Sentencia Civil Nº 239/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 344/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 344/2.014

Procedimiento Ordinario nº 1.570/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia

SENTENCIA Nº 239

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a doce de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 12 de Mayo de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Africa , representada por el Procurador D. Alejandro Barra Pla y asistida por la Letrada Dña. Nuria Pí Castán, y, como apelado la parte demandante Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.,representada por la Procuradora Dña. Ana María Ballesteros Navarro y asistida por el Letrado D. Francisco Vives Zapater.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª ANA BALLESTEROS NAVARRO, contra Dª Africa representada por el Procurador D. ALEJANDRO BARRA PLA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (17.451?77 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (10 de octubre de 2012) y los del art. 576 LEC 200 desde la fecha de esta sentencia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se acuerde revocar la sentencia de instancia dictándose otra absolutoria de las pretensiones de la actora y subsidiariamente que se confirme la condena al pago de 17.451,77 euros con intereses y sin costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 8 de Septiembre de 2.014en que ha tenido lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- La excepción de cosa juzgada, que fue alegada por la demandada, se resolvió por auto de 15 de abril de 2.014 en el que se desestimó dado que ' no nos encontramos ante la petición de que se pague una deuda que ya fue satisfecha, sino ante la solicitud de que, reactivado aquel préstamo, anulándose así su vencimiento anticipado, e incumplida de nuevo la obligación de pago mensual de las cuotas pactadas asumidas por la demandada, se compela judicialmente a ésta a la satisfacción de la deuda.'

Reitera la apelante en esta alzada que debe estimarse la referida excepción.

Consta en los autos que, en virtud del título que ahora sustenta la demanda, se despachó ejecución a instancias de la actora por auto de 2 de junio de 2.008 (folio 132) y por escrito de 16 de Enero de 2.009 presentado por la actora (folio 143) se señalaba que se había procedido a la reactivación de la operación objeto del procedimiento, e interesó el archivo del procedimiento de ejecución ' sin que ello implique en modo alguno la satisfacción de la totalidad de las cantidades reclamadas'

Por auto de 27 de Enero de 2.009 se dio por terminado el proceso conforme al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'con los efectos de sentencia absolutoria firme'.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante una resolución dictada en juicio ejecutivo, y tal resolución no produjo el efecto de cosa juzgada, por ello la actora ha planteado nueva reclamación en este Procedimiento Ordinario.

Así dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5 del 17 de octubre de 2012 ( ROJ: SAP O 2533/2012) Sentencia: 375/2012 | Recurso: 411/2012 :

'La cosa juzgada formal es el efecto vinculante que toda resolución firme dictada en un proceso concreto tiene respecto del tribunal de dicho proceso, es decir, su significación de inalterabilidad y debido respeto a la resolución se dice dentro del proceso en el que recae, y eso no es lo que aquí se debate sino su proyección fuera de aquel proceso, dentro de éste, lo que constituye el efecto material propio de la cosa juzgada, de forma que en modo alguno es asumible la pretensión de modificación de una resolución recaída en un proceso dentro de otro, pero se entiende que lo que el reconviniente pretendió y pretende es negar el efecto vinculante positivo a la predicha resolución para sí, a través del presente proceso, proceder a una nueva liquidación de los intereses devengados por esos deberes de reintegro derivados de la nulidad declarada, con resultado radicalmente distinto al que propuso el actor en su demanda, de forma que, concluyendo, lo que constituye el verdadero meollo de la cuestión es la atribución o no de los efectos de la cosa juzgada material (con efecto prejudicial positivo) al auto de 10-11-2.008.

Al respecto, como regla general, la doctrina jurisprudencial declara que sólo las sentencias firmes recaídas sobre el fondo de la cuestión gozan de la eficacia de la cosa juzgada material ( STS 21-10-2.009 ) y en el mismo sentido el art. 222 de la vigente Ley Rituaria , que regula este instituto, se refiere a las 'sentencias firmes' (art. 222.1).

Fuera de eso, ocurre, sin embargo, que la Ley Rituaria pretende otorgar a la ejecución forzosa una regulación propia, unitaria y completa (EM. XVII 1º párrafo) dotándola de propia singularidad y contenido en su libro III y de efectividad, pero sin merma de la justicia ni plena anulación de los derechos del ejecutado, por lo que diseña un elenco de causas de oposición, pero no tan nutrido y 'amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva' (EM. XVII párrafo 8).

El régimen de esa oposición se diseña en los artículos 556 y sgts y llave de cierre del mismo lo constituye el art. 564, según el cual si después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción del título ejecutivo extrajudicial se produjesen hechos o actos distintos de los admitidos por la Ley como causa de oposición pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado de los deberes de éste frente a aquél, la eficacia de tales hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.

Es asumido unánimemente que este precepto encierra la clave para decidir si las resoluciones recaídas en el proceso de ejecución con proyección sustantiva (es decir, respecto de los derechos del ejecutante frente al ejecutado o los deberes de éste frente aquél) gozan de la cosa juzgada material y por eso que su interpretación se muestra tan oscura y falta de unanimidad.

Al respecto en el panorama doctrinal conviven sendos criterios contrapuestos: uno, que niega todo efecto de cosa juzgada material a la resolución de la ejecución; el otro, que se lo otorga respecto de las cuestiones que constituyen los motivos legalmente tasados de oposición.'

Por ello, a lo sumo, la cosa juzgada afectaría a los motivos de oposición a la ejecución que hubieran sido alegados por el demandado en el proceso de ejecución, pero en modo alguno se puede otorgar efectos de cosa juzgada al auto que puso fin al proceso de ejecución por satisfacción extraprocesal, que lo que impedía es que en el mismo procedimiento, el actor pudiera seguir reclamando en base al incumplimiento de lo allí pactado, pues el proceso de ejecución había finalizado, pero nada le impide reclamar en el juicio ordinario en el que se insta acción basada en el mismo título pero por un incumplimiento posterior, ya que la deuda no ha sido pagada.

TERCERO.- Alega también el apelante error en la valoración de la prueba documental por inexistencia de prueba sobre la realidad del acuerdo de reactivación del préstamo.

Al contestar a la demanda, la demandada alegó que no coincidía lo reclamado con lo realmente adeudado al haber venido ingresando determinadas cantidades (folio 75).

Nada más opuso a la demanda, por ello le precluyó el momento de efectuar nuevas alegaciones excepto las aclaraciones y peticiones complementarias que conforme a la LEC se pueden hacer en la Audiencia Previa.

Por otra parte, el ámbito del recurso de apelación, viene establecido en el artículo 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer '1 .En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

A tal efecto, no pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).

Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil ', que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.

Por ello, no procede analizar ahora si se ha acreditado o no el acuerdo de reactivación del préstamo ni el alegado error en el consentimiento que son cuestión introducidas 'ex novo' en este recurso.

CUARTO.- Procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por. Dña. Africa .

Confirmamos la sentencia impugnada

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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