Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3876/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 3876/13-F
AUTOS Nº 138/09
En Sevilla, a 10 de Abril de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 138/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero contra Naviera del Odiel, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Fernández de Villavicencio y Siles; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de Octubre de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Julio Paneque Caballero en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la entidad NAVIERA DE ODIEL, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Fernando Fernandez de Villavicencio Siles, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (135.975 euros) mas los intereses legales con condena al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 9 Abril de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de la entidad Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., se presentó demanda contra la entidad Naviera del Odiel, S.A, interesando que se le condenase al pago de 135.975 euros, importe de los daños causados a tres ventiladores con acoplamiento y una caldera, durante el transporte de las mencionadas mercancías desde Valencia a Navolato, (Méjico), más concretamente durante el transporte terrestre, una vez desembarcadas en los puertos de Altamira y Manzanillo (Méjico), sobre la base de haber intervenido la demandada como comisionista. En el trámite oportuno, la demandada se opuso, alegó que había actuado en nombre de la actora, de modo que no había asumido ninguna responsabilidad; caducidad y prescripción de la acción ejercitada. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.-En orden a centrar la cuestión debatida, es evidente que la entidad actora está ejercitado la acción que le concede el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros , que dispone, al regular este derecho de repetición, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En este supuesto, es más que evidente que estamos ante una cesión de crédito, que supone que éste se transmita en toda su integridad, extensión y contenido, colocándose la entidad aseguradora en la misma posición jurídica que tenía el asegurado, para efectuar la oportuna reclamación frente al responsable del siniestro, es decir, tendrá las mismas acciones y deberá soportar todas las excepciones que puedan oponerle como si fuera el asegurado, al tratarse de una subrogación. Esta acción reconocida a la entidad aseguradora, por vía de repetición, necesariamente ha de tener como límite que no podrá reclamar más del importe de la indemnización que ha satisfecho.
Para su validez, obviamente, no requiere el consentimiento del deudor, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. No es necesario ni siquiera su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor, de modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5- 11-74, 11-1-83 , 23-10-84 , 12-11-92 , 20-2-95 . Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil .
Como declara la Sentencia de 11 de octubre de 2.007 : 'ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado ('M., S.A.') contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC , en relación con el art. 1209 párrafo segundo , y 1212 del CC , de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado'.
Desde luego, solo será posible la acción de repetición, solo puede calificarse como pago a efecto de esta norma, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 2.008 : 'aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ( STS 5 de marzo y 19 de junio de 2007 , entre otras)'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencia de 5 de marzo de 2.007 , 21 de septiembre de 2.009 , entre otras.
Sobre la base de estas premisas, las partes no ponen en duda que estamos ante el ejercicio de acciones derivadas de un contrato de comisión mercantil de transporte, formalizado entre la entidad MSC Fábricas Agrícolas, S.L., y la demandada, de modo que ésta se encargaba de gestionar el transporte de las mencionadas mercancías, que la entidad asegurada había vendido a la empresa mejicana Destilmex S.A., de C.V., desde Valencia hasta Navolato. En cualquier caso, la posible divergencia entre las partes sobre la calificación del contrato, hecho que como hemos señalado no ocurre en los presentes autos, es intrascendente, porque, como nos dice la Sentencia de 9 de diciembre de 2.005 : 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 , con cita de abundante jurisprudencia)'. En definitiva, como declara la Sentencia de 6 de abril de 2.000 : 'La naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina su calificación ( Sentencia de 27-5-1996 , que cita las de 16-5 y 3-6-1994 , 7-2 y 10-5-1995 )'.
La divergencia, la controversia se centra y nucleariza, en gran medida, en el ámbito o alcance de la responsabilidad contractual de la entidad comisionista, es decir, de la demandada.
La comisión mercantil, como señala el artículo 244 del Código de Comercio , es el mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. Es innegable que ambos requisitos concurre en el presente supuesto, dado que estamos ante comerciantes, tanto la entidad MSC Fábricas Agrícolas, S.L., como la demandada. La actividad empresarial de la demandada, es ser una agencia marítima, que realiza labores de logística integral, es decir, de planificación, organización y coordinación del movimiento de las mercancías desde los proveedores hasta la entrega a los clientes finales.
