Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 241/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100440

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00239/2014

SENTENCIA NÚMERO 239/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, STE.

En la ciudad de Salamanca a siete de Octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 482/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 241/14;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante UNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles Carnero Gándara y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Calvo Pérez y como demandado-apelado CASER SEGUROS S.A.representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Méndez Santos.

Antecedentes

1º.-El día doce de Mayo de dos mil catorce, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Unión del Duero, Cia. de Seguros, representada por Doña Ángeles Carnero Gandara y defendida por D. Eduardo Calvo Pérez, contra Caser Seguros, representada por Doña Mª Luisa Lamela Rodríguez, y defendida por D. Carlos Mendez Santos, condeno a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 1.566,54 €, intereses legales desde la interpelación judicial; sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte resolución revocando la de instancia y estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la contraparte.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por Unión Del Duero, confirmando la sentencia de instancia en su integridad, con imposición de costas a la actora-apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día once de septiembre de 2014 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, STE.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de UNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 1 de Salamanca, en los Autos de Juicio Ordinario nº 482/2013, por la que se estima en parte la demanda cursada por la ahora recurrente contra la también compañía aseguradora CASER SEGUROS S.A., condenando a ésta a abonar a la primera la cantidad de 1.566,54 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa condena en costas.

Segundo.-En el primer motivo de apelación, la recurrente denuncia la vulneración del art. 32 LCS en relación con la interpretación que mantiene esta Audiencia Provincial en casos de concurrencia de seguros concertados por viviendas y comunidades de propietarios, remitiéndose a la doctrina contenida en la Sentencia de 30 de diciembre de 2011 (recurso nº 209/2011).

Señala el art. 32 LCS en sus aspectos esenciales que: ' Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule (...) Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño (...) Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores'. Tanto las partes como la propia sentencia recurrida acogen la doctrina ya generalizada de aplicar analógicamente el art. 32 LCS a los casos de concurrencia entre un seguro multirriesgo hogar sobre una vivienda y un seguro multirriesgo de la comunidad de viviendas en la que se ubica la primera, aunque en rigor los tomadores no sean la misma persona. Se trata, por tanto, de una interpretación analógica del llamado seguro múltiple o cumulativo, orientada a satisfacer la finalidad última perseguida por el mencionado art. 32 LCS , que no es otra sino la preservación del principio indemnizatorio ( art. 26 LCS ) que informa la normativa sobre seguros de daños y la evitación de situaciones de sobreseguro y, en consecuencia, del enriquecimiento injusto tanto para el asegurado como para una de las compañías aseguradoras. Esta interpretación analógica del art. 32 LCS para los casos de múltiples tomadores de seguros concurrentes sobre el mismo objeto e interés asegurados, viene recogida por la ya citada Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 (recurso 209/2011 ), la cual, a su vez, plasma la doctrina de otras Audiencias Provinciales (cfr. SAP Alicante, Secc. 7ª, de 8 de mayo de 2001 , SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 10 de enero de 2002 , SAP Tarragona, Secc. 1ª, de 8 de febrero de 2002 , SAP Murcia, Secc. 1ª, de 4 de diciembre de 2006 , SAP Málaga, Secc. 5ª, de 19 de febrero de 2007 , SAP Madrid, Secc. 28ª, de 5 de marzo de 2007 , SAP Cádiz, Secc. 8ª, de 5 de marzo de 2009 , SAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3ª, de 4 de febrero de 2011 , SAP Madrid, Secc. 19ª, de 16 de junio de 2011 , ó SAP A Coruña, Secc. 5ª, de 23 de septiembre de 2011 ). En lugar del recurso a la analogía podría alcanzarse la misma solución empleando la técnica de la interpretación extensiva, al contemplar implícitamente la norma ( art. 32 LCS ) la pluralidad de tomadores cuando uno de los seguros haya sido concertado por un tercero en beneficio e interés de otra u otras personas; en el caso, el seguro que contrata la comunidad de propietarios sobre los elementos privativos y comunes de los distintos propietarios, que concurren con los individualmente suscritos por cada propietario sobre su vivienda, pues también en estas situaciones existen los riesgos que quieren prevenirse por la regla del art. 32 LCS (y en consecuencia el supuesto de hecho quedaría dentro del radio de extensión de la norma aunque falte el requisito formal de la identidad de tomador). Señalando al efecto la jurisprudencia ( SAP Barcelona, Secc. 12ª, de 4 de abril de 2002 , SAP Granada, Secc. 4ª, de 8 de marzo de 2000 , SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 10 de enero de 2002 ó SAP Málaga Secc. 5ª, de 19 de febrero de 2007 ) que es posible en estos casos apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto que, a pesar de que nominativamente sea la comunidad de propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros.

