Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 196/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100479

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00239/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 196/2014

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 239 de 2014

En LOGROÑO, a tres de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMÚN nº 8/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LO MERCANTIL Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 196/2014, en los que aparece como parte apelante, 'AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA', representada y defendida por EL ABOGADO DEL ESTADO; y como parte apelada 'LAZARO CONEXTRAN, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA FERNANDEZ-VELILLA HERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado por el Juzgado de lo mercantil de Logroño ( Juzgado de Primera instancia nº 6) en incidente concursal común 8/14 se dictó Sentencia en fecha 19.3.14 cuyo Fallo establecía: 'Desestimar la demanda incidental presentada en nombre y representación de la AEAT frente al informe de la AC DE LAZARO CONEXTRAN S.L. desestimando las pretensiones realizadas en la misma y sin imposición de las costas del presente incidente a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a la Administración Concursal (en adelante, AC) y demás partes, oponiéndose al recurso la AC alegando lo que tuvo por oportuno.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 18.9.14 si bien por motivos organizativos de la Sala se deliberó finalmente el 2.10.2014, siendo designado Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de esta incidente concursal iniciado ex artículo 96 LC por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria fue la impugnación tanto del inventario en cuanto a la valoración que la AC otorgó a ciertos bienes y derechos incluidos en el mismo (considera que debe reducirse en 1.409.671,17 euros) como la lista de acreedores, en relación a la cual la Agencia Estatal de la Administración Tributaria lo que pretendía era lo siguiente:

'1.-que se ordene cumplir el deber de solicitar la anulación de las autoliquidaciones de retenciones a cuenta por rendimientos de trabajo (modelos 111) por la cuantía correspondiente al crédito contingente calculado por diferencia entre lo certificado (34.343,54 euros) y reconocido (1410.70 euros), es decir, 32.831,84 euros.'

2.-Que se ordene cumplir el deber de reconocer la anterior cuantía como mayores importes de los salarios correspondientes que constituían su origen.

3.- Se ordene, para el caso de que finalmente se satisfagan los repetidos salarios por parte de la concursa, el reconocimiento y clasificación de las cuantías que corresponda retener en ese momento ( de acuerdo con la normativa fiscal) como crédito contra la masa en virtud del artículo 84.2.10 LC '

En cuanto a la impugnación del inventario, el Juzgado de lo Mercantil rechazó la impugnación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En síntesis, la Agencia Tributaria pretendía que la valoración relativa a que los bienes hipotecados se valorasen de acuerdo con la valoración que a efectos de subasta se contenían en las escrituras de constitución de hipoteca unilateral a favor de dicha Agencia; que ciertos valores mobiliarios de los que es titular la concursa es equivalente a cero euros porque la mercantil participada está a su vez incursa en un procedimiento concursal y que se valore en cero euros debido a sus nulas posibilidades de cobro , de los créditos con Excon Rioja. S.L., empresa del grupo a su vez concursa. El juez 'a quo' rechazó esta impugnación del inventario sobre la base de que el valor del mismo es meramente informativo, y que la valoración llevada a cabo por la AC era conforme a mercado y con un valor solo orientativo, de forma que esta valoración 'no es importante a los efectos del concurso',añadiendo además que 'la inclusión de un crédito como incobrable o no y una previsión de valor cero no tiene relevancia alguna, pues lo cierto es que el crédito existe con independencia de sus posibilidades de cobro'.

Por lo que se refiere a la impugnación de la masa pasiva, el Juzgado de lo Mercantil rechazó la impugnación sobre la base de que la pretensión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se que se ordenase (a la AC) la anulación de las autoliquidaciones de retenciones a cuenta, es una pretensión que no tiene cabida en el incidente del artículo 96 LC , al tratarse de actuaciones propias de la vía administrativa. Añade que en cuanto a ese supuesto crédito por retenciones del trabajo, no puede reconocerse como crédito contra la masa por dos razones: a) porque ese crédito aun no ha nacido, dado que solo nace cuando se abonen las rentas o salarios, y no habiéndose producido el pago de esas rentas o salarios, el crédito de la Agencia Tributaria por retenciones aun no ha nacido por lo que no puede reconocerse el mismo a favor de la Agencia Tributaria. b) Porque en todo caso, cuando dicho crédito nazca a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (esto es, cuando se produzca -si es que se produce- el pago de su rentas o salarios a los trabajadores), dicho crédito no ostentaría la condición de crédito contra la masa sino que sería un crédito con privilegio general de conformidad con el artículo 91 LC , pues el hecho de que no se hayan abonado los salarios hasta después de la declaración del concurso no supone alteración de su clasificación ; cuando se paguen los salarios surgirá el crédito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pero con la clasificación que corresponda y como crédito concursal.