El mandato es definido por el artículo 1.709 Código Civil como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Estamos ante un contrato consensual, cuya validez va a depender del consentimiento de las partes, siendo indiferente que sea expreso o tácito, y en cuanto a la forma que sea verbal o por escrito, aunque es esencial que quede plenamente concretada las facultades conferidas al mandatario. La doctrina considera que es esencial del mandato que se confiera la representación al mandatario, aunque no es indispensable, como señala la jurisprudencia, aunque el Código Civil no establece claramente la separación de ambas instituciones, sin embargo, es evidente, mientras que el mandato afecta a la relación interna entre mandante y mandatario, el apoderamiento transciende a lo externo y provoca que se vincule al representado con el tercero, siempre que el representante actué dentro del ámbito del poder conferido.
El mandatario, en el representativo, entre otras obligaciones, asume no traspasar los límites del poder, artículo 1714, aunque no se considera que se traspase si se concluye el negocio de una manera más ventajosa para el mandante que las señaladas por este, artículo 1715. De ahí que, se entiende que aún cuando se especifiquen claramente los limites por el mandante, el mandatario debe tener un cierto margen de autorresponsabilidad e iniciativa. Debe en todo momento actuar de conformidad con las instrucciones recibidas y a falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. En cuanto a las consecuencias frente a tercero, en el supuesto del mandato representativo, queda obligado exclusivamente el mandante, articulo 1725. Sin embargo, existen dos excepciones en la que queda obligado en mandatario, la primera cuando se obliga a ello expresamente, y la segunda cuando haya traspasado los limites del mandato, estaríamos ante una actuación sin mandato que exige además de esa extralimitación, que el mandatario no haya dado conocimiento suficiente a los terceros de sus poderes, pues en este caso, contrataron aquellos conociendo el defecto de representación, y por consiguiente, a su cuenta y riesgo. Pese a que se haya excedido el mandatario, es posible que quede obligado el mandante si ratifica expresa o tácitamente los actos del mandatario, pues la ratificación suple la falta del mandato previo, artículo 1727-2º, como señala la Sentencia de 27 de mayo de 1.958 : 'La ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocardo ratihabitio mandato comparatur, recogido paladinamente en el artículo 1.259, ratificación que hace valido el negocio desde su origen'. Se entiende que existe ratificación tácita cuando, sin hacer uso de la acción de nulidad, el mandante acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados. SSTS de 10-4-52 , 15-6-66 , 14,6-74, 10-5-84 , 12-4-96 , 24-10-97 , 26- 10-99, entre otras.
Estas consideraciones son plenamente aplicables a la comisión mercantil, ya que, como nos dice el artículo 245 del Código de Comercio , el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente. En el primer supuesto, el comisionista queda obligado directamente, como si el negocio fuese suyo, artículo 246 del Código de Comercio , en el segundo, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista, artículo 247 del Código de Comercio . Ésta es la cuestión a dilucidar en la presente litis, sí estamos ante un mandato por cuenta propia o ajena. Si del cumplimiento de las obligaciones que asume el porteador en el contrato de transporte, responde la demandada, es decir, la entidad comisionista, o no, porque esta última entidad afirma que actuó en todo momento por cuenta ajena.
TERCERO.-En términos generales, conviene recordar que la fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Además, los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.
Aunque expresamente no lo expliciten, podemos deducir que el contrato no se documentó, de modo que estaríamos ante un contrato verbal, perfectamente válido si tenemos en cuenta que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .
En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo. Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá, como ya hemos señalado, de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido.
Dado que no es posible escudarse en la dificultad de determinación del contenido obligacional, para no resolver las pretensiones formuladas en los presentes autos, la decisión que se ha de adoptar, va a depender en gran medida de la aplicación de la carga de la prueba, no en cuanto a quien ha de probar un hecho esencial y determinante, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de adquisición procesal, en cuanto que lo crucial es que un hecho quede probado con independencia de quien haya aportando la prueba, sino quien ha de soportar las consecuencias negativas de un hecho que deba calificarse como nuclear, y, en gran medida, en el presente supuesto, en lo dispuesto en normas especificas en materia de transporte.