El caso es que la jurisprudencia admite la existencia de la institución del seguro múltiple o cumulativo en aquellos supuestos en que existan varios seguros suscritos por diferentes tomadores pero que concurren sobre un mismo interés asegurado (en particular, en seguros de daños sobre la vivienda en que uno de ellos es concertado por el propietario de la vivienda y otro por la comunidad de propietarios), resultando así aplicables las reglas establecidas en el art. 32 LCS . Entonces, mientras en el coaseguro la responsabilidad de las compañías es mancomunada, en proporción a la cuota respectiva pactada ( art. 33 LCS y STS de 30 de marzo de 2000 ), en el seguro múltiple la responsabilidad es solidaria en vía de principio, pudiendo el asegurado reclamar la indemnización a cualquiera de las compañías aseguradoras, si bien para compañía únicamente hasta el límite de lo comprometido en el contrato (suma asegurada, ex art. 32 párrafo 3 º y 4º LCS ) y sin perjuicio del derecho del asegurador que haya pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponderá para repetir contra el resto de los aseguradores, se entiende que en proporción a la suma asegurada por cada uno de ellos (cfr. art. 32 párrafo 4º LCS, en relación con el párrafo 3º de la misma norma ).

Es este último escenario fáctico el que es objeto de discusión en el litigio del que ahora conocemos, reduciéndose la 'quaestio litis' a un problema eminentemente jurídico cual es la cantidad que realmente corresponde indemnizar a cada compañía de acuerdo con su respectiva suma asegurada.

Tercero.-Un breve relato de los hechos muestra que tras producirse un incendio en la vivienda del Sr. D. Pio , propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 ., éste reclamó la indemnización pertinente a su compañía aseguradora de multirriesgo hogar, la demandante UNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., que terminó indemnizando al asegurado con la cantidad de 35.342,27 €. La comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , tenía concertado simultáneamente un seguro con la compañía CASER SEGUROS S.A. tanto para los elementos comunes como para los privativos de los distintos copropietarios. Tras abonar la indemnización UNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., tras comprobar la existencia de una concurrencia de seguros sobre el mismo riesgo e interés reclama a CASER SEGUROS S.A. el 50% de la indemnización abonada al Sr. Pio sobre los daños en el continente y la inhabitabilidad temporal de la vivienda (que ascendieron a la cantidad de 22.535,80 €), así como sobre los gastos abonados al servicio de extinción de incendios (234,68 €), haciendo un total de 22.770,48 €. La demandante aporta informe pericial de parte en el que el profesional contratado mantiene que al existir una concurrencia de seguros para los daños causados al continente, y al no especificarse en la póliza de la comunidad de propietarios una suma asegurada concreta para la cobertura del incendio (cobertura 'sin límite específico', reza el tenor literal de la póliza), los daños deberían compartirse por las dos compañías al 50%. Apunta la actora que realmente en la primera hoja de las condiciones particulares de la póliza suscrita por la comunidad de propietarios se prevé una suma asegurada de 300.000 € para las partes comunes, las privadas y la coparticipación (aunque la contestación al recurso de apelación, CASER la cifra en 314.195,42 €, aplicando las condiciones generales y particulares vigentes en la fecha del siniestro en 2010, y no las reflejadas en la póliza aportada por la actora correspondientes al año 2008-2009), mientras que la suma asegurada del seguro multirriesgo hogar concertado entre la actora y el asegurado Sr. Pio asciende a la cantidad de 36.060,73 € por continente y contenido y 3.005,06 por inhabitabilidad. Entiende que con una suma asegurada de 300.000 € la compañía demandada tendría que cubrir un porcentaje indemnizatorio mayor al de la demandante, si bien decide en su escrito de demanda limitarla al 50% de los daños en el continente y gastos de salvamento siguiendo el consejo del perito y por respeto a los actos propios, reclamando así a la compañía CASER SEGUROS S.A. la cantidad total de 11.385,24 € más los intereses legales que correspondan.