Frente a ello, el recurso de apelación de la Agencia, en cuanto al inventario, sustancialmente reitera en segunda instancia los argumentos que ya expuso en su escrito de impugnación, añadiendo que la cuestión de la valoración y en particular la inclusión de un crédito como incobrable o no, sí tiene relevancia, pues entre otras cosas, la valoración del activo determina la retribución a percibir de la AC y en segundo lugar porque para que pueda considerarse cuando menos orientativa a dicha valoración, es claro que la misma no puede alejarse del valor de mercado, cosa que sucede en este caso.

En cuanto a la masa pasiva las alegaciones del recurso de apelación son más amplias; se refieren en síntesis a que a los efectos de clasificación de un crédito, lo relevante es el momento en que la deuda se devenga (en este caso las retenciones) , siendo ese momento el que determina su clasificación. Considera que el artículo 79 del reglamento del IRPF y arts 99 y ss de la ley reguladora de dicho impuesto, la obligación de retener nace en el momento de satisfacción o pago de las rentas o salarios; por lo tanto, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.9. 2009, el momento en que nace el crédito a favor de la Hacienda Publica por retenciones del IRPF es el del abono de esas rentas o salarios; de forma que si el pago de la rentas o salarios tiene lugar antes del concurso, el crédito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria nacerá antes del concurso y será un crédito concursal; por el contrario, si la renta o salario se paga después de la declaración del concurso, el crédito de la Hacienda Pública nacerá después de declarado el concurso y por ende será postconcursal y ostentará el carecer de crédito contra la masa ( Artículo 84.2.10 LC ). Lo que se pide no es el reconocimiento de un crédito que no ha nacido todavía sino que la AC solicite la anulación de los documentos (declaraciones y autoliquidaciones) que determinan la apariencia de un crédito inexistente.

Por su parte la AC solicita la confirmación de la sentencia y sostiene en cuanto al inventario que la declaración de concurso del deudor de la concursa no impide ni extingue las posibilidades de cobro ni transforma su valor en equivalente a cero; y que el valor de mercado no es lo mismo que el valor de tasación a efecto de subasta de un bien. En cuanto al pasivo insiste en que la pretensión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de que se exija a la AC que solicite la anulación de las autoliquidaciones no guarda relación con el objeto del incidente de impugnación prevenido en el artículo 96 LC que es en el que nos hallamos; y que no puede pretenderse la clasificación de un crédito como crédito contra la masa si se afirma que dicho crédito aun no ha nacido; no obstante lo anterior, la AC considera que el Juzgado de lo Mercantil lleva razón cuando considera que dicho crédito derivado de la retención de IRPF , cuando nazca ( cosa que se producirá cuando se paguen los salarios o rentas), no puede tener una clasificación distinta de la que le hubiera correspondido de haber sido pagados los salarios en su momento ( pues se corresponde con una obligación anterior a la declaración del concurso) y por ende es un crédito concursal en la medida en que tiene su antecedente obligacional en salarios previos adeudados antes de la declaración del concurso.

SEGUNDO.-Abordamos en primer lugar el motivo de recurso relacionado con la masa activa (inventario).

El artículo 96 .2 LC ciñe el objeto del incidente de impugnación del inventario a dos extremos, a saber:

a) inclusión o exclusión de bienes o derechos;

b) aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

Nada más.