CUARTO.-Teniendo claro quien es el cargador, quien entrega la mercancía, y porteador quien la recibe y se compromete a transportarla, el artículo 275 del Código de Comercio , se refiere a la responsabilidad del comisionista cuando contrata el transporte en nombre propio, supuesto en el que responde frente al porteador de las obligaciones del cargador. Esta norma, no se refiere a la responsabilidad de aquél frente al comitente, que es el supuesto analizado en la presente litis, al ser la acción que ejercita la actora por vía de repetición. Si establece una singularidad frente a la comisión mercantil, en general, y es que el comisionista ha de cumplir las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas, por tanto no se limita a mediar en el contrato de transporte, sino que participa en el mismo. Esta especialidad se acrecienta cuando se refiere a la responsabilidad del comisionista frente al comitente, dado que el artículo 379-2º establece la subrogación del comisionista en el mismo lugar del porteador, tanto en las obligaciones como en los derechos. Como señala la doctrina no supone ninguna contradicción entre los artículos 275 y 379, ya que aquél se refiere a la relación entre comisionista y porteador, y éste a la relación entre comitente y comisionista para imponer en ella, a éste, una responsabilidad excepcional, como si el propio comisionista fuese el encargado de realizar el transporte como porteador. La razón de ello, es la necesidad del tráfico que justifica la existencia de esta cláusula de garantía, que se impone de pleno derecho al comisionista de transporte. Se quiere proteger la posición del comitente, permitiéndole que se dirija contra la persona con quien él contrató (comisionista), en vez de obligarle a buscar la responsabilidad en otra persona (porteador) que él no eligió, y conforme a otro contrato (transporte), cuyas condiciones él tampoco pactó. Estamos ante una cláusula tácita e inderogable y que nuestro Código de Comercio recoge inspirándose en el modelo francés. Se trata de una excepción a la regla general de que el comisionista no responde cuando actúa en nombre del comitente, como recoge el artículo 247 .
En este sentido, es unánime la jurisprudencia, entre las que podemos destacar la Sentencia de 9 de julio de 2.007 cuando declara que: 'Debe partirse de que, como precisa la sentencia de 19 de abril de 2.001 , la responsabilidad del comisionista no excluye la del porteador, sino que viene a reforzarla, por cuanto que la comisión de transporte es 'per se' de garantía, lo que significa que el comisionista responde solidariamente con el porteador. Con otras palabras, 'T., S.L.' lo hace, como comisionista, cual si hubiera sido porteador efectivo y en los términos en que lo haga el que lo fue y, por tanto, conforme a las normas aplicables al transporte efectivo de que se trate. Y es claro que esas conclusiones no se desvirtúan, en contra de lo pretendido en el motivo, porque la recurrente no aparezca designada en la carta de porte como cargadora ni como porteadora, ya que, al margen de que el efecto probatorio de ese documento puede ser destruido por la demostración de lo contrario - artículos 4 y 9.1 del Convenio-, dicha constancia no es necesaria para la aplicación al comisionista del artículo 379 del Código de Comercio , en que se basa la condena recurrida. En estos mismos términos, declara la Sentencia de 11 de octubre de 1.986 que: 'lo calificó como porteador de la mercancía, lo que lejos de ser erróneo, se ajusta a la realidad, dado que la comisión de transportes implica que el comisionista no se obliga a realizarlo por sí o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a cabo; no tiene, pues, el comisionista la condición de porteador, limitándose a cumplir la comisión, cuyo negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte mismo, al recaer la realización de éste sobre el porteador efectivo, aunque nuestro Código, para proteger la posición del comitente, le permite dirigirse contra la persona del comisionista, que es con quien él contrató, en vez de obligarle a buscar la responsabilidad de un porteador por él no elegido y conforme a otro contrato, el de transporte, cuyas condiciones tampoco él pactó, cláusula de garantía tácita e inderogable que impone al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica, según establece el artículo 397 citado, razón por la cual D. Ezequiel (comisionista) pagó a 'F.S., S.A.' (comitente) el importe de la carga perdida por el transportista efectivo o porteador D. Isidro , haciendo así válida la cláusula de garantía que le obligaba a responder del buen fin de la operación de transporte, gestionada y contratada por cuenta del comitente, lo que le subroga, a su vez, en los derechos frente al porteador, responsable inmediato de la pérdida de las mercaderías, que no puede quedar libre de dicha responsabilidad por una cláusula ex lege no establecida en su beneficio, sino en el del comitente; por todo ello, cabe afirmar, como en la sentencia de 29 de diciembre de 1903 , que aunque el comisionista contrate en nombre y por cuenta ajena, en la forma establecida por el artículo 247 del Código de Comercio , y aunque su comitente acepte el contrato, puede aquél ejercitar las acciones que del mismo se deriven si estuviera facultado para llevarlo a efecto, y también cuando, no estándolo al tiempo de celebrarse el contrato, adquiera posteriormente las acciones correspondientes a su representado, razones por las que la Audiencia cita el artículo 1212 del Código Civil '. Criterio que se reitera en las Sentencias de 14-7-87 , 13-2-99 , 10-6-01 , 9-7-07 . En definitiva, como nos dice la Sentencia de 13 de septiembre de 2.013 : 'Establecía el artículo 126, apartado 1, letra a), de la Ley 16/1987 , que, al contratar el transporte, la transitaria pasa a ocupar frente a la demandada la posición de porteadora - sentencia 348/2011, de 26 de mayo -, no sólo a efectos de sus obligaciones y responsabilidades, sino también en cuanto a sus derechos - como también disponía el artículo 379 del Código de Comercio -'.