La Jueza 'a quo' acogió los argumentos de la compañía demandada, concluyendo que no está en ningún lugar establecido un porcentaje de cobertura de compañía por el 50%, siendo más lógico acudir a la concreción de la participación de la vivienda siniestrada en el conjunto o global del seguro multirriesgo concertado por la comunidad de propietarios para todo el edificio, teniendo en cuenta -dice- el objeto de la póliza de la comunidad del inmueble y la existencia de un siniestro generado en un inmueble de un particular, por causa ajena a la propia comunidad; participación que, de acuerdo con los datos catastrales aportados por la demandada (y ante la ausencia de actividad probatoria al respecto de la actora, que se limita a exigir el 50% sin prestar atención alguna a la cuota de participación de la vivienda siniestrada en el edificio) fija en un 1,17% de cuota sobre el total. De modo que, haciendo propia la operación matemática propuesta por la demandada, partiendo de esa cuota de participación en la comunidad y según las coberturas globales de ambas pólizas para la vivienda siniestrada saldría un tanto por ciento del 9,25% (a la vivienda siniestrada le correspondería un 1,17% sobre la suma asegurada por la compañía de la comunidad, lo que hace una cobertura de 39.736 € en concepto de suma asegurada para esa vivienda, y haciendo una regla de tres sobre la cobertura del 9,25% resultaría a pagar a la compañía demandante la cantidad de 1.566,54 € por el continente y carpintería. La Jueza excluye de la indemnización la cantidad de 234,68 € por gastos de bomberos, 1.332 € por gastos de desescombro y 1.268 € por gastos de inhabitabilidad, al entender que dichas coberturas no están incluidas en la póliza multirriesgo de la comunidad de propietarios con CASER SEGUROS S.A., no existiendo así concurrencia de seguro que obligue a indemnizar la parte proporcional.

Cuarto.-La Sala considera que debe respetarse la argumentación de la Juzgadora, al ser de sentido común y jurídicamente equitativo que la suma asegurada del seguro multirriesgo concertado por la comunidad de propietarios se divida entre los diferentes propietarios en función de su grado de participación en el conjunto del edificio. Aceptado el argumento analógico o extensivo para aplicar a casos como el de autos las reglas del seguro múltiple o cumulativo recogidas en el art. 32 LCS (argumento expresamente acogido por esta Sala en su sentencia de 30 de diciembre de 2011 (recurso 209/2011 ), esta Sala comparte y hace suyos los argumentos esgrimidos por la jurisprudencia aportada por la sociedad CASER SEGUROS S.A. en su escrito de oposición a la apelación, en el sentido de que debe atenderse al coeficiente de participación que corresponda a la vivienda asegurada en el global del edifico asegurado por la póliza multirriesgo concertada por la comunidad de propietarios ( SAP Barcelona, Secc. 16ª, de 7 de noviembre de 2002 , SAP Madrid, Secc.11ª, de 27 de septiembre de 2007 , ó SAP Málaga, Secc. 5ª, de 19 de febrero de 2007 ), pues dado que ha de apreciarse (por el recurso a la analogía o a la interpretación extensiva antes mencionados) la existencia de un mismo tomador en el seguro individual multirriesgo hogar concertado por cada propietario de vivienda y el seguro concertado por la comunidad de propietarios, en tanto que ésta contrata en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, será preciso también reconocer, siguiendo la misma e irrefutable lógica, que cada uno de los copropietarios será titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca.

Procede en consecuencia desestimar el primer motivo de apelación y confirmar la sentencia en este punto, resultando irrelevante las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de apelación sugiriendo la inexactitud del porcentaje de participación del 1,17% de la vivienda de la actora sobre el global del edificio asegurado por la demandada, en tanto que ninguna actividad probatoria ha existido por su parte al respecto, cuando hubiera bastado aportar durante la audiencia previa (y a la vista de las alegaciones de la demandada en su escrito de oposición) un certificado del registro de la propiedad que sirviera, en su caso, para refutar el porcentaje establecido por la demandada con la presentación de datos catastrales. La pereza probatoria de la actora no puede servir para forzar una revisión de ese porcentaje en la alzada, dado que no ha sido objeto de discusión activa en la primera instancia, limitándose en todo momento a solicitar el 50% de la indemnización abonada sin entrar a determinar el porcentaje de la vivienda siniestrada en el conjunto del edificio y, por ende, en el total de la suma asegurada por la compañía de la comunidad de propietarios, quedando en evidencia su pobre argumentación a la vista de los datos catastrales y las operaciones matemáticas aportados por la compañía demandada para concluir que su porcentaje indemnizatoria ha de restringirse a un 9,25% sobre la cantidad abonada por la actora al asegurado.

Quinto.-Como segundo motivo de apelación alega la parte error en la interpretación del contrato de seguro concertado por la comunidad de propietarios, infringiendo el art. 1281 CC en relación con el art. 1 LCS . Denuncia en concreto que la sentencia recurrida desestimó la reclamación efectuada al respecto en el escrito de demanda, al considerar que no existía concurrencia de seguros en los gastos de salvamento (bomberos) y de inhabitabilidad, cuando en la póliza entre CASER SEGUROS S.A. y la comunidad de propietarios aportada por la actora se refleja la existencia de ambas coberturas, sin límite en para primer concepto y con una suma asegurada de 60.101.20 € para el segundo.