Quiere decirse con esto que en el incidente de impugnación del inventario no pueden incluirse peticiones que excedan del limitado ámbito objetivo previsto legalmente. Pero sí es claro que cualquier cuestión relacionada con el avaluó o con la inclusión o exclusión de bienes puede ser objeto de impugnación. Y precisamente, en nuestro caso lo que plantea la Agencia Tributaria es precisamente una impugnación de avalúo, pues no está conforme con la cuantificación del valor que realiza la AC en relación a ciertas partidas: en el caso de los inmuebles, porque la recurrente estima que su valor de mercado ha de coincidir con el que figura en las escritura públicas de hipoteca a los efectos de subasta, esotros casos porque estima que ciertas partidas ( créditos que ostenta la concursa contra terceras empresas a su vez concursada, o valores mobiliarios que participan empresas sujetas a procedimiento concursal) tiene un valor cero.

A este respecto, debemos decir que es verdad que es criterio jurisprudencial reiterado que el inventario tiene naturaleza informadora que contribuye a formar el criterio de los acreedores en el momento de votar el convenio y sirve para delimitar el activo objeto de liquidación, pero carece de naturaleza declarativa de la titularidad de los bienes y derechos incluidos o excluidos en el mismo al poder cuestionarse fuera del procedimiento concursal. Ahora bien, dicha naturaleza informativa no impide que , tal como faculta el artículo 96 LC , pueda ser impugnado con el fin de que se aumente o disminuya el avalúo realizado sobre bienes y derechos incluidos en el inventario, por mas que el mismo tenga solo ese carácter informativo u orientativo y no declarativo de titularidades a favor del concursado.

Dicho lo anterior, abordamos ahora las razones de impugnación. En cuanto a los inmuebles que se reseñan en el escrito de impugnación (y ahora de recurso) se alega que se contempla un valor que no es el de mercado, arguyéndose que su valor de mercado real es el que se hizo constar como previo de los inmuebles a efectos de subasta, en las escrituras públicas de constitución de hipoteca unilateral a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Sobre esta cuestión debemos partir de que indudablemente corresponde a la parte impugnante la carga de la prueba de acreditar que la valoración de la AC no coincide con el valor de mercado. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria no aporta ni propone valoración pericial alguna que objetive que el valor de mercado coincide con el fijado en dichas escrituras a efectos de subasta; máxime si tenemos en cuenta, por ejemplo, que en las dos escrituras públicas de hipoteca que gravan esas fincas ( tanto la otorgada en el año 2013 como la otorgada en 2010), se toma en cuenta como valor de tasación de esas fincas, ' a efectos de subasta' , precisamente la suma de las cantidades de que responde por principal, intereses, costas y gastos. Tal circunstancia pone de relieve dos cosas: a) que ese momento no se llevó a cabo para constituir esas hipotecas, una valoración o tasación del precio real de esas fincas en ese momento, pues su valor se hizo coincidir, sin más, con el de la deuda garantizada, sin entrar en mayores valoraciones o peritaciones; y b) que dicha valoración tenía como único y exclusivo fin, como literalmente dice la escritura pública, la fijación de su tasación 'a efectos de subasta', lo que en modo alguno significa que esa tasación coincidiera con el valor real de mercado de esa finca en ese momento, que es lo que interesa a la hora de confeccionar el inventario regulado en la LC .

En cuanto a la supuesta incobrabilidad -permítasenos este neologismo- de ciertos créditos contra entidades concursas y el valor cero que la recurrente pretende de ciertos valores mobiliarios que participan a otras mercantiles asimismo concursadas, debemos decir que el hecho de que una sociedad esté declarada en concurso no significa, al menos jurídica y teóricamente, que no va a poder pagar, ni que sus valores no valgan nada (cero). El considerar que los créditos contra una concursa, cualquiera que sea su cuantía, tienen un valor real cero, es tanto como afirmar que la declaración de concurso de cualquier sociedad presume o determina la inviabilidad económica de esta, lo cual sabemos que no es así. Por otra parte, de seguir la indicada tesis, cabría plantearse muy seriamente cual sería entonces la finalidad de los procedimientos concursales. Al respecto de lo que exponemos podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 28 del 07 de febrero de 2014 , que razona: 'La existencia de un proceso reclamando un crédito no es causa de exclusión del crédito reclamado incluido en el inventario , por el contrario, si se considera que tal crédito existe hasta el punto de que está siendo objeto de reclamación judicial, deberá incluirse en el inventario sin perjuicio de reflejar la existencia del pleito en la relación de litigios que pueda afectar a la masa activa y de que, naturalmente, la existencia del crédito y su mantenimiento en el inventario dependa del resultado del pleito.'