Por todas estas consideraciones, y con independencia de que la demandada actuase en nombre propio o de la entidad comitente, MSC Fábricas Agrícolas, S.L., ha de responder del buen desarrollo del transporte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 379-2º del Código de Comercio , lo cual, no se discute que no tuvo lugar, dado que se admite que se desarrolló de forma inadecuada, como se deduce de que los ventiladores resultaron dañados al volcar, el camión que los transportaba, desde el puerto en que desembarcaron hasta las instalaciones de la compradora, y la caldera al impactar, en el camión que la transportaba, contra un puente de la carretera.
En consecuencia, este primer motivo, de exclusión de la responsabilidad de la demandada ha de rechazarse.
QUINTO.-El segundo motivo, se refiere a la caducidad de la acción ejercitada, aunque con cierta confusión mezclado con el tercero respecto de la prescripción de la acción ejercitada.
El artículo 366 del Código de Comercio , en su redacción vigente hasta el día 11 de febrero de 2.010, al haber sido derogado por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, plenamente aplicable a la presente litis, dado los hechos enjuiciados, establecía que : 'Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos los términos expresados, o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados'.
Es pacífico que dicho plazo es de caducidad, que se caracteriza porque sólo atiende al hecho objetivo de la falta del ejercicio del derecho en el término prefijado. La caducidad puede proceder de un acto jurídico privado o de la ley, dado que es posible que la fijación de un plazo concreto para la duración de un derecho obedezca a la voluntad de las partes o a la ley, mientras que la prescripción tiene su origen siempre en la ley. La caducidad siempre se refiere a derechos determinados, que no solo por razón de interés general sino también en atención al interés de sujetos particulares, quiere la ley que se ejerciten en un término breve, opera de una manera directa y automática, en cuanto que tiene lugar ipso iure al cumplirse el plazo, de ahí que pueda estimarse de oficio, y no admite causa de suspensión ni de interrupción, al tener un efecto radical y extintivo, aunque con respecto a esto ultimo se ha matizado por la jurisprudencia. Así la Sentencia de 11 de marzo de 1.987 declara que: 'se establece que 'la caducidad no admite la interrupción del tiempo' y 'establece la interpelación judicial después de haber transcurrido, es totalmente improsperable', matizando aún más las fechadas en 26 de junio de 1974 y 7 de mayo de 1981, que 'el plazo del artículo 1490 debe reputarse de caducidad, y en consecuencia, no admite interrupción, ni siquiera a través del acto de conciliación'. Por el contrario, junto a la doctrina acabada de expresar, está la derivada de las sentencias de 22 y 20 de mayo de 1965 y 1972, y 17 de febrero de 1979 , con arreglo a las cuales, el acto de conciliación, es válido en punto a impedir la caducidad de la acción, a las que cabrían adicionar las de 8 de noviembre de 1983, que admite la interrupción de la caducidad en presencia de un acto procesal válido, y 23 de diciembre del mismo año, que reconoce, que los plazos de caducidad pueden admitir excepcionalmente interrupción, sin que haya razón para sostener que sólo se ejercita el derecho a través de la presentación de la demanda'.
