto del recurso relativo a los intereses de demora, ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que el anterior, suscribiéndose en esta alzada los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que en el documento nº 1, aportado por la propia demandada con su contestación (folio 81), la Aseguradora CASER abonó los gastos producidos en la Mutua de Accidentes Umivale, llevando la factura fecha de 3-6-2007, constatándose con ello que la misma tuvo conocimiento del siniestro incluso antes de la fecha de dicha factura, en la que, dicho sea de paso, se hace referencia a rehabilitación y se recoge que el centro de asistencia era Clínica Vega Media S.L., con lo cual no era ajeno a tales datos, de manera que la Aseguradora pudo y debió consignar las cantidades mínimas resultantes de las lesiones padecidas por el actor o requerirlo para que sus servicios médicos las concretaran, no considerando que por parte del lesionado se retrasara maliciosamente la reclamación por cuanto después de emitirse la factura de Umivale en fecha 3-6-2008, consta que interpone denuncia en la vía penal, en concreto en la fecha registro 11 de Julio de 2008, existiendo después distintas comunicaciones interrumpiendo la prescripción (documentos nº 31 a 38, folios 53 a 60).

El tercer punto del recurso, relativo a las costas, debe ser acogido, pues si bien la actora muestra su voluntad de someterse al dictamen del perito judicial, la realidad es que su reclamación inicial ha sido rebajada en casi dos mil euros de los 10.537,01# solicitados inicialmente, siendo ello una cantidad apreciable teniendo en cuenta el montante de su reclamación, habiendo sido necesario recurrir al perito judicial para ello, de manera que la estimación de la demanda ha de considerarse parcial, y en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la L.e.c ., procede declarar en cuanto a las costas de instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora CASER, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de octubre del año 2013, en el juicio ordinario seguido con el nº 14/2012, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Cieza , debemos REVOCAR la misma en los únicos particulares de establecer que la demanda de instancia se estima parcialmente y en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, declarando respecto a las mismas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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