Todo lo expuesto conduce a la desestimación de los motivos de recurso relacionados con el inventario (masa activa).

TERCERO.-En cuanto a los motivos de recurso relacionados con la masa pasiva, lo primero que debemos decir es que el artículo 96..3 de la LC , -al igual que sucedía con la impugnación del inventario en el artículo 96.2- establece unas causas o motivos tasados por las que se puede impugnar la masa pasiva.

Dicha impugnación, dice el precepto, podrá referirse solo a tres extremos:

a) inclusión o exclusión de créditos;

b) su cuantía;

c) la clasificación del los créditos reconocidos.

Nada más.

Cualquier otra cuestión o pretensión queda fuera del referido incidente y vedada al amparo del artículo 96.3 LC .

Así lo ha venido a establecer, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 16 de octubre de 2008 cuando señala que el concursado y cualquier interesado pueden impugnar el inventario, tanto para interesar la inclusión corno la exclusión de bienes o derechos, o el aumento o disminución del avalúo de los incluidos: como la lista de acreedores para solicitar la inclusión o exclusión de créditos o impugnar la cuantía o clasificación de los reconocidos ( artículo 96 de la Ley Concursal ), pero tanto el concursado como los demás interesados carecen de acción para impugnar el resto del contenido del informe. Esto es, no cabe impugnar el informe de la administración concursal sino sólo el inventario y/o la lista de acreedores aun cuando estos documentos en tanto unidos al informe formen parte del mismo. No cabe pretender en el incidente de impugnación de la lista de acreedores o del inventario que se revisen, se modifiquen o se tengan por no puestas o que se supriman afirmaciones valoraciones, criterios u opiniones que traslada la administración concursal a su Informe, sin que ello implique que deban admitirse por el juez o las partes que, como es obvio, no quedan vinculados por las mismas y que podrán discutirse en la medida que incidan en el resultado de la lista de acreedores o del inventario con ocasión de las concretas impugnaciones que se formulen o, en su caso, con motivo de la calificación del concurso o del ejercicio de acciones de reintegración, entre otros supuestos. Por otra parte, el artículo 194.2 de la Ley Concursal faculta al juez para inadmitir a trámite los incidentes concursales en los que se planteen cuestiones impertinentes -entre las que podrían incluirse pretensiones de modificación del Informe de la administración concursal para las que se carece de acción, salvo la relativa a la impugnación de los documentos unidos al mismo, esto es, de la lista de acreedores y del inventario-, además de las que carezcan de la entidad necesaria para tramitarlas por vía incidental.

Trasladando a nuestro caso la doctrina anterior, la consecuencia que obtenemos es que la primera petición que en cuanto a la masa pasiva articulaba el escrito de impugnación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y que ahora de nuevo se reproduce en el recurso (esto es, 'que se ordene cumplir el deber de solicitar la anulación de las autoliquidaciones de retenciones a cuenta por rendimientos de trabajo') no puede prosperar pues queda extramuros del objeto propio del presente incidente, limitado legalmente al ámbito antes descrito.

CUARTO.-En cuanto a la pretensión de que se reconozca como crédito contra la masa a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, las eventuales retenciones a cuenta por rendimientos de trabajo que se realicen en el caso de que se pague el salario o retribución a los trabajadores, debemos hacer una serie de consideraciones.

En primer lugar, lleva razón la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (y parece que todas las partes admiten) cuando afirma que el momento del nacimiento del referido crédito se produce cuando la retención se practica de forma efectiva, lo cual tiene lugar en el momento en que se paga el salario o renta al trabajador. El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y por tanto es la fecha que determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria ( artículo 21.1 LGT ). Ese momento se corresponde aquí con el abono de las rentas o salarios ( artículo 78.1 Reglamento IRPF ), que se realiza a mes vencido.

Ahora bien, en nuestro caso, no se han pagado los salarios a los trabajadores, por lo que el crédito por esas retenciones derivadas de salarios todavía no pagados, no ha nacido. Es más, si no se llega a pagar nunca a los trabajadores, el crédito por retenciones de IRPF no nacería jamás. Por lo tanto, en puridad, no resulta procedente hacer ahora pronunciamientos potenciales o de futuro sobre créditos que todavía no existen y cuya existencia futura es todavía una incógnita.