Dicha norma es evidente que establece un requisito de procedibilidad, en cuanto que exige patentizar la oportuna objeción al estado de la mercancía, que ha de referirse a las veinticuatro horas siguientes al momento de la entrega, si se trata de mercancías ocultas o embaladas, o en el acto si son visibles. De no realizarse en esas circunstancias, no será posible admitir reclamación alguna por los defectos que presenten las mercancías, o si se han pagado los portes, entendiendo este último acto como inequívoco de conformidad con el estado de la mercancía recibida. Constituye una cláusula liberatoria, como ha señalado la jurisprudencia. Este motivo, para exonerarse, es alegado por la demandada, entendiendo que al haberse abonado los portes, no es posible que prospere la acción ejercitada.
Esta norma exige una interpretación rigurosa, y singularmente adecuada al supuesto analizado, es decir, teniendo en cuenta los factores concurrentes. Alega la demandada que se han abonado los portes mediante el documento obrante al folio 236 de los autos, que identifica como documento cinco de su escrito de contestación a la demandada. Dicha referencia, entendemos que debemos extenderla a los folios 237 a 241, ambos inclusive. La primera duda que surge es que se trata de documentos de la demandada, es decir, de creación unilateral, cuya eficacia y autenticidad frente a quienes no han intervenido en su confección, exigiría una prueba sobre la certeza de su contenido, no así respecto a su autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, en relación con el artículo 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el documento obrante al folio 236, que se califica como certificado por la propia demandada, que es quien lo ha creado, se reconoce el pago de determinadas facturas, entre las que se incluye una de las tres que abonó la cargadora, por los transportes de las mercancías a que se contrae la presente litis. Concretamente a la factura núm. 306.634, de la cual, se aporta copia por la actora, folio 32 de los autos, cuyo importe asciende a 77.800,76 euros. El pago de esta factura, junto con otras, según admite la demandada, se realiza el día 12 de enero de 2.008. Factura que es de fecha 31 de diciembre de 2.007. En ese pago conjunto no están incluidas las otras dos facturas que se aportan con la demanda, núms. 306602, por importe de 16.615,22 euros, folio 30 de los autos, y 306603, por importe de 238 euros, folio 31 de los autos, ambas de fecha 14 de Diciembre de 2.007. Estas facturas, en base al extracto de cuenta con la entidad MSC, que constituye las fichas de mayor de la demandada, folio 239 de los autos, no se abona directamente, sino que nos encontramos con un pago parcial del saldo acreedor de la demandada, efectuado el día 28 de diciembre de 2.007, que arroja un saldo deudor para MSC de 14.351,88 euros, que no llega a situarse en saldo cero, hasta el día 27 de marzo de 2.008, tras múltiples relaciones entre las partes, como se deduce de las numerosas facturas que se anotan en esas fichas de mayor y varios pagos a cuenta. Por tanto, dichos pagos no pueden calificarse como pago de los portes, en los términos que establece el artículo 366, porque, además, nos encontramos que serían pagos por anticipados, ya que al realizarse los días 12 de enero de 2.008 y 28 de diciembre de 2.007, nos encontraríamos que se habrían realizados con anterioridad a la recepción de las mercancías que tienen lugar, como luego veremos los días 22 y 27 de enero de 2.008. Estaríamos en un supuesto idéntico al analizado en la Sentencia de 10 de junio de 1.993 que declara que: 'La cláusula liberatoria que el recurrente cita tampoco es de aplicación al caso estudiado, pues siguiendo la acertada cita de la doctrina científica que figura en el motivo del recurso, se debe afirmar que el pago del porte obedece al resultado satisfactorio del contrato en su conjunto, perdiendo el porteador su derecho al cobro, si la mercancía no llega a su destino; correlación que resulta clara del contenido del art, 374 del Código de Comercio , que presupone siempre la entrega de la mercancía; y es por esta razón por la que el, párrafo segundo del referido art. 366 declara agotada la relación contractual, y extinguida cualquier reclamación contra el porteador, una vez que se pagaron los portes. Pero este supuesto legal no coincide con el que aquí se contempla; la mercancía no llegó a su destino, el consignatario no tenía obligación de pagar los gastos y portes de unos géneros que no había recibido, ni realmente los satisfizo, pues el porteador abandonó la mecánica en la carretera, y no rindió viaje a nadie. La evidente realidad de la existencia del recibo del folio 26 en poder del porteador, obedece necesariamente a un pago anticipado, efectuado antes de iniciarse el transporte, y que de ninguna forma puede producir los efectos liberatorios que se pretenden, pues ni se corresponde con la intención del legislador, ni con la literalidad del precepto referido a otros supuestos. El contrato de transporte no se agotó, quedó interrumpida la relación contractual por causa del accidente, y el porteador no tenía derecho a cobrar los portes; por lo que el pago efectuado anticipadamente no puede extinguir la acción indemnizatoria; una interpretación contraria conduciría al absurdo de liberar de responsabilidad a todo porteador que cobra las portes anticipadamente'. En un supuesto parecido, se pronuncia la Sentencia de 30 de diciembre de 1.986 , cuando se realiza el pago mediante una letra de cambio.