Contesta la demandada en el escrito de oposición al recurso insistiendo en que la póliza aportada de contrario no estaba en vigor a la fecha del siniestro (2010), por lo que no es cierto que la póliza por entonces vigente incluyera esas coberturas, no existiendo por tanto concurrencia de seguros en tales conceptos. No obstante, subsidiariamente contempla que en caso de que la Sala acepte las coberturas incluidas en la póliza aportada por la demandante-apelante, deberán serlo con las limitaciones derivadas del porcentaje de participación de la vivienda, que ascendería a un 9,25% de la suma asegurada total por ambas compañías.

Sexto.-En relación con este segundo motivo de apelación, ante las constantes reticencias mostradas por la compañía demanda para aportar la póliza de seguros multirriesgo vigente concertada con la comunidad de propietarios durante la tramitación del pleito en la instancia, la actora solicitó la práctica de diligencias preliminares para conseguir la aportación de dicha póliza, resolviéndose la diligencia concreta mediante la exhibición de la póliza vigente al tiempo del siniestro (24 de febrero de 2010) con la finalidad de ser testimoniada por el secretario judicial, procediéndose a continuación al archivo de las actuaciones sobre el particular ( Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca de 29 de junio de 2012 ). La Sala sin embargo no encuentra en los autos copia de la póliza testimoniada por el Sr. Secretario, por lo que es preciso acudir a las condiciones de la póliza aportada por la actora (vigente desde abril de 2008 a abril de 2009) para poder dar contestación adecuada al motivo de apelación.

Examinada la referida póliza suscrita entre la comunidad de propietarios y CASER SEGUROS S.A., aportada como decimos por la actora, se aprecia que sí se incluyen coberturas por gastos de salvamento (punto 1.4.1, sin límite asegurado específico) y los gastos por inhabitabilidad por (punto 1.4.2 con un límite de 60.101.20 €). Dando por buena la existencia de tales coberturas, procede, como sugiere la demandada-apelada en su escrito de oposición con sutil carácter subsidiario, aplicar a las cantidades indemnizadas por la actora por dichos conceptos el porcentaje del 9,25% sobre la suma asegurada total de las dos compañías.

Así, por lo que se refiere a los gastos de salvamento o aminoración del incendio, si la suma asegurada de UNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. se fijó en 1.502,53 € y la de CASER SEGUROS S.A. es inespecífica, deberá aplicarse el porcentaje del 9,25% sobre la cantidad indemnizada por tal concepto al asegurado, que ascendió a la suma de 234,68 €, determinándose en 21,7079 € la cantidad que CASER SEGUROS S.A. debe abonar a la actora-recurrente.

Y en lo que atiene a la indemnización abonada por gastos de inhabitabilidad, siendo la suma asegurada de UNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. de 3.005,06 € y la de CASER SEGUROS S.A. de 60.101,21 € de los cuales corresponden a la vivienda siniestrada el 1,17% correspondiente a su cuota de participación en el beneficio (703,18 €), hacen un total asegurado entre las dos compañías de 3.708,24 € €, de modo que aplicando el porcentaje ya referido del 9,25% resulta una cantidad a cargo de la demandada de 343,0122 €.

Estimado así este segundo motivo de apelación, la Sala condena a la demandada-apelada CASER SEGUROS S.A. a abonar a la actora-recurrente, UNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. la cantidad de 364,7201 € en concepto de su parte proporcional sobre la cantidad efectivamente indemnizada al asegurado en concepto de salvamento contra incendios e inhabitabilidad.

Séptimo.-Estimado así en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DEL DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.contra la sentencia dictada con fecha de fecha de 12 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 1 de Salamanca, en los Autos de Juicio Ordinario nº 482/2013 de los que dimana el presente Rollo, a los únicos fines de revocar el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación de la indemnización abonada por la actora en conceptos de gastos de salvamento e inhabitabilidad, fijados en apelación en la cantidad total de 364,7201 €, los cuales deberán sumarse a los 1.566,54 € reconocidos en la instancia a la actora por el concepto de gastos de indemnización sobre el continente, haciendo un total de 1.931,2601 € más los intereses legales que correspondan que deberán pagarse a la actora por la demanda CASER SEGUROS S.A. en estricta aplicación de las reglas del seguro múltiple o cumulativo del art. 32 LCS .

La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, determinando asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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