Desde esta perspectiva, tanto la AC como la sentencia apelada llevan razón, y por este motivo debe rechazarse la pretensión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

No obstante, y como quiera que tanto la AC como (también) la sentencia recurrida, no se han limitado a señalar la improcedencia del reconocimiento de dicho crédito aun todavía no existente, sino que a ese argumento han adicionado otros con base en los cuales sustancialmente consideran que, cuando nazca, dicho crédito por retenciones de IRPF a favor de la Hacienda Pública tendrá el carácter de crédito concursal ex artículo 91.2 LC , esta Sala considera forzoso haga algunas consideraciones al respecto, y ello porque disentimos del parecer que a este respecto han expresado tanto el Juzgado de lo Mercantil como la AC, coincidiendo en este punto con lo que sostiene la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Nos explicamos.

Hemos dicho antes que el momento del nacimiento del crédito por retenciones de IRPF se corresponde con el abono de las rentas o salarios ( artículo 78.1 Reglamento IRPF ).

La consecuencia de esto es que si el pago del salario se ha producido antes de la declaración del concurso, el devengo del impuesto (y el crédito de Hacienda) se ha producido también antes de esa fecha y que por lo tanto, el crédito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por esa retención sería un crédito concursal con privilegio general ( artículo 91.2 LC ). Este precisamente era el caso contemplado por el Tribunal Supremo en su sentencia 589/2009, de 20 de septiembre de 2009 , citada por todas las partes, y que reitera en su sentencia de 31 de enero de 2011 , las cuales vienen a establecer que los créditos por retenciones por IRPF contra el deudor correspondientes a rentas o salarios abonados con anterioridad a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para el ingreso, constituyen créditos concursales.

Ahora bien, en buena lógica, si se trata de una renta o salario abonado con posterioridad a la declaración del concurso, el crédito por retenciones de IRPF contra el deudor se habrá devengado ex postla declaración del concurso, motivo por el cual ya no puede estimarse aplicable el artículo 91.2 LC , pues no es un crédito concursal. Antes al contrario, en la medida en que se trata de un crédito nacido después de la declaración del concurso que deriva de una obligación que la Ley impone, el precepto aplicable es el artículo 84. 2.10ª LC , con arreglo al cual dicho crédito es (será) un crédito contra la masa. Tal es el criterio que sostiene por ejemplo la antes mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 , la cual, después de recordar la doctrina de la sentencia de 20 de septiembre de 2009 y los criterios para determinar cuándo estamos ante créditos concursales, razona a continuación lo siguiente: ' en el presente caso la decisión de la AP de considerar contra la masa tan solo el crédito por las retenciones del salario del mes de diciembre, por ser el único vencido con posterioridad a la fecha en que se declaró el concurso (26 de noviembre de 2004), no se aparta de la doctrina expuesta ni, por tanto, cabe apreciar la infracción denunciada .'

En conclusión, y por todo lo que antecede, si bien debemos considerar qu , en lo esencial, el recurso no puede prosperar en la medida en que el crédito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no ha nacido y por ende no cabe hacer pronunciamiento ni sobre el reconocimiento, ni sobre su cuantía ni sobre su clasificación, pues sería prematuro, sí debemos matizar (atendido el hecho de que tanto la sentencia apelada como la AC hacen consideraciones al respecto) que cuando se produzca (si es que se produce) el pago de salarios, y se devengue en consecuencia el tributo y nazca el crédito por retenciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dicho crédito, en la medida en que habrá nacido por virtud de una Ley (tributaria) y con posterioridad a la declaración del concurso, será un crédito contra la masa de conformidad con el artículo 84.2.10 LC .

QUINTO.- La complejidad jurídica de la cuestión y las dudas de derecho existentes, determina la no imposición de costas a ninguna de las partes ( artículo 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando en lo esencial el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de 19 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en incidente concursal 8/14 del que deriva el Rollo de Sala nº 196/14 , debemos confirmar dicha resolución, si bien con la aclaración o matización que hacemos en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Sin pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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