En definitiva, no es posible afirmar que se realizó el pago, como acto liberatorio que impediría la reclamación a que se contrae la presente litis, de modo que este motivo ha de decaer.
SEXTO.-Se plantea la prescripción de la acción ejercitada, al amparo de lo establecido en el artículo 952-2º del Código de Comercio .
En relación a la prescripción, tiene declarado esta Sala que es una institución, que conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no pueda realizarse de modo rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. Su fundamento reside en la abstención o inacción del titular del derecho que provoca su extinción. De ahí que, por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81 , 31-1 , 83, 16-7-84 , 20-10-88 , entre otras.
Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.988 , declara que: 'el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo', y la de 14 de mayo de 1.996 añade: 'pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales'. En idéntico sentido las Sentencias de 17.12.79 y 15.3.94 , por ello ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82 , 2-2-84 y 6-5-85 , entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997 , pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.002 al afirmar que: 'el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997)'.
El plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, puede interrumpirse, como señala el artículo 1.973 del Código Civil , por reclamación judicial, extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento por el deudor. En definitiva, se exige el cese de la inactividad y la exteriorización por el titular del derecho de su deseo de hacerlo efectivo. En todo caso, como señala la jurisprudencia, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, como señala la Sentencia de 17-4-89 , por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. El acto interruptivo produce, como efecto esencial, que el tiempo se compute de nuevo íntegramente, a diferencia de la suspensión que simplemente lo paraliza.
Sobre la base de estas premisas, dispone el artículo 952 del Código de Comercio , que prescribirán al año: 'Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.
Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas'.
Cuándo se ha de entender que se entregaron las mercancías transportadas. Con respecto a los ventiladores y demás elementos que iban en los contenedores, que a todos lo efectos podemos entender como objetos embalados, es decir, no visibles, cuya protestas de averías debía realizarse en el plazo de veinticuatro horas, no existe discusión que se entregaron en la planta de la entidad Destilmex, S.A., de C.V., el día 22 de enero de 2.008, realizándose el oportuna reporte de daños el día 23 de enero de 2.007, como se deduce de los documentos obrantes a los folios, 74 y 293 de los autos. El transporte terrestre, ya en Méjico, fue realizado por la entidad Transporte Peñon Blanco, S.A., de C.V., como se deduce del documento obrante al folio 70, hecho que es pacifico. En ese documento que se reflejan los daños, extendido con fecha 23 de enero de 2.008, fue firmado por el conductor del camión, folio 77 de los autos.
Sí se discute por la demandada, cuando se entregó la caldera, dado que afirma que llegó el día 19 de enero de 2.008, como se desprende del documento obrante al folio 222 de los autos. Aún cuando así se entendiera, bien es cierto que dicho documento ha de valorarse en su integridad, y del mismo se deduce que la entrega no se realiza hasta el día 27 de enero de 2.008, cuando se procede a realizar las maniobras de descarga, como se recoge en el último párrafo del mismo. Por tanto, es correcto lo que se dice en el documento obrante al folio 293, donde también se hace referencia que la mercancía estuvo en el camión desde el día 19 de enero hasta el día 27 de enero. La entrega no se puede entender con la simple llegada de la mercancía al lugar del destino, con independencia de quien asuma los riesgos, ya sea de puerta a puerta o de cualquier otra manera. La puesta a disposición, que es el significado de entrega, no puede comprender cuando se encuentra en el interior del camión, como regla general, singularmente cuando se trata de un vehículo que no pertenece a la compradora, sino a una compañía de transportes terrestres, solo cuando se descarga, mientras tanto no se tiene poder de disposición. El documento del folio 222 de los autos, emitido por la compradora es clarificador, dice que se presentó el día 19, pero no es hasta el día 27 cuando se realizan labores de descarga. Ni siquiera queda acreditado, ni se aclara, si en ese intervalo temporal quedó el camión con la mercancía, en las instalaciones de la compradora.
Las diferentes variantes de puerta a puerta, etc., están haciendo referencia a quien es responsable de los daños causados a las mercancías transportadas, cosa muy distinta es cuándo se pone a disposición del destinatario, que será, en mercancías de estas características, cuando se le entregue, es decir, cuando se realice la puesta a disposición a alguien, en este caso de la compradora de la caldera. Si queda en el camión, se podría entender como ficción de entrega, pero para ello sería necesario que así se hubiese acreditado, lo cual no ha tenido lugar. El artículo 366 inequívocamente se refiere al recibo, a la acción o efecto de recibir, es decir, a tomar o hacerse cargo de lo que le dan o le envían, y ello no es asumible si la mercancía queda en el camión, donde la compradora no tiene ese poder de disposición. Por tanto, con la llegada del camión no hubo, como nos dice la Sentencia de 17 de febrero de 1.996 : 'entrega o recibo de la mercancía en el sentido a que se refieren los citados artículos en relación con los arts. 363, 368 y 370 mismo Cuerpo Legal'. En conclusión, la entrega se realizó el día 27 de enero de 2.008 en presencia de empleados de la compradora, de Notario y del conductor del camión, Sr. Luis María , y ese mismo día se comprobó los daños que presentaba la caldera.
Desde esas fechas, 23 y 28 de enero de 2.008, ha de computarse el plazo de prescripción de un año, que hemos de entender que no han transcurrido, dado que la demanda que encabeza los presentes autos, se presentó el día 21 de enero de 2.009, fecha en la que despliega todos los efectos la litispendencia.
SÉPTIMO.-Singular análisis es, sí esos plazos han de extenderse a la demandada, teniendo en cuenta que la primera intimación directa que se le realiza es la demanda que encabeza los presentes autos.
Sobre esta cuestión, es preciso señalar que la regla general sobre la naturaleza solidaria o mancomunada de las obligaciones viene establecida en el artículo 1.137 del Código Civil , inclinándose por la conceptuación de que son mancomunadas, salvo que expresamente lo determine. Rígido criterio que ha ido atenuando la jurisprudencia al afirmar que, para que estemos ante una obligación solidaridad, no es necesario que se emplee precisamente este término, sino que aparezca evidente la voluntad de los contratantes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es su objeto, bastando con que dicha voluntad se manifieste. Esta relajación, ha llegado, incluso en la concepción actual de la obligación solidaria, a poner de relieve que, aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor. Lo cual, sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico.
La solidaridad viene dada, como ha señalado, entre otras las Sentencias de 18-12-97 y 15-11-00 , cuando existe pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado la obligación para todos. En este sentido, la Sentencia de 26 de julio de 2.000 estima que se da la solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, salvo que existe una mera identidad causal de fines o prestaciones. En idéntico términos, la Sentencia de 27 de marzo de 1.987 declara que: 'la solidaridad que la sentencia establece en el caso enjuiciado deviene entre los vendedores (quien lo hizo en nombre propio y a su vez en representación del otro, siquiera no tuviera poder en el momento del otorgamiento del contrato privado) deriva del imperativo del artículo 1137 del Código Civil , como ya lo entendieron las sentencias de 2 de marzo de 1981 , 15 de marzo de 1982 y 7 y 30 de abril de 1983 y ratifican las de 26 de abril de 1985 y 20 de octubre de 1986 , ya que no es preciso para entender que existe una solidaridad que en el contrato se haga una expresión causal o literal en este sentido, sino que puede ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes que ha sido querido por los interesados aquel resultado económico siguiendo las pautas de la bona fides, asila jurisprudencia de ir atenuando el rigor del último párrafo del 1137, bastando que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente la cosa objeto de la obligación ( sentencias de 12 de noviembre de 1955 , 2 de marzo de 1981 , 14 de febrero y 7 de octubre de 1982 y 7 de abril de 1983 )'.
En definitiva, la razón es la denominada unidad en el fin de la prestación, es decir, conseguir la plena satisfacción del acreedor. En estos precisos términos declara la Sentencia de 2 de marzo de 1.981 que: '(la concepción actual de la obligación solidaria pone de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores en este caso de los dos demandados) pueden desarrollarse hasta cierto grado con independencia permanecen no obstante unidos entre sí a través de la unidad de fin de la prestación que es el citar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, a lo que hay que añadir que el pacto expreso de solidaridad no es exigido por la doctrina científica ni en cierto modo por la jurisprudencia de esta Sala, dado así una interpretación semicorrectora al artículo 1137, como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos, lo mismo que, en garantía de los perjudicados en actos ilícitos extracontractuales, por haber en ambos casos comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una interna conexión entre ella, descartando por tanto la solidaridad allí donde hay una mera o casual identidad de fines o de estaciones, tendencia la expuesta manifestada en la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 4 de mayo de 1973 y 30 de marzo del mismo año , al no requerir para la solidaridad pacto expreso, bastando que del contexto de la obligación se infiera su existencia o que pueda deducirse que la voluntad de los contratantes fue la de crear una unidad de obligación 'in solidun', pudiendo citarse, además, como caso en que sin voluntad expresa se impuso a los contratantes la solidaridad los considerados por las sentencias de 7 de enero , 10 de abril de 1970 '. En parecidos términos se pronuncian las SSTS de 17/10/96 y 16-5-07
Consecuente con todo ello, es que los actos realizados frente a uno de los deudores, tiene plenos efectos respecto de los demás. Entre otras cuestiones, que la reclamación realizada frente a uno de los obligados tiene efectos interruptivos de la prescripción, artículo 1974 del Código Civil . Pero ello, exige determinar si estamos ante un supuesto de solidaridad, y sí es propia o impropia, porque en este último supuesto es unánime la jurisprudencia que no es posible aplicar dicho efecto interruptivos a los demás deudores, a los que no se ha dirigido la oportuna intimación. En este sentido, la Sentencia de 4 de junio de 2.007 declara que: 'Así, el acuerdo del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 es del siguiente tenor literal: El párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente.
Se había dictado sentencia de 14 de marzo de 2003 que reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993, dice: la doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad 'in solidum' (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente 'ex voluntate' o 'ex lege', puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada'. Como nos dice la Sentencia de 19 de abril de 2.001 : 'Así, en la Sentencia de 6 de Marzo de 1999 y en las numerosas resoluciones que en la misma se mencionan, se ha declarado que, pese a que de dicho precepto pudiera deducirse que la solidaridad entre los diversos acreedores o deudores de una sola obligación sólo existiría si ha sido expresamente establecida, aún sin una manifestación literal en tal sentido, ha de entenderse que existe y ha sido querida la solidaridad cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o se desprenda dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la 'bona fides', que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto ( S. del 19 de Julio de 1989 EDJ1989/7486 ).
En definitiva, como señala la Sentencia de 26 de Julio de 2000 , la Jurisprudencia con el fin de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, admite la doctrina de la solidaridad tácita, que será aplicable cuando entre los obligados se dé una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos'.
Es evidente que estamos ante una obligación solidaria del comisionista de transporte con el porteador, dado que se trata de responder en los mismos supuestos que éste, estamos ante un supuesto evidente de comunidad jurídica de objetivos, y ha de calificarse como propia, en cuanto que surge de la ley, artículo 379 del Código de Comercio . Dado que se realizó en plazo la oportuna protesta de daños a los porteadores, más concretamente con los que realizaron el transporte terrestre, ello ha de alcanzar a la entidad demandada, dada su condición de comisionista de transportes en las relaciones contractuales a que se contraen la presente litis. Ese acto ha de perjudicarle, y la acción no está prescrita, dado que no ha transcurrido el plazo anual mencionado.
En conclusión, ha de rechazarse que la acción esté prescrita.
OCTAVO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Fernández de Villavicencio Siles en nombre y representación de Naviera del Odiel, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, con fecha 17 de Octubre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 138